Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3293/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2020 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3293/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103155
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4605
Núm. Roj: STSJ GAL 4605/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2018 0002174
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000823 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000699 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florinda
ABOGADO/A: ELENA MOREIRA AGRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a tres de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000823/2020, formalizado por la LETRADA DOÑA ELENA MOREIRA AGRA, en
nombre y representación de Florinda , contra la sentencia número 516/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000699/2018, seguidos a instancia
de Florinda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Florinda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 516/2019, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-Doña Florinda , con DNI NUM000 ,nacida el NUM001 /1960, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión operaria conservera, presentó ante el INSS solicitud de declaración de incapacidad permanente el 15/03/2018./
SEGUNDO.-El día 06/04/2018 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y el día 11/04/2018 se dictó por el INSS resolución acordando denegar con fecha de 10/04/2018 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
En el informe de valoración médica emitido el día 03/04/2018 se indica que la demandante presenta antecedentes de 'parapesia proximal e hiporreflexia geeralizada; ambliopatía OI miopía; discopatías lumbares; Ttº psicofármacos desde los 30 años; varices EEII IQ; IQ hernia inguinal (no recuerda lateralidad); tendinopatía.
crónica hombro derecho'; que padece como deficiencias más significativas 'distimia, discopatías lumbares' y que en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales presenta 'actualmente funcionalidad global conservada', y se emite conclusión en el sentido siguiente: 'alteración neuromuscular (¿) no determinada en este RM con funcionalidad global conservada'. Se tiene por íntegramente reproducido el informe de valoración médica del EVI que obra unido al expediente administrativo./
TERCERO.-Presentada el 19/04/2018 reclamación previa por la demandante contra la resolución del INSS peticionando ser declarada afecta de IPA o subsidiariamente IPT, y previa propuesta desestimatoria del EVI de 13/07/2018, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 18/07/2018./
CUARTO.-La demandante padece ambliopía en ojo izquierdo, miopía magna; paraparexia proximal e hiporreflexia generalizada; protusión discal L1-L2; rinitis alérgica; insuficiencia vascular en extremidades inferiores de la que se le practicó cirugía; omalgia derecha desde 2016 presentando en RM quiste yuxtaarticular anterior subaracnoideo de probable origen sinovial, con cambios de tendinosis crónica a nivel del manguito de los rotadores, sin signos de rotura, y discreto engrosamiento de la bursa subacromial, que le produce tendinitis del supraespinos. Realizó por razón de la omalgia derecha tratamiento en el servicio de Rehabilitación del Hospital da Barbanza desde marzo de 2016 a junio de 2016 en que causó alta, habiendo sido remitida de nuevo al servicio en febrero de 2017 en que causó alta con indicación de ejercicios para domicilio y sin acudir a revisión de mayo de 2017. Padece asimismo cervicalgia crónica y urticaria crónica con brotes agudos.Desde el punto de vista psíquico la actora padeció síndrome depresivo ansioso en 1998, por el cual recibió tratamiento, sin que conste hasta el año 2018 seguimiento especializado por dolencia psíquica. En noviembre de 2018 inicia seguimiento psiquiátrico en la USM del Hospital da Barbanza por presencia desde finales de 2017 de malestar psíquico de predominio depresivo que no se relaciona con un único desencadenante, iniciando previamente tratamiento psicofarmacológico por su MAP con escitalopram y bromacepam. Padece trastorno afectivo depresivo, señalándose que el último episodio es clasificable como episodio depresivo mayor (OMS F32, CIE 10ª Rev), sin que se pueda descartar por su patobiografía una futura evolución hacia un trastorno depresivo recurrente. La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 8/06/2004 hasta el 23/06/2004 en que causó alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual por vértigo (16 días); desde el 09/07/2018 hasta el 24/07/2018 en que causó alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual por vértigo (16 días), y desde el 02/08/2018 está en situación de IT por trastorno depresivo mayor episodio único causando el 7/12/2018 fin por extinción de la relación laboral, sin que conste emitido a fecha de juicio parte de alta médica (Vid informes médicos aportados al ramo de prueba de la actora y al expediente administrativo e informe del EVI, e informes de periodos de IT aportados al ramo de prueba del INSS)./
QUINTO.-La demandante tiene reconocido por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia un grado de discapacidad del 66%, con carácter definitivo desde el 27/03/1998, siendo el grado de discapacidad global del 60% por las dolencias de 'paraparesia proximal e hiporreflexia generalizada; protusión discal L1L2; miopía magna en ojo izquierdo; depresión reactiva'; y un total de 6 puntos por factores sociales complementarios. (Vid certificado obrante al expediente del INSS y al doc. 12 de la prueba de la actora).
