Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 33/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1149/2013 de 09 de Enero de 2014

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100066


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación número 1149/2013

Sentencia número 33/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a nueve de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 9 de julio de 2012 , en el que ha intervenido como parte recurrente SIAL SERVICIOS AUXILIARES, S.L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Agustín Pozuelo Serrano. Y como parte recurrida, DON Luis María , representado y dirigido técnicamente por el letrado don José Podadera Valenzuela, así como EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso por despido seguido en el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con el número 137/2012, a instancia de don Luis María contra Sial Servicios Auxiliares, S.L., en súplica de que se declarase nulo por vulneración del derecho de libertad sindical, o, subsidiariamente, improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con las consecuencias inherentes a tales calificaciones, se dictó sentencia el 9 de julio de 2012 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando las pretensiones del actor califico como nulo el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Sial Servicios Auxiliares, S.L. a que readmita inmediatamente a D. Luis María , con abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1º D. Luis María ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Sial Servicios Auxiliares, S.L, dedicada a la actividad de servicios, en el centro de trabajo de la empresa Avis sito en el aeropuerto de Málaga, con una antigüedad reconocida desde el 6 de julio de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2011, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de aparcador, percibiendo un salario mensual bruto de 1.044,31 € incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

2º En fecha 14 de diciembre de 2011 dejó de prestar servicios tras recibir la comunicación escrita que obra al folio 8 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido. En esta comunicación se reconoce la improcedencia del despido.

3º El despido fue comunicado en la misma fecha a los representantes de los trabajadores D. Calixto y D. Faustino . La comunicación obra al folio 7 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido.

4º El 16 de diciembre de 2011 la empresa presentó escrito ante el Juzgado Decano manifestando su intención de consignar la indemnización por despido improcedente. En la misma fecha ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga la cantidad de 3.918,25 € en concepto de indemnización por despido improcedente. En esta fecha se comunicó al trabajador la consignación mediante la comunicación obrante al folio nº 6 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

5º La sección sindical del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) se constituyó en la empresa en fecha 6 de julio de 2011. El actor fue elegido secretario de acción sindical. La constitución de la sección sindical con la relación de todos sus miembros fue comunicada a la Delegación Provincial de Empleo en fecha 8 de julio de 2011, mediante el escrito obrante al documento nº 2 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido. El mismo escrito fue comunicado a la empresa en fecha 7 de julio de 2011 en su sede sita en Ctra. le Níjar, Km. 5 de La Cañada (Almería). Este escrito obra al documento nº 3 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.

6º En fechas 21 de junio de 2011 y 7 de julio de 2011 el demandante, junto con otros trabajadores de la empresa, presentaron sendas denuncias ante la Inspección de Trabajo, las cuales obran a los documentos nº 6 y nº 7 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido.

7º Desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 7 de enero de 2012 hubo un incremento de producción en la empresa al elevar la demanda su principal cliente (Avis) por lo que a muchos trabajadores se les aumentó el número de horas mensuales. En la actualidad la empresa cuenta con 60 trabajadores por ser temporada alta, después del verano está previsto que queden 25 trabajadores.

8º No ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

9º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 29 de diciembre de 2011, celebrándose el acto el 18 de enero de 2012 que concluyó con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 25 de enero de 2012.

TERCERO.- La demandada anunció recurso de suplicación, presentando seguidamente escrito de interposición, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase improcedente el despido, articulando un único motivo de revisión. El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso, interesando la revocación de la sentencia recurrida en los términos y con el alcance de nuestra intervención en el acto del juicio oral, especialmente en cuanto a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrida lo impugnó.

CUARTO.- El 31 de julio de 2013 se recibieron dichas actuaciones, y se ordenó requerir a la parte recurrente para que justificase el ingreso de las tasas, poniéndose fin al recurso por auto de 25 de septiembre siguiente, por considerarse que no se había atendido dicho requerimiento.

QUINTO.- El 4 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Sala un oficio procedente del juzgado de instancia, al que se acompañaba el escrito presentado por la parte recurrente ante dicho órgano, dentro del plazo concedido para subsanar aquella justificación, ante lo cual se dio traslado a las partes para que hiciesen alegaciones sobre la posible nulidad de las actuaciones.

