Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00330/2018
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Tfno:941-296637
Fax:941296650
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: SGM
NIG:26089 44 4 2018 0001236
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000397 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Eleuterio
ABOGADO/A:MARIA SOMALO SAN JUAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, C.P.C. REY PASTOR , CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNODE LA RIOJA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En Logroño, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 397/18, y seguidos a instancia de D. Eleuterio , asistido del Letrado Dña. María Somalo García, frente al Colegio Público Concertado REY PASTOR, asistido de Letrado D. José Luis García Díaz de Cerio, y la Consejería de Educación del Gobierno de La Rioja, asistida del Letrado de la Comunidad; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 330/18
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 26 de junio de 2.018, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Eleuterio frente al Colegio Público Concertado REY PASTOR y la Consejería de Educación del Gobierno de La Rioja, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la demanda, declare que la actuación de la demandada es constitutiva de un despido, declarando la improcedencia del mismo y condenando a las demandadas, de forma solidaria, a que, a su opción, readmitan al actor en el puesto de trabajo que ocupaba antes del despido o le indemnicen en la cuantía máxima legal, con abono en el primero de los casos de los salarios dejados de percibir.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 3 de septiembre de 2.018, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 16 de octubre de 2.108, con la comparecencia en forma de la parte actora y las demandadas. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por el Colegio Público Concertado REY PASTOR se manifiesta su oposición a la demanda solicitando su desestimación; y por la Consejería de Educación del Gobierno de La Rioja se manifiesta su oposición a la demanda, solicitando su desestimación, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones; y recibido el pleito a prueba, por el Colegio Público Concertado REY PASTOR se propuso documental; por la Consejería, documental; y por la parte demandante se propuso la documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. D. Eleuterio ha venido prestando servicios para el Colegio Público Concertado REY PASTOR, con la categoría profesional de grupo 1/personal docente, en el puesto de trabajo de profesor de E.S.O., y un salario bruto diario de 88'57 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.
SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO. La relación laboral entre las partes se instrumentalizó a través de los siguientes contratos:
- contrato de trabajo temporal, de relevo, de fecha de 1 de julio de 2.014, a tiempo parcial, con una jornada de 18 horas semanales, ampliada con fecha de efectos de 16 de noviembre de 2.016 a 25 horas semanales, siendo el trabajador relevado Leonardo , en situación de jubilación parcial, con reducción del 72% de su jornada; con fecha de baja de 17 de mayo de 2.017.
- contrato temporal, de obra o servicio determinado, de fecha de 18 de mayo de 2.017, a tiempo completo, parcial, siendo el objeto del mismo: 'la sustitución del trabajador Leonardo , con DNI (...) que se jubila anticipadamente a los 64 años proviniendo de una jubilación parcial, acogiéndose a lo establecido en el real Decreto 1194/1985, y hasta que el jubilado cumpla la edad ordinaria de jubilación, siendo previsible terminación el NUM000 de 2.018'.
CUARTO. Mediante carta de 13 de abril de 2.018, obrante al folio 5 de las actuaciones, la Dirección del Colegio comunica al trabajador que:
'En relación al contrato de trabajo suscrito el pasado 18 de mayo de 2.017, por la presente, ponemos en su conocimiento que con fecha del próximo NUM000 de 2.018, sábado, daremos por finalizada la relación laboral que nos une toda vez que finaliza la obra objeto de dicho contrato, que como sabe y así se hizo constar en el mismo, era cubrir la baja por jubilación especial a los 64 años de Leonardo hasta tanto el mismo cumpliera la edad ordinaria de jubilación de 65 años, que precisamente se cumplen en dicha fecha. Por ello, causa baja en la empresa como consecuencia de fin de contrato el NUM000 de 2.018. (...)'.
QUINTO. El actor presentó papeleta de conciliación administrativa previa que se celebró el 22 de junio de 2.018 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'sin acuerdo'; presentando posteriormente demanda.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no existiendo controversia entre las partes en cuanto al relato de hechos probados.
SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por el Colegio Público Concertado REY PASTOR mediante comunicación de cese de 13 de abril de 2.018, con efectos de 17 de mayo de 2.018, sobre la base de que dicho cese no se ajusta a derecho, impugnando la validez del contrato temporal, de obra o servicio determinado, suscrito el 18 de mayo de 2.017, al finalizar el contrato de relevo suscrito anteriormente el 1 de julio de 2.014 hasta la jubilación del trabajador relevado por jubilación parcial, al entender que dicho contrato temporal ha sido suscrito en fraude de ley, no ajustándose a los requisitos de contrato temporal previstos en el artículo 15 del ET , por lo que la relación laboral se ha convertido en indefinida, habiendo desarrollado el actor desde el inicio de su relación laboral con el colegio la misma actividad que además, coincide con la actividad permanente del colegio.
Frente a dicha pretensión, por la parte demandada se alega que concurren los requisitos legales para la finalización del contrato del actor, habiéndose formalizado un segundo contrato temporal, de obra o servicio determinado, el 18 de mayo de 2.017, por un año de duración, hasta la jubilación anticipada del trabajador que se encontraba en jubilación parcial, cumpliendo con ello todos los requisitos exigidos en la normativa vigente, el RD 1194/1985.
Por su parte, la Comunidad Autónoma demandada se adhiere a las alegaciones efectuadas, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva.
En cuanto a la procedencia o improcedencia del cese efectuado, la cuestión litigiosa fundamental en el presente supuesto, es determinar la validez del contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, suscrito entre las partes el 18 de mayo de 2.017, al finalizar el contrato de relevo suscrito anteriormente el 1 de julio de 2.014 para sustituir a un trabajador que accedió a la jubilación parcial.
Para ello, debemos partir de los siguientes hechos no controvertidos:
- Con fecha de 1 de julio de 2.014, ante la jubilación parcial de uno de los profesores del colegio, con reducción de su jornada ordinaria en un 72%, el Colegio suscribe con el demandante un contrato de relevo a tiempo parcial de 18 horas a la semana.
- El profesor relevado decide anticipar su jubilación con motivo de cumplir los 64 años. De manera concordante, el colegio y el relevista suscriben nuevo contrato temporal, a jornada completa, en su modalidad de obra o servicio determinado, para suplir al trabajador jubilado, con duración pactada hasta que el jubilado cumpla la edad ordinaria de jubilación, siendo previsible la terminación el NUM000 de 2.018.
- El 13 de abril de 2.018 el Colegio notifica al demandante la extinción de su contrato con efectos de 17 de mayo de 2.018 por finalización de la obra contratada, al cumplir el profesor jubilado la edad ordinaria de jubilación.
De esta forma, el primer contrato de relevo, que se formalizó el 1 de julio de 2.014 para sustituir a Leonardo que había accedido a la jubilación parcial y que cumplía 65 años el NUM000 de 2.018, se extinguió el 17 de abril de 2.017 al acceder el trabajador relevado a la jubilación total al cumplir 64 años de edad, extinción que es conforme a derecho.
Por otra parte, y, en relación al segundo contrato temporal suscrito el 18 de mayo de 2.017, respecto a este tipo de contratos realizados para la sustitución de un trabajador jubilado anticipadamente a los 64 años, hay que destacar la siguiente normativa:
El Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, que establece las Normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones, dispone:
'Artículo 1. Reducción de la edad de jubilación
Uno. La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas Empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto.
Dos. En los supuestos en que esté prevista la aplicación de coeficientes reductores a la edad mínima de sesenta y cinco años, dichos coeficientes se aplicarán a la edad de sesenta y cuatro años, siempre que tenga lugar la correspondiente sustitución de los trabajadores jubilados.
Artículo 2. Solicitud y nacimiento del derecho
Uno. Pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una Empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un Convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados.
Dos. La solicitud podrá presentarse con una antelación de seis meses a la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo acompañar a la misma certificación de la Empresa acreditativa del compromiso de sustitución.
Tres. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador.
Artículo 3. Carácter de las contrataciones
Uno. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607) , con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo.
Dos. Tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se sustituye. Se registrarán en la Oficina de Empleo correspondiente, donde quedará depositado un ejemplar; otro, debidamente diligenciado, será entregado al trabajador que se jubile para que lo presente en la Entidad Gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.
Artículo 4. Obligaciones de las Empresas
Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo máximo de quince días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En caso de incumplimiento deberá abonar a la Entidad Gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado'.
Es decir, la normativa de aplicación prevé que los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen anticipadamente podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la contratación eventual. Ciertamente, el RD 1194/1985 no contempla una modalidad específica para la contratación del nuevo trabajador a diferencia por ejemplo de lo que ocurre en los supuestos de jubilación parcial. Ello implica la utilización de la tipología de contratos laborales para proceder a la sustitución del trabajador jubilado anticipadamente.
