Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3515/2019 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3280/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102787
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6110
Núm. Roj: STSJ CV 6110/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3515/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003515/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003280/2020
En el recurso de suplicación 003515/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 09/09/2019 y Auto
Aclaratorio de fecha 08/10/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos
000815/2018, seguidos sobre grado de invalidez, a instancia de D. Carlos Antonio , asistido por el letrado D.
Jesus Santos Cerdan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel
Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.319,02€, con efectos desde el 26-6-17, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de los descuentos con prestaciones incompatibles o periodos trabajados con posterioridad.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias personales y de afiliación. La demandante, nacida el NUM000 -73, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de camarero, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 29-12-15 como consecuencia de accidente de circulación padecido dicho día. 2º) Proceso Permanente e informe del EVI.
Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el EVI emitió dictamen el 15-11-17, en el que refirió padecería del siguiente cuadro clínico residual: '.... Fractura de Tibia D y Peroné D + SDME compartimental', que le limitaban para 'marcha y bipedestación prolongada'. 3º)Resolución del INSS.
La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 20-11-17 por la que le reconoció grado de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con derecho a prestación económica sobre base reguladora de 1.319,02€ y porcentaje del 55%. 4º) Base reguladora. De las cotizaciones computables acreditadas por D. Carlos Antonio , demandante, resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 1.319.02€.
(Resulta hecho no controvertido sobre el que coincidieron las partes en el acto de juicio). 6º) Patología El actor como consecuencia del accidente de circulación padecido y tras intervención quirúrgica, acredita la siguiente patología: Fractura de Tibia D y Peroné D + SDME compartimental. Ha venido siendo tratado por fisioterapeuta, servicio de cirugía ortopédica, servicio de medicina nuclear, unidad de salud mental, traumatología, reanimación, continuando en 16-1-19 con alto grado de dolor con incapacidad para la actividad de la vida diaria.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 9-9-19 en autos 815/18 que estimo la demanda interpuesta por el actor Carlos Antonio , reconociendole una Incapacidad Permanente Absoluta y por lo tanto dejando sin efecto las resoluciones impugnadas de 20-11-17 y 6-7-18 (desestimatoria de la reclamación previa). Recurso que ha sido impugnado el trabajador.
SEGUNDO.- El presente recurso se articula por la parte demadnada, el ente gestor, el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al cual formula impugnacion la parte actora. Y esta ultima en el tramite de impugnación de recurso procede al amparo del art 233 de la LRJS a aportar nuevos documentos para que sean valorados, alegación sobre la que debemos pronunciarnos en primer lugar como cuestion procesal al limitarse el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la alegación de infracción de norma del art 193,c de la LRJS.
En interpretación del señalado art 233 de la LRJS ha indicado el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (4164/2014 ) que: 'El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...' con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
En el caso analizado, se pretende la aportación de los documentos consistetnes en informes médicos posteriores al acto de jucicio en 8-5-19 (informe de forense de junio de 2019, consulta de reanimacion 23-8-19, fisioterapia de 31-5-19 y salud mental de 17-10-19) Tales documentos si bien reúnen el requisito de la temporalidad previsto legalmente no reúne los requisitos relativos a que resulten decisivos para la resolucion del recurso y ello siguiendo la doctrina expuesta por el TS en su auto de 15-2-19 rcud 2436/18 y auto de 4-11-14 rec 435/14 donde se viene a expone que: .- solicitándose por la parte actora el reconocimiento de una incapacidad permanente, las dolencias a tener en cuenta son las acreditadas hasta el acto del juicio, sin que puedan tomarse en consideración documentos o informes médicos posteriores que no han podido ser analizados por el juzgador de instancia. Si de tales informes médicos resulta una agravación de las dolencias, se podrá instar, en su caso, un nuevo expediente de invalidez.
.- las resoluciones administrativas que reconocen un determinado grado de discapacidad no son vinculantes, ya que no valoran la capacidad laboral que se rige por sus propias reglas (criterio que reitera el Auto del TS 2-10-17 rec 1633/16) Por ello los documentos de carácter médico emitidos posteriormente a la celebracion de juicio y no aportados a la consideración del juez de instancia no pueden ser objeto de aportacion por la via del art 233 de la LRJS, no siendo de este modo documentos decisivos para la resolución del recurso, no pudiendo valorar la situación del actor tras el juicio cuando la fecha de efectos de la prestación lo es de junio de 2017.