SEXTO.- El 16 de diciembre de 2013 se declaró la nulidad del auto de 25 de septiembre anterior, se admitió a trámite el recurso de suplicación y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de enero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, califica nulo el despido del trabajador y condena a la empresa a su readmisión inmediata junto con el abono de los salarios dejados de percibir, por considerar esencialmente que la decisión extintiva lesionó el derecho de libertad sindical del trabajador, al que le reconocía la condición de representante sindical en el seno de la empresa. Contra dicha sentencia, la empleadora formula el presente recurso de suplicación interesando que se revoque dicha resolución y se declare la improcedencia del despido, articulando para ello -al menos, formalmente- un único motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], recurso impugnado de contrario, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- A la vista del modo en el que la parte recurrente formaliza su recurso, parece necesario recordar que el escrito de interposición del recurso de suplicación tiene un contenido trazado en la norma, derivado de su naturaleza extraordinaria, en la que se impone a la parte una serie de exigencias formales para que éste sea viable. Así, el artículo 193 de la LRJS , establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Y el artículo 196.2 establece que: En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.Y en el apartado 3, que: También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa.

En el supuesto sometido a la consideración, no cabe duda de que el escrito de interposición presentado adolece de serios defectos en su configuración formal porque, como queda dicho, articula un único motivo de suplicación, en este caso, de revisión de hechos probados. Ante ello, el recurso debería. Sin embargo, esta Sala tiene reiterado, en trances como éste, en los que se enfrenta a tan defectuosa actuación procesal, que no es posible soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 135/1998 ) que proclama que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, de naturaleza distinta al recurso de apelación y a la segunda instancia, como recurso de objeto limitado, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley ( TCo 18/1993 , 294/1993 ). Aunque el carácter cuasicasacional de este recurso justifica la exigencia de estos requisitos, desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido. Así, se concluye en que el órgano judicial «no debe rechazar ad límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte». Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española, artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito, de ahí que si en del cuerpo del recurso se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, en aplicación del principio pro accione, se entre a conocer del mismo (por todas, entre otras, las sentencias de esta Sala, de 23 de septiembre del 2013 [ ROJ: STSJ AND 9397/2013 ].

La lectura del escrito presentado pone de manifiesto que, en realidad, aun todas aquellas informalidades, son identificables revisiones fácticas, adecuadamente interesadas -abstracción hecha de que puedan ser acogidas-, junto con la denuncia implícita de la infracción de las normas sustantivas, en concreto, del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical [en adelante, LOLS], aun cuando esta denuncia de infracción se haga interesando la «revisión del fundamento de Derecho Primero, y adición del siguiente ordinal», proponiendo a continuación un razonamiento sobre la aplicación al supuesto enjuiciado del citado artículo 10 de la LOLS , con el designio de que se sustituya al de la magistrada.

Por todo lo anterior, el examen del recuso ha de abordarse, lo que se hará en los fundamentos siguientes.

TERCERO.- Sentado todo lo anterior, la parte recurrente interesa, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión del hecho probado 5º, proponiendo que se adicione -no que se sustituya- al mismo lo siguiente, revisión que es impugnada de contrario. La redacción que propone es la siguiente:

«No queda acreditado de forma fehaciente que la Organización sindical CGT comunicase a la empresa la constitución de la Sección Sindical CGT y de sus componentes, en el centro de trabajo de Almería. Al no poder constatar la fecha de comunicación ni poder acreditar por cualquier medio formal, la fecha de recepción del mismo, teniendo presente que el escrito elaborado por el Secretario de la Organización sindical CGT se efectuó el 07/07/2012, por tanto la mercantil no pudo recibirlo en la presente fecha, teniendo presente la ubicación de los centros de trabajo se encuentran sitos en diferentes ciudades (Málaga y Almería); máxime no se acredita por ningún medio oficial la fecha de recepción del presente escrito en fecha 07/07/2012, como podría haberse aportado en el presente procedimiento mediante prueba documental los siguientes medios probatorios: (burofax con copia literal de texto y acuse de recibí), o algún otro medio que fundará indicios de dicha comunicación como podría haber sido; acuse de recibí de certificación del escrito enviada por correo certificado (que en ningún momento acreditaría el texto redactado por la Organización Sindical CGT), firmado por cualquier trabajador que prestase o preste servicios en la empresa, con acuse de recibí, de la fecha de recepción, pues no se ha aportado prueba documental que acrediten tales hechos, por tanto se debe desvirtuar, el hecho probado del meritado juzgado, teniendo presente que el escrito redactado tan solo consta un sello de mi representada y en ningún momento la firma de recepción de la fecha y la firma de ningún trabajador de la presente mercantil', según queda acreditado del ramo de la prueba documental (Doc nº 3 pag 78 presentado por el demandante)».