SEXTO.-La base reguladora de la demandante por incapacidad permanente asciende a 473,47 euros mensuales. (No controvertido fijado en vista ex artículo 281 LEC).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Florinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
No se impugnó el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción del art. 194. 5, y subsidiariamente 194.4 LGSS; sosteniendo, en síntesis, que está inhabilitada para la realización de toda profesión u oficio a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta -en especial atendiendo a la depresión mayor-, y por ello le corresponde una incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente, insta el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS, en redacción dada a tal artículo por la DT 26ª, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.1 c) y 5 LGSS, exige que se esté inhabilitado/a para desempeñar toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.
8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, procede estimar el recurso de suplicación, por entender que concurre la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente. Fruto de sus dolencias y limitaciones, la misma se encuentra en una situación en la que está inhabilitada para el desarrollo de toda profesión u oficio, por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta.
En tal sentido, la profesión habitual de la parte demandante es la de ' operaria conservera' -hecho probado primero-. Y presenta el cuadro de dolencias referido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que se reproduce en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Sin perjuicio de una valoración en conjunto de tales dolencias, la censura jurídica se admite con fundamento en la depresión mayor que padece la parte.
En este sentido, consta en tal hecho probado que la parte inició en noviembre de 2018 seguimiento psiquiátrico en Unidad de salud mental por presencia ' desde finales de 2017'de malestar psíquico de predominio depresivo. Previamente había iniciado tratamiento psicofarmacológico prescrito por el MAP. Su dolencia ha sido clasificada como episodio depresivo mayor. Y permanece en situación de incapacidad temporal ' por trastorno depresivo mayor episodio único' desde el 2 de agosto de 2018, sin que conste a fecha de juicio -la sentencia es de noviembre de 2019- parte de alta médica -hecho probado cuarto-.
La sentencia parece dar especial relevancia a que la depresión mayor ha cursado en un episodio único, para no reconocer el grado de incapacidad permanente solicitado. Pero lo cierto es que, sin perjuicio de que hasta la fecha haya cursado en un único episodio, el trastorno depresivo mayor se ha prolongado al menos desde agosto de 2018 en que inició la situación de IT -comenzando a finales de 2017 la primera sintomatología-, y sin que conste a fecha de la sentencia de instancia el alta médica de la demandante y ahora recurrente -y tampoco durante la tramitación de la suplicación, en relación a lo que, en su caso, pudo haberse acreditado el alta médica al amparo del art. 233.1 LRJS-. Nos encontramos, por tanto, ante una depresión mayor que cursa en un episodio que se prolonga durante más de un año -en torno a dos a la fecha de la presente sentencia de suplicación-.
No consta tampoco en los hechos probados tampoco que exista una razonable previsión de mejoría. Es más, no se descarta, por su patobiografía, una evolución hacia un trastorno depresivo recurrente -hecho probado cuarto-.
La principal dolencia de la parte es el trastorno depresivo mayor cursado en un episodio prolongado -sin que a día de hoy y en torno a dos años después de su inicio conste alta médica-, y sin que conste tampoco, a pesar del tiempo transcurrido, pronóstico favorable de curación o mejoría.
En todo caso, la STSJ Galicia de 8 de abril de 2016 (rec: 1429/15), ya señaló que: 'como tiene declarado el Tribunal Supremo la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' y 'debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden prestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 ED3 1985/5140 , 13 octubre 1987 EDJ 1987/7297 y 3 febrero EDJ 198611005 , 20 y 24 marzo EDJ 198612212 , 12 julio EDJ...._ 1,986/5002 ....y 30 septiembre 1986 ED3 1986/5945), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.' Y también esta Sala ha señalado en relación a las depresiones mayores que: 'Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ-S. de 27/1/05- ha dejado dicho en el sentido de que 'siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R. 4950/01 , 07/11/02 R. 381/02 , 28/02/03 R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R. 5482/02 , 19/12/03 R. 2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...' - STSJ Galicia de 6 de junio de 2016 (rec: 2144/2015)-.
Por ello, procede estimar el recurso, y reconocer a la parte una incapacidad permanente absoluta, pues a la vista del grave trastorno psiquiátrico, la parte no puede desempeñar ninguna actividad laboral con un rendimiento mínimo; pues cualquier actividad laboral, por liviana que sea, exige un nivel suficiente de continuidad, concentración y atención, exigencias que la parte no puede prestar a la vista de su dolencia psíquica.
Por ello estimamos el recurso, y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda en el sentido de declarar a la parte en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 6 de abril de 2018 - fecha del dictamen propuesta, art. 13 OM 18-1-1996-, con condena al abono de la prestación correspondiente calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista.
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Florinda frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en los autos nº 699/2018 seguidos frente al INSS. Todo revocando la sentencia recurrida, y estimando la demanda en su día presentada en los siguientes términos: 1º.- Se declara a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 6 de abril de 2018, con condena al abono de la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista.2º.- Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
