Sentencia SOCIAL Nº 33/20...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 33/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 364/2017 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:31

Núm. Roj: SJSO 31:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420178003036

Seguridad Social en materia prestacional 364/2017-A

-

Materia: Incapacidad permanente por EC o ANL

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000036417

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000036417

Parte demandante/ejecutante: Abel

Abogado/a: JAUME CORTES IZQUIERDO

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 33/2021

En Barcelona a 25 de Enero de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, tramitados bajo el núm.364/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de D Abel, NIF nº NUM000, asistido y representado por la letrada Dª NURIA BALLESTEROS DÍAZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 08/05/17, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 22/01/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en su demanda, introduciendo como hecho nuevo que el INSS con fecha 14/08/19 había reconocido grado de incapacidad permanente absoluto al actor por una serie de patologías adicionales a las que motivaban el presente, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad interesado, solicitando la desestimación de la demanda.

Asimismo indico que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.012,88 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el 14/12/16. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la actora era la de ALBAÑIL.

Discutiendo las dolencias y limitaciones que las mismas producían en la capacidad laboral de la parte actora.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los letrados intervinientes.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-D Abel, nacido el NUM001/1957, NIF nº NUM000, afiliado a la Seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual ALBAÑIL, solicito el reconocimiento de grado de incapacidad permanente ante la D.P. del INSS de Barcelona, dando lugar al expediente de incapacidad permanente nº NUM003.

Confecha 14/12/16 por el ICAM se emitió dictamen en relación a D Abel, NIF nº NUM000, haciéndose constar como diagnóstico 'NEOPLASIA DE RECTO CON OCLUSION, INTERVENIDO 9.12.15 MEDIANTE REMICOLECTOMIA IZDA+ANASTOMOSIS TERMINO-TERMINAL+ILEOSTOMIA DZ PROTECCION Y POSTERIOR NEOADJUVANCIA CON RT Y ADYUVANCIA CON QUIMIOTERAPIA Y RECONSTRUCCION DE TRANSITO. SECUELAS DE DIARREA Y EVENTRACION '.

Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 12/01/2017 en la que se indicó que '1.Declarar a Abel en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 14/12/2016, y el derecho a percibir una pensión mensual que, incrementada en un 20% de la base reguladora durante los periodos de inactividad laboral, asciende a la cantidad de 702,20 E, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Esta pensión se percibirá desde 14/12/2016. El responsable del pago es el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Fijar el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de esta resolución, en 703,96€, salvo concurrencia de pensiones.

3. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 12/2018.'.

(Hechos que resultan del folio 18 al 32 de las actuaciones).

II.- Notificada la mentada resolución aD Abel, NIF nº NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 12/01/17, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 17/03/2017, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por D Abel, NIF nº NUM000 .

(Hechos resultantes del folio 32 reverso y 33 reverso de las, además de ser un hecho no discutido por las partes).

III.- Notificada la anterior resolución de fecha 17/03/2017 aD Abel, NIF nº NUM000, por el mismo se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 12/01/17 y 17/03/17, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con la base reguladora postulada en dicho escrito de demanda, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 364/17.

(Hechos que resultan del folio 1 al 8 de las actuaciones).

IV.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.012,88 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el 14/12/2016. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D D Abel, NIF nº NUM000, con NIF nº NUM004 era la de ALBAÑIL.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 41 de las actuaciones).

V.-Las patologías/ dolencias que padece D Abel, NIF nº NUM000, con NIF nº NUM004, son las siguientes:

1/.- Neoplasia de recto con oclusión, intervenido 9.12.15 mediante remicolectomia izda+anastomosis termino-terminal+ileostomia dz protección y posterior neoadjuvancia con rt y adyuvancia con quimioterapia y reconstrucción de tránsito. secuelas de diarrea y eventración ( deposiciones entre 5 a 8 diarias).

2/.-Disfonía espasmódica moderada estabilizada.