En el presente caso, el actor ha sido contratado el 18 de mayo de 2.017, mediante contrato de obra o servicio determinado, con duración prevista hasta que el jubilado cumpla la edad ordinaria de jubilación, siendo previsible la terminación el 17 de mayo de 2.018.
El artículo 15. 1.a) ET dispone:
'Artículo 15. Duración del contrato
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. (...)
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
(...)
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.'
Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
TERCERO. Pues bien, partiendo de dicha normativa, cabe considerar que nada impide que se puedan celebrar contrato de obra o servicio de duración determinada con duración de un año para sustituir a los trabajadores que se jubilen anticipadamente a los 64 años, habiéndose respetado la duración mínima de un año, identificando el nombre del trabajador sustituido y la causa de sustitución, por lo que la extinción impugnada resulta ajustada a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del ET , debiendo desestimar la pretensión ejercitada.
Es cierto que, en principio, podría entenderse que no hay ninguna obra o servicio con sustantividad propia en estos supuestos por lo que la modalidad de interinidad sería la idónea, al hablar la norma reglamentaria creadora de esta figura de la jubilación anticipada, de 'sustitución' del trabajador anticipadamente jubilado. Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2007 'para este supuesto de contrato de trabajo pueden ser válidas, en principio, las modalidades contractuales reconocidas en el ordenamiento vigente en cada momento, como es el caso del contrato de interinidad por vacante (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 5 de julio de 1999 ) y también el contrato de interinidad por sustitución (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 25 de octubre de 2004 )'. Pero así entendido, también debe recordarse que, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994 ; 2 de noviembre de 1994 ; 17 y 18 de mayo de 1995 , y 10 de octubre de 1995 . Por tal razón, solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. 'El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse - lo señala así la sentencia de 20-4-98 - por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial'.
En el presente caso, el contrato suscrito cumple, cuestión no discutida, la finalidad del RD 1.174/1985 de fomentar el empleo mediante la jubilación de trabajadores con 64 años por otro trabajador contratado en la misma situación que el jubilado en forma y manera que se mantenga el mismo nivel de empleo. Si lo que persigue la norma es fomentar el empleo y que no se produzca reducción alguna en el nivel de empleo, ni ocupación de la empresa, este fin se ha cumplido, por lo que el hecho de que se adoptara una modalidad contractual distinta a la supuestamente procedente no convierte el cese del actor en despido improcedente.
Así se han pronunciado en casos muy similares la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) en Sentencia de fecha de 14 de enero de 2.016, rec. 2690/2015 , confirmada por Sentencia de la Sala Cuarta del TS en unificación de doctrina de 20 de abril de 2.018, rec. 1236/2016 , o la Sentencia de 6 de febrero de 2.018 de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 6 de febrero de 2.018, rec. 3816/2017.
En este mismo sentido, la Sentencia dictada por la sala Cuarta del TS de 28 de marzo de 2.007, rec. 761/2006 , en su Fundamento de Derecho Tercero señala:
'TERCERO.- Por otra parte, como se apunta en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso interpuesto carecería también de contenido casacional, puesto que el fallo de la sentencia recurrida coincide con doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En efecto, nuestras sentencias de 5 de julio de 1999 (rec. 2709/1998 ) y de 25 de octubre de 2004 (rec. 4475/2003 ) se han ocupado de las causas de extinción del contrato regulado en el RD 1194/1985 sentando la siguiente doctrina: 1) dicho RD 1194/1985, y por tanto el singular supuesto de contratación laboral contemplado en el mismo, siguen vigentes a la vista de la disposición final 4ª de la Ley General de la Seguridad Social ; y 2) con las excepciones expresamente señaladas, para este supuesto de contrato de trabajo pueden ser válidas, en principio, las modalidades contractuales reconocidas en el ordenamiento vigente en cada momento, como es el caso del contrato de interinidad por vacante (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 5 de julio de 1999 ) y también el contrato de interinidad por sustitución (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 25 de octubre de 2004 )'.
CUARTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por D. Eleuterio frente al Colegio Público Concertado REY PASTOR y la Consejería de Educación del Gobierno de La Rioja, debo realizar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la procedencia del cese efectuado por el Colegio Público Concertado REY PASTOR, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones efectuadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.