Como puede comprobarse de la lectura de esta versión del hecho a revisar, la misma está planteada en unos términos que hacen inviable su acogimiento en tanto que lo que realmente se hace es una serie de consideraciones valorativas sobre el alcance de un documento que la sentencia tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que le había sido comunicada a la empresa la constitución de la sección sindical por parte del sindicato al que pertenece el trabajador, en el seno de la misma.

CUARTO.- Con el mismo amparo, la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, en los términos siguientes, modificación que también es impugnada de contrario:

«El domicilio social de la empresa, se encuentra sito en C/ Octavio Paz nº 2 2º H, C. P. 28922 Alcorcón (Madrid), y en ningún momento en Almería, como se puede constatar de los poderes que obran en los presentes autos, y por tanto n¡ mi representada desconocía la constitución de la Sección Sindical de CGT en Málaga y de sus miembros, pues del escrito con el sello de la empresa no puede considerarse la constitución de la Sección Sindical de CGT, y conocimiento por parte de mi representada. Teniendo presente que no cumple con los requisitos preceptuados en el Art. 10 de la LOLS, para la constitución de la Sección Sindical de la Organización CGT en Málaga».

Sin negar que la escritura de poder que se identifica como documento en apoyo de tal revisión, consigna ese domicilio social -que sería la única mención de la propuesta de hecho que se realiza, pues el resto es puramente valorativa o considerativa, impropia de ese apartado de la sentencia-, consta en las actuaciones que el domicilio en Almería fue el que se incluyó en la demanda (folio 2), fue al que se dirigió la convocatoria cursada por el juzgado (folio 25), y fue el domicilio en el que don Manuel Chica García la recibió la citación para los actos de conciliación y juicio (folio 26). Si ello no fuese suficiente, el domicilio social, a los efectos del artículo 9.1 de la Ley de Sociedades de Capital , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, cuya determinación aspira la parte se deje constancia en el relato judicial, no es el que propugna la empresa, sino aquel de la Carretera de Níjar, en Almería, tal como consta en la consulta realizada por el juzgado al Registro Mercantil (folio 13).

Por todo ello, el motivo de revisión ha de rechazarse.

QUNTO.- Con el mismo amparo, la parte recurrente interesa, respecto del hecho séptimo, la «adición de nuevos ordinales». En el texto de recurso no se concreta o resalta -empleando el entrecomillado o cualquier otra opción tipográfica que permita identificar la redacción propuesta- cuáles sean exactamente estos añadidos, entendiendo que sean los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del escrito.

Siendo éstos, los hechos a añadir serían:

«En fecha 08/07/2011 , la organización Sindical CGT a las 11:09 registra denuncia a la inspección de trabajo de Málaga, de fecha 07/07/2011 que encabezan 11 trabajadores de la presente mercantil, en la que ponen de manifiesto incumplimientos en tema de Prevención de Riesgos Laborales, sin constatar específicamente la irregularidades llevadas por mi representada, dicha denuncia no es firmada ni ratificada por todos los trabajadores, ni se identifican los firmantes en el presente documento. Ateniéndonos al presente caso que nos ocupa, el actor D. Luis María , NO FIRMA la presente denuncia. No se puede desprender que haya quedado acreditado por los documentos referenciados, que el actor haya firmando y rubricado la presente denuncia, ni se quiera por identificación del documento Nacional de Identificación (DNI). Manifestando que la presente denuncia solamente consta la firma y rubrica de cuatro trabajadores, como se puede observar en los presente Autos, en el documento nº 6 del ramo de la prueba documental de la parte actora pág. 86».

Y:

«En la fecha supracitada en el párrafo anterior (08/07/2011), la Organización sindical CGT registra denuncia contra mi representada de fecha 21/06/2011 a las 11:07, es decir ambas denuncias se formulan el mismo día de forma consecutiva. La presente denuncia versa sobre supuestas irregularidades llevadas a cabo en temas de Cotización de Seguros Social, y el abono del Salario que perciben los trabajadores. En el presente denuncia tampoco queda probado que el actor del presente procedimiento haya firmado y ratificado la presente denuncia pues no se identifica al actor en el presente documento, ni mediante identificación del documento Nacional de Identificación (DNI), y la presente denuncia solamente es firmada y rubricada por 6 trabajadores».

