Sentencia SOCIAL Nº 329/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 329/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 329/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100311

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:626

Núm. Roj: STSJ EXT 626/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00329/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2019 0001852
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000307 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000453 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de
BADAJOZ
Recurrente: Bibiana
Abogada: Mª JOSE IGLESIAS TORO
Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 329/2020
En CÁCERES, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 307/2020, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA MARIA JOSE IGLESIAS TORO,
en nombre y representación de DOÑA Bibiana contra la sentencia número 94/2020 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 453/2019 frente al
I.N.S.S. y la T.G.S.S., parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- DOÑA Bibiana presentó demanda contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94/2020 de fecha 17 de Marzo de 2020.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª. Bibiana nació el día NUM000 de 1958. Su profesión habitual es la de dependienta, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS, que denegó a la demandante, con fecha 18 de enero de 2017, la prestación de incapacidad permanente.

TERCERO. Impugnada judicialmente la decisión, el Juzgado de lo Social Número 4 de Badajoz dictó, el día 5 de diciembre de 2017, la sentencia número 426/2017 (en el procedimiento número 245/2017), que estimó la demanda presentada por la demandante y declaró que se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente de tienda. En el quinto hecho probado, la sentencia declaró que Dª. Bibiana padecía principalmente las siguientes dolencias: trastorno depresivo (relacionado con conflicto laboral; fue despedida en enero del año 2015) sin evidencia de criterios de severidad. Nódulos vocales, intervención quirúrgica en el mes de mayo de 2016, con tratamiento rehabilitado foniátrico. Patologías que le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: disfonía grado I, psíquicas grado I- II, estando limitada para actividades que precisaran un uso continuado y forzado de la voz y las de especial estrés.

CUARTO. Seguido un procedimiento de revisión, la Dirección Provincial de Badajoz del INSS dictó una resolución, el día 21 de febrero de 2019, en la que se acordaba dar de baja la pensión reconocida a la actora, con efectos económicos de 24 de enero de 2019, por el siguiente motivo: mejoría en las lesiones que originaron la calificación de su incapacidad permanente.

QUINTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 14 de mayo de 2019 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.

SEXTO. Dª.

Bibiana padece principalmente las siguientes dolencias: trastorno adaptativo mixto reactivo a conflictividad familiar grave, en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos; intervenida de nódulos laríngeos; fractura rótula derecha (rodilla degenerativa).



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por Dª. Bibiana contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Bibiana interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 453/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día de hoy para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora demandante a la que se ha dejado sin efecto la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual debido a una revisión por mejoría efectuada por la entidad gestora, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, se le mantenga el grado que tenía reconocido, limitándose ahora en el recurso a esa petición subsidiaria y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al final del sexto se le añada '...Disfonía grado I, psíquicas I-II. No consta mejoría de sus lesiones', sin que pueda accederse a ello porque, basándose la recurrente en el informe del médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, en él no consta lo que la recurrente pretende añadir, ni los grados de las dolencias que se constatan ni mucho menos que no conste mejoría.

También se refiere la recurrente a otros informes médicos, pero sucede lo mismo, no consta lo que pretende añadir y el juez de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, siendo doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)- la que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 193, 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social, alegándose en él que no concurre en la demandante mejoría que justifique dejar sin efecto la incapacidad permanente total que tenía reconocida.

Esta Sala, como se alega en el motivo y señaló en sentencia de 9 de noviembre de 2010, rec. 440/2010, se ha ocupado en numerosas ocasiones de la revisión del grado de incapacidad permanente que un trabajador tenga reconocida y sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda producirse se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'. Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero, señala: 'El art. 145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.

Tratándose, pues, de una revisión por mejoría que ha efectuado la entidad gestora, ha de determinarse si se ha producido en la trabajadora recuperación en su capacidad laboral y, además, que ello justifica la revisión porque, teniendo reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, ahora pueda desarrollar todas o las fundamentales tareas propias de esa profesión conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06 de febrero de 87 y de esta Sala 2 de septiembre de 2010, rec. 299/10).

Firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005), de él resulta que las dolencias que determinaron la declaración de incapacidad permanente fueron 'disfonía grado I, síquicas grado I-II, estando limitada para actividades que precisaran un uso continuado y forzado de la voz y de especial estrés', mientras que ahora lo que padece es 'trastorno adaptativo mixto reactivo a conflictividad familiar grave, en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos; intervenida de nódulos laríngeos; fractura rótula derecha (rodilla degenerativa)'.

Como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, acudiendo a la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró a la demandante en incapacidad permanente total, la principal razón para ese reconocimiento fue su disfonía, dado que su profesión de dependienta en una tienda le exigía un uso continuado y forzado de la voz, en un grado de 3 sobre 4, pero ahora esa limitación ha desaparecido pues así lo constata el informe médico del EVI al que se remite el juzgador de instancia, en el que se hace referencia a un tratamiento rehabilitador con mejoría.

Por lo que se refiere a las otras dolencias, acudiendo a ese mismo informe, la síquica le produce una sintomatología afectiva estable sin criterios de gravedad con tratamiento de baja carga terapéutica y, por lo que se refiere a la fractura de rótula, a la que, por cierto el motivo ni se refiere, no se hacen constar limitaciones relevantes sin que tenga prescrita medicación y marcha sin apoyos con normalidad, tiene movilidad completa y no edemas.

Se citan en el motivo varios informes médicos, pero, como ya se dijo al examinar en anterior motivo, han sido valorados por el juzgador de instancia, cuyo imparcial criterio ha de prevalecer sobre el interesado de la parte.

De todo lo expuesto se deprende que, habiendo desaparecido la principal dolencia que motivó la declaración de incapacidad permanente, o, al menos, el síntoma que le impedía desarrollar con normalidad su profesión, la otra que padecía, la síquica no tiene gravedad suficiente para impedírselo y la que ha aparecido después, la fractura de rodilla, no consta que le produzca limitación apreciable alguna.

Por todo ello, está justificada la revisión por mejoría efectuada por la entidad gestora y, como así se ha entendido en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Bibiana contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 030720., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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