3/.-Leve discopatía l2-l3 en forma de abombamiento anular posterior que deforma levemente el margen anterior del saco dural

4/.-Artrosis facetaría leve L2-s1

5/.-Estenosis leve foraminal bilateral l4-l5 y l5-s1 SIB

(Dolencias que resultan de los folios 31 reverso, 32, 159 al 163 y 170 y 171 las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 12/01/17, que acordó declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de ALBAÑIL derivada de enfermedad común, y resolución del mismo órgano de fecha 17/03/2017 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora en la que interesaba el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece el mismo suponen un obstáculo insalvable no solo para la realización de su profesión habitual ,sino de cualquier otra profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, siendo tributario del grado de incapacidad permanente absoluto interesado en su demanda.

Abundando en el acto de juicio que el INSS ya habían dictado resolución de fecha 26/05/2017 declarando que la base reguladora para el grado de incapacidad permanente reconocido ascendía a la suma de 1.012,88 euros y no los 936,26 euros mes ( al folio 41 de las actuaciones), así como que en fecha 15/08/2019 el INSS reconoció el grado de incapacidad permanente absoluto al admitir otras dolencias adicionales que no son objeto de litis en el presente.

Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

La demandada, INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad interesado, solicitando la desestimación de la demanda, discutiendo tanto las dolencias como las limitaciones que las mismas provocaban en la capacidad laboral del actor.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 2.316,54 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el 21/08/2018. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de IMPRESOR.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar cuáles son las dolencias y las limitaciones que afectan a la parte actora, y si estás son tributarias del grado de incapacidad permanente interesado.

Asimismo indico que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.012,88 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el 14/12/16. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la actora era la de ALBAÑIL.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por la partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, articulo 348 de la LEC en cuanto a la pericial propuesta y el artículo 281.3 de la LEC y 85.2 de la LRJS, y art 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.

Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-D Abel, nacido el NUM001/1957, NIF nº NUM000, afiliado a la Seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual ALBAÑIL, solicito el reconocimiento de grado de incapacidad permanente ante la D.P. del INSS de Barcelona, dando lugar al expediente de incapacidad permanente nº NUM003.

Confecha 14/12/16 por el ICAM se emitió dictamen en relación a D Abel, NIF nº NUM000, haciéndose constar como diagnóstico 'NEOPLASIA DE RECTO CON OCLUSION, INTERVENIDO 9.12.15 MEDIANTE REMICOLECTOMIA IZDA+ANASTOMOSIS TERMINO-TERMINAL+ILEOSTOMIA DZ PROTECCION Y POSTERIOR NEOADJUVANCIA CON RT Y ADYUVANCIA CON QUIMIOTERAPIA Y RECONSTRUCCION DE TRANSITO. SECUELAS DE DIARREA Y EVENTRACION '.

Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 12/01/2017 en la que se indicó que '1.Declarar a Abel en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 14/12/2016, y el derecho a percibir una pensión mensual que, incrementada en un 20% de la base reguladora durante los periodos de inactividad laboral, asciende a la cantidad de 702,20 E, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Esta pensión se percibirá desde 14/12/2016. El responsable del pago es el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Fijar el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de esta resolución, en 703,96€, salvo concurrencia de pensiones.

3. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 12/2018.'.

(Hechos que resultan del folio 18 al 32 de las actuaciones).

II.- Notificada la mentada resolución aD Abel, NIF nº NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 12/01/17, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 17/03/2017, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por D Abel, NIF nº NUM000 .

(Hechos resultantes del folio 32 reverso y 33 reverso de las, además de ser un hecho no discutido por las partes).

III.- Notificada la anterior resolución de fecha 17/03/2017 aD Abel, NIF nº NUM000, por el mismo se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 12/01/17 y 17/03/17, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con la base reguladora postulada en dicho escrito de demanda, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 364/17.

(Hechos que resultan del folio 1 al 8 de las actuaciones).

