Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 33/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1075/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100098
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1174
Núm. Roj: STSJ M 1174/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0001422
Procedimiento Recurso de Suplicación 1075/2018-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 24/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 33/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1075/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. OSCAR BLANCO
LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Ángeles , contra la sentencia de fecha 19/06/2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Seguridad social 24/2018, seguidos a
instancia de D./Dña. Ángeles frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Ángeles , nacida el día NUM000 .1972, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta en el régimen general (f. 64).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la actora fue reconocida médicamente, y se emitió dictamen por la EVI en fecha 29.09.2017 con el siguiente resultado: ' anomalía transición lumbar. Discopatía L4-L5. Trastorno adaptativo ', indicando como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'las derivadas del cuadro clínico residual', en base al informe de síntesis de 10.08.2017 (f. 71 a 74) Por resolución del INSS de 5.10.2017 se denegó la declaración de IP en ninguno de sus grados por carecer las lesiones un grado suficiente de disminución (f. 93).
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 18.12.2017 por los mismos motivos que la anterior (f. 83 vuelto)
CUARTO.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.
QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1032,92 euros mensuales y efectos desde el día 29.09.2017.
SEXTO.- La demandante está afecta de las siguientes patologías: anomalía de la transición lumbar.
Discopatía L4-L5. Trastorno adaptativo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por Ángeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Solimat, sobre Incapacidad Permanente, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ángeles , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que está afecta a una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, a una incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , solicita la revisión del hecho probado sexto `proponiendo la siguiente redacción: ' La demandante está afecta de las siguientes patologías: anomalía de la transición lumbar lumbosacra con lumbarización S1 y con sacralización de L5. Discopatía L4-L5. Cambios degenerativos óseos y discales L4-L5 con protrusión focal central posterior asociada e importante pérdida de altura del disco intervertebral, que asocia cambios degenerativos Modic II en platillos vertebrales adyacentes. Lumbociatalgia mecánica crónica aguda (el dolor no mejora a pesar de la analgesia tomada a diario). Lumbociática crónica izquierda y derecha invalidantes de irradiación L5 en contexto de hernia discal L4-L5 refractarias a tratamiento convencional, RF, discolisis y epidurales (la posibilidad quirúrgica que se ofrece sería realizar una laminectomía y artrodesis L4-L5 que dada su edad no recomiendan). Se le realiza bloqueo epidural lumbar con cortidoide y AL (que no es efectivo),discolisis con ozono 30%10cc en L4-L5, ciclo de ozonoterapia paravertebral lumbar por síndrome miofascial lumbar, infiltraciones y radiofrecuencias. Dolor a la palpación de apófisis espinosas y musculatura paravertebral L4-S1. Dolor a la flexo extensión lumbar. Cambios degenerativos en articulaciones interapofisiarias desde l2 hasta S1 y en L5-S1, con disminución del espacio interdiscal y signos de esclerosis subcondral en los platillos terminales adyacentes. Dolor irradiado territorio L5 derecho. Discartrosis en último espacio lumbar. Dolor radicular S1 izquierdo limitado a región glútea. Dolor S1 derecha hasta el gemelo.
Dolor lumbar intenso con limitación de la movilidad e irradiación a ambas extremidades inferiores en su cara posterior (que empeora con el jercicio). Dolor en musculatura lumbar derecha. Dolor intenso radicular S1 derecho hasta el tobillo (se le realiza radiofrecuencia pulsada transforaminal a nivel de la raíz S1 derecha con lo que se consigue solo leve mejoría). Signos de afectación neurógena crónica en el territorio correspondiente a miotomas L5 y S1. Contracciones submaximales por dolor. Apofisalgia L3, L4 y L4, L5. Hiperestesia en ambas caderas. Hipoestesia en cara lateral de muslo derecho. Lassegue y Bragard positivos. Parestesias en segundo dedo de pie izquierdo. En tratamiento por unidad del dolor y farmacológico 2º y 3º escalón (no hay otras técnicas que ofrecer ni se puede subir la medicación por mala tolerabilidad). Trastorno adaptativo mixto (síndrome ansioso depresivo). Calcificación grosera en la pelvis en probable relación con un mioma uterino calcificado. Incontinencia urinaria. Insuficiencia urinaria crónica. Tendinitis del supraespinoso'.
La anterior patología le produce las siguientes limitaciones: Limitación funcional y dolor irradiado a miembro inferior derecho invalidante que no mejora con su medicación. Movilidad de tronco muy limitada por dolor a nivel L5-S1. Patrón de precaución con rotaciones y en salida a bipedestar. Según los informes de fechas 4 de marzo de 2015 y 15 de julio de 2016, presenta intensa lumbalgia y, dada la severidad del dolor y la incapacidad funcional de la paciente se contraindica la realización de esfuerzo/carga de peso que comprometa la región lumbar. Trastorno de la marcha, nerviosismo y sensación de angustia. Noes recomendable la bipedestación prolongada'.
La revisión la ampara en los documentos nº 3 a 14, 16 a 28 que son informes médicos del H.U. La Princesa, H.U. del Henares, del Summa 112, Unidad del Dolor del H.U. La Princesa y pericial de la recurrente, y no pueden prosperar porque en relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990 : ' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos '. Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' , y la juzgadora ha valorado la totalidad de los informes médicos obrantes en autos para obtener el cuadro clínico que presenta actualmente, debiendo señalarse que el informe del EVI es de fecha 10/08/2017, que debe considerarse en su integridad, y los dictámenes que cita la recurrentes son de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y varios de 2017, anteriores al de 10/08/2017.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el segundo motivo alega infracción de los artículos 194.1.b ) y c ) y 196.2 y 3, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, todos ellos de la LGSS . En síntesis expone que el cuadro clínico que presenta le incapacita para desarrollar cualquier profesión por la limitación funcional y dolor irradiado a miembro inferior derecho , que no mejora con la medicación, teniendo muy limitada la movilidad del tronco por dolor a nivel L5-S1, no pudiendo cargar peso que comprometa la región lumbar, trastorno de la marcha, nerviosismo y sensación de angustia, no pudiendo permanecer en bipedestación prolongada, y que, en todo caso, estaría incapacitada para desarrollar las funciones de su profesión habitual.
Del relato fáctico se desprende que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Anomalía de la transición lumbar; discopatía L4-L5 y trastorno adaptativo, que le ocasiona dolor y limitación movilidad lumbar, lumbociatalgia mecánica crónica en tratamiento con técnicas por la unidad del dolor y farmacológica 2º y 3er escalón y síndrome ansioso depresivo, estando limitada para tareas de esfuerzo.
Como la Sala ha declarado entre otras en sentencia de fecha 30-10-2013, rec. 479/2013 , ' la limpieza no tiene como tarea fundamental, que es la que debe valorarse, la de sobrecarga de pesos, aunque sea una actividad en la que se cargue, en ocasiones, o desplace, en otras, el material de limpieza, como tampoco requiere de flexoextensiones frecuentes de tronco, ni de elevación frecuente de miembros superiores, aunque pueda estar presente en alguna concreta tarea, que no en todas.' , por lo que la actora no está incapacitada totalmente, por ahora, para su profesión habitual de limpiadora, debiendo esperarse al resultado del tratamiento farmacológico y el que sigue en la Unidad del Dolor, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ángeles contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 24/2018, seguidos a instancia de Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o, subsidiariamente, INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1075-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1075-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