Por ello la inadmisión ni siquiera podría dar lugar a un posterior recuso de revisión pues se incumpliría el requisito del art. 510,1º de la LEC para poder interponerlo: el carácter 'decisivo' de los documentos recobrados; así como tampoco se vulnera ningún derecho fundamental -y, en concreto, el de la tutela judicial efectiva- puesto que el actor puede iniciar en su caso expediente de invalidez en el que sí podrá hacer valer desde el principio esos documentos e incluso otros que haya podido obtener con posterioridad, por lo que no se le crea indefensión alguna.
Este criterio viene incluso a ser mantenido por la doctrina de esta sala en autos de fecha 13-2-20 rec 880/20 y 20-9-17 rec 2389/17 donde se vienen a inadmitir como documentos incardinables en el art 233 de la LRJS los informe médicos de fecha posterior a la celebración del juicio y a la sentencia de instancia, Consideraciones a las que en todo caso se debe añadir que la aportación de documentos del art 233 de la LRJS debe tener como finalidad articular el recurso o su impugnación en los términos legales, no pudiendo pretender la recurrente o la recurrida mediante la aportación de nuevos documentos llevar a efecto una nueva conjunta valoración de la prueba sin articular en forma una modificación de hechos probados en los términos del art 193 de la LRJS (la recurrente) o 197 LRJS (la recurrida). Lo que determinaría la inocuidad incluso de la aportación de documentos por la recurrida sin articular modificación de hechos probados, excediendo del contenido del recurso de suplicación tal aportación, pues convertiría el recurso extraordinario de suplicación en el ordinario de apelación.
Por lo expuesto entiende la sala que no procede la admisión de los documentos que lleva a efecto el trabajador recurrido en el trámite de impugnación del recurso de suplicación articulado de contrario.
TERCERO.- Entrando a conocer el recurso articulado por la recurrente, en este caso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se articula el mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194,5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, con definición de los grados invalidantes en la Disposición Transitorio 26, así como la jurisprudencia que la desarrolla. Se sostiene en síntesis que las dolencias del actor tienen el carácter de irreversible, que limitan exclusivamente para las tareas fundamentales de su profesión de camarero pero no para cualquier profesión, lo que le hace merecedor de una Incapacidad Permanente Total pero no de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).
Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, asi como las declaraciones fácticas que obran con tal valor en la fundamentación jurídica, a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la parte actora le inhabilitan para toda profesión ante la evolución de las lesiones tal y como obra en la la resolución recurrida.
Consta que el actor sufrio un accidente de trafico en diciembre de 2015 y al momento de ser evaluado en 2017 consta que tras intervención quirúrgica, acredita la siguiente patología: Fractura de Tibia D y Peroné D + SDME compartimental, siendo tratado con por fisioterapeuta, servicio de cirugía ortopédica, servicio de medicina nuclear, unidad de salud mental, traumatología, reanimación, continuando en 16-1-19 con alto grado de dolor con incapacidad para la actividad de la vida diaria. Entendiendo la resolución recurrida que el trabajador al momento de ser evaluado según los informe de la medicina publica y de distintos servicios, necesitaba continuar con tratamiento médico y rehabilitadores y que padecía de alto grado de dolor que no solo le vedaría la realización de su profesión habitual sino también la de la actividad de la vida diaria; viniendo a entender que si se tramitó expediente de declaración de incapacidad permanente fue por el largo periodo de I.T. en el que estuvo y no por la posibilidad de reincorporación a la actividad laboral, y ello sin perjuicio de que los avances de la medicina, la edad del actor y la posibilidad de progresiva reducción de dolor y adaptación a sus nuevas posibilidad físicas a través de medios de desplazamiento mecánicos que obvien el dolor permanente posibiliten una revisión del grado de incapacidad que se reconoce mediante la presente sentencia., a fin de reiniciar una nueva vida laboral en este tramo de su vida.
Ante tal situación de necesidad de tratamiento y permanencia de dolor con afectación incluso a la vida diaria debe hacernos entender, en consonancia con la resolución de instancias que impide al trabajador que pueda desempeñar una actividad reglada, pues cualquier actividad requiere un mínimo de dedicación esfuerzo y atención que el actor no puede realizar y es tributario de la incapacidad permanente en grado de absoluta, sin perjuicio de futuras revisiones al continuar el tratamiento de la grave afectación traumática en la pierna, y ello determina la desestimación del recurso por no aparecer vulnerado el art 194 de la LGSS alegado por la recurrente.
CUARTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 59.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social disponia: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos la aportación de documental al amparo del art 233 de la LRJS que lleva a efecto el impugnante del recurso Carlos Antonio .Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. núm. 2 de Elx en fecha 9-9-19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3515 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