IV.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.012,88 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el 14/12/2016. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D D Abel, NIF nº NUM000, con NIF nº NUM004 era la de ALBAÑIL.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 41 de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y a la de especialistas de sanidad publica sobre la documental emitida por médicos generalistas, concretamente folios de las actuaciones de las actuaciones, hemos de indicar que ha resultado probado a la vista de los folios 31 reverso, 32, 159 al 163 y 170 y 171 las actuaciones, que las dolencias y limitaciones que afectan a la parte actora son las siguientes:

1/.- Neoplasia de recto con oclusión, intervenido 9.12.15 mediante remicolectomia izda+anastomosis termino-terminal+ileostomia dz protección y posterior neoadjuvancia con rt y adyuvancia con quimioterapia y reconstrucción de tránsito. Secuelas de diarrea y eventración.

Valorando tales limitaciones que tales dolencias provocan en la capacidad laboral del actor debemos indicar que las mismas le impiden el desempeño de actividades que comporten el manejo de pesos y la realización de esfuerzos. Especialmente relevante a los efectos del alcanzar la conclusión es la sintomatología que presente, realizando deposiciones con una frecuencia diaria de entre 5 a 8. De los informes médicos no resulta que el actor presente urgencia en las defecaciones. Del mismo modo, del informe médico obrante al folio 162 de las actuaciones se indica que ' deposición 5 a 8 diarias de consistencia diaria sólida que le condicionan la vida diaria por la frecuencia, sin dolor abdominal'. Obviamente dicha frecuencia provoca un condicionamiento en la vida, pero en modo alguno le impediría la realización de cualquier actividad liavana y sedentaria por cuanto no se habla en los informes médicos de urgencia fecal o deposiciones incontroladas, que es el criterio que viene estableciendo la jurisprudencia a efectos de poder concluir se existe un imposibilidad total para el desempeño de cualquier actividad profesional.

Por lo tanto debemos concluir que tales dolencias determinan que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesional habitual que le fue reconocido.

2/.-Disfonía espasmódica moderada estabilizada.

Dicha dolencia referida en los folios 31 reverso, 32, 159 de las actuaciones, refiriéndose en el mismo que se trata de una disfonía espasmódica moderada que fue tratada con botox en el año 2015 con mejoría, que en el año 2016 se volvió a inyectar botox sin mejoría y al estar estabilizada la clínica no se volvió a inyectar. Que a la fecha está sin tratamiento, pudiendo volver a inyectar botox en caso de ser necesario.

Partiendo de dichas consideraciones, debemos concluir que dichas dolencias no son tributarias del grado de incapacidad permanente interesado por cuanto están calificadas como moderadas, estabilizadas y sin tratamiento en esta fecha. No existe ningún informe de los profesionales que han tratado al actor que disponga que el mismo no puede hablar o que este impedido para ello. Además de lo anterior existen profesion de carácter livianas y sedentarias en la que no se exige un abuso del habla. Siendo así las cosas debe desestimarse dicha petición.

3/.-Leve discopatía l2-l3 en forma de abombamiento anular posterior que deforma levemente el margen anterior del saco dural; Artrosis facetaría leve L2- s1;Estenosis leve foraminal bilateral l4-l5 y l5-s1 SIB.

Estando dolencias resultantes también de los folios 31 reverso, 32, 163 y 170 y 171 de las actuaciones, por la levedad de las mismas no determinan tampoco que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluto por cuanto las mismas no le impedirían desempeñar actividades livianas y sedentaria. De hecho en el informe obrante al folio 163 de las actuaciones la recomendación que hacen los profesionales es la de cambio de actividad.

Por todo lo expuesto en los párrafos anteriores, considera el juzgador que procede desestimar la demanda con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona por los motivos expuestos.

Abundar que el informe del periodo aportado por la parte actora no forma convicción del juzgador al alcanzar unas conclusiones que no aparecen reflejadas en los informes médicos obrantes en autos.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D Abel, NIF nº NUM000, asistido y representado por la letrada Dª NURIA BALLESTEROS DÍAZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, con confirmación de las resoluciones del INSS que fueron objeto de impugnación.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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