La revisiones propuestas, abstracción de que nuevamente incurre la parte en deslizar razonamientos y valoraciones impropias de la parte del silogismo judicial reservada a los hechos, en su escueta concepción, resulta irrelevante pues aun cuando dicha comunicación no fuese firmada por el trabajador, lo verdaderamente decisivo a los efectos que interesan es que el señor Luis María aparecía reseñado en el encabezamiento entre los denunciantes, circunstancia que ha de anudarse a su designación como representante sindical.

SEXTO.- Por último, la parte recurrente interesa la «adición de un ordinal nuevo en el que se incluya que el Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la pretensiones de mi representada al entender no existir vulneración de Derecho Fundamentales (sic) y del Derecho de Garantía de Indemnidad por la actividad sindical llevada a cabo, al no quedar acreditada por el ramo de la prueba documental que obra en Autos y de la testifical practicada en el acto de la vista del presente procedimiento».

La mención a las respectivas posiciones de las parte en el proceso, por su propia naturaleza, no tiene cabida en el recurso de suplicación -cuyo objeto es, como se dijo, limitado, pues, junto con la reposición de los autos en los casos de infracción de las normas o garantías del procedimiento, determinantes de la indefensión de la parte, sólo permite la revisión de los hechos probados o el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia-, como se comprueba atendiendo al trazado formal y de contenido de la sentencia, establecido por los artículos 97.2 de la LRJS y 209 y 218, principalmente, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], preceptos que exigen una delimitación clara y determinante de los aspectos fácticos de los propiamente jurídicos, y de los antecedentes, a los que les corresponde una concreta ubicación en el cuerpo de la resolución, siendo así que las pretensiones tienen su acomodo en el apartado correspondiente a estos últimos antecedentes, de acuerdo con el citado 209, 2ª de la LEC, y no en el relato histórico, ni a la parte argumental ( sentencia de esta Sala, de 31 de octubre de 2013, REC: 923/2013 ).

Por todo lo anterior, la adición ha de ser rechazada igualmente.

SÉPTIMO.- Ya, por último, aun la defectuosa formulación del recurso, cabe identificar, como se adelantó, lo que constituye una denuncia implícita de infracción de las normas sustantivas -motivo de suplicación del apartado c) del citado 193 de la LRJS-, concretada en el artículo 10 de la LOLS , a través de la cual la parte recurrente viene a sostener esencialmente que la sección sindical no fue válidamente constituida, que la empresa desconocía la afiliación del trabajador y que las denuncias realizadas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social lo fueron con cuatro meses de antelación a la fecha del despido (apartado 4 del escrito de recurso). Dicho motivo es igualmente impugnado de contrario, subrayando que lo decisivo en este supuesto es que se efectuó aquella comunicación.

Ciertamente, descender al análisis de la conformación en el seno de la empresa de la sección sindical de la organización a la que pertenece el trabajador, resulta irrelevante pues, inalterada la versión judicial, por el fracaso de la revisión interesada por la parte recurrente, queda acreditado aquella constitución en el hecho probado 5º, condición representativa que la magistrada de instancia toma, en relación con las denuncias formuladas, como indicativadel designio vulnerador, finalmente acogido en la sentencia, y que esta Sala ha de confirmar en este trance -azaroso- de recurso. Si acaso resaltar algo que también se consigna en ese hecho probado, que junto con la controvertida comunicación empresarial, el sindicato hizo lo propio dirigiéndose a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, haciéndole partícipe de la designación de los cargos representativos, entre los que se encontraba el trabajador (folio 77).

En consecuencia con todo lo expuesto, el motivo de infracción también ha de ser rechazado.

OCTAVO.- Por todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Sial Servicios Auxiliares, S.L., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 9 de julio de 2012 .

II.- Se impone a dicha sociedade el pago de las costas, que comprenderán los honorarios del letrado don José Podadera Valenzuela, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos (1.200,00) euros.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Español de Crédito, S.A., con el número 2928-0000-66-07114913; o bien constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito; o realizar transferencia a la cuenta 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-07114913.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Por último, la parte recurrente habrá de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en los términos previstos en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, justificando dicho requisito al tiempo de la interposición del recurso.

Están exentos de dicho abono los relacionados en el artículo 4.2 de dicha norma.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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