Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 330/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 204/2020 de 29 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 330/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100161
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3162
Núm. Roj: SJSO 3162:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208009632
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000020420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000020420
Parte demandante/ejecutante: MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA COL·LABORADORA AMB LA SEGURETAT SOCIAL Nº 39
Abogado/a:
Graduado/a social:Fernando Ayala Ruiz
Parte demandada/ejecutada: Leonardo, PALAU PROJECTES VIA, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a: ANTONI ARCO MARTIN
Graduado/a social:
En Barcelona a 29 de Julio de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba.
Las codemandadas comparecidas se opusieron a la demanda por los motivos que tuvieron por conveniente y tras lo cual interesaron el recibimiento del pleito a prueba.
Fijados los hechos controvertidos, y practicada la prueba que se declaró pertinente y útil, por las defensas se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
La entidad PALAU PROJECTES VIA S.L., con CIF nº B-66793944, tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39 y se encontraba al corriente en el pago de su obligaciones con la seguridad social.
Iniciado procedimiento de determinación del grado de incapacidad permanente, D Leonardo, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 06/06/2019 con el siguiente diagnostico 'codo con fuerza limitada, flexión limitada y neuropatía del nervio cubital por atrapamiento con limitaciones funcionales actuales; lumbalgia sin limitaciones funcionales actuales'.
(Hechos que resultan del folio 56 al 99 de las actuaciones).
2.El importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones y complementos hasta la fecha de esta resolución, es de 1.056,46€, excepto concurrencia de pensiones.
3.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 07/2021'.
(Hechos que resultan del folio 59 reverso y 60 reverso de las actuaciones).
En los antecedentes de hecho de la mentada se consignaron los siguientes hechos:
'I. Esta Dirección Provincial resolvió en 09/08/2019 declarar en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 06/06/2019, y que se percibe a partir de 09/08/2019.
2.Contra esa resolución, MUTUA INTERCOMARCAL interpone una reclamación previa por considerar que se debe declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.
3.Su profesión habitual o actividad laboral es operario de la construcción.
4.Las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Médiques
(SGAM) en 30/05/2019.
5.No se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de
las lesiones que le afectan.
6.Inició un proceso de incapacidad temporal el 12/02/2018, y agotó el subsidio el 06/06/2019.
7.Se comunicó el trámite de audiencia a las partes interesadas sin que hasta la fecha hayan formulado alegaciones.
8.La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial es de 1.741,76€.
9.Sufrió un accidente de trabajo el 08/02/2018.'.
(Hechos que resultan del folio 98 reverso y 99 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 13 de las actuaciones).
(Hechos que no han sido discutidos por las partes, amén de ser contenidos en el folio 98 reverso y 99 de las actuaciones).
- Codo con fuerza limitada, flexión limitada y neuropatía del nervio cubital por atrapamiento; lumbalgia.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 80 reverso, 81 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 09/08/2019 que reconoció a D Leonardo, con NIF nº NUM000, grado de incapacidad permanente total para el el ejercicio de su profesión habitual de operario de la construcción de accidente de trabajo y resolución de fecha 23/01/2020 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa.
Los motivos esgrimidos en la demanda por la parte actora fueron que las limitaciones que provocaban las dolencias sufridas con motivos del accidente de trabajo le provocaban limitaciones iguales son superiores al 33%, pero en modo alguno estaba impedido para el desempeño de su profesión, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente parcial derivado de accidente de trabajo, con revocación del grado de incapacidad permanente total en su día reconocido.
I.-Por el INSS y la TGSS se formuló oposición a la demanda interesando que se confirmasen las resoluciones impugnadas dado que las dolencias/limitaciones que padecía la parte actora eran tributarias del grado de incapacidad permanente total reconocido en su día.
II.- Por la entidad PALAU PROJECTES VIA S.L., se alegó que dicha entidad tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente con la mutua INTERCOMARCAL y al corriente en el pago de sus obligaciones con la seguridad social no pudiendo exigirle responsabilidad alguna en el presente.
III.- Por D Leonardo, con NIF nº NUM000, se formuló oposición a la demanda adhiriéndose a las alegaciones realizadas por el INSS.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las limitaciones que provocan las dolencias consistentes en codo con fuerza limitada, flexión limitada y neuropatía del nervio cubital por atrapamiento; lumbalgia, y si estas son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial o del grado de incapacidad permanente total reconocido, en ambos casos derivados de accidente de trabajo.
No es discutido entre las partes las dolencias, ni la base reguladora en caso de estimarse la demanda, ni la profesión de la actora. Tampoco es controvertido, que la mutua cubría las contingencias de la empresa y que esta estaba al corriente del pago de sus obligaciones. No habiéndose discutido tampoco que las patologías/limitaciones que padece la actora derivan de accidente de trabajo.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental, expediente administrativo y hechos admitidos por las partes y periciales.
La documental, expediente administrativo se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, y pericial, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326, siendo valorada en conciencia por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la ciencia y contenido de la misma. En cuanto a los hechos admitidos y no controvertidos resultan de aplicación los artículos 281.3 y 405 de la LEC.
La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
Valorada la prueba practicada en conciencia, conforme a las reglas de la sana crítica y aplicando los anteriores preceptos han resultado los siguientes hechos:
La entidad PALAU PROJECTES VIA S.L., con CIF nº B-66793944, tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39 y se encontraba al corriente en el pago de su obligaciones con la seguridad social.
Iniciado procedimiento de determinación del grado de incapacidad permanente, D Leonardo, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 06/06/2019 con el siguiente diagnostico 'codo con fuerza limitada, flexión limitada y neuropatía del nervio cubital por atrapamiento con limitaciones funcionales actuales; lumbalgia sin limitaciones funcionales actuales'.
(Hechos que resultan del folio 56 al 99 de las actuaciones).
2.El importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones y complementos hasta la fecha de esta resolución, es de 1.056,46€, excepto concurrencia de pensiones.
3.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 07/2021'.
(Hechos que resultan del folio 59 reverso y 60 reverso de las actuaciones).
En los antecedentes de hecho de la mentada se consignaron los siguientes hechos:
'I. Esta Dirección Provincial resolvió en 09/08/2019 declarar en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 06/06/2019, y que se percibe a partir de 09/08/2019.
2.Contra esa resolución, MUTUA INTERCOMARCAL interpone una reclamación previa por considerar que se debe declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.
3.Su profesión habitual o actividad laboral es operario de la construcción.
4.Las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Médiques
(SGAM) en 30/05/2019.
5.No se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de
las lesiones que le afectan.
6.Inició un proceso de incapacidad temporal el 12/02/2018, y agotó el subsidio el 06/06/2019.
7.Se comunicó el trámite de audiencia a las partes interesadas sin que hasta la fecha hayan formulado alegaciones.
8.La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial es de 1.741,76€.
9.Sufrió un accidente de trabajo el 08/02/2018.'.
(Hechos que resultan del folio 98 reverso y 99 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 13 de las actuaciones).
(Hechos que no han sido discutidos por las partes, amen de ser contenidos en el folio 98 reverso y 99 de las actuaciones).
- Codo con fuerza limitada, flexión limitada y neuropatía del nervio cubital por atrapamiento; lumbalgia.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 80 reverso, 81 de las actuaciones).
Con carácter previo, debemos indicar que las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son tres:
1º Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y 'susceptibles de determinación objetiva', es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2º Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3º Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que abarca el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, la incapacidad para la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- y la anulación de la capacidad laboral, hasta el punto de impedir el desempeño de cualquier profesión reglada -incapacidad permanente absoluta-.
En el caso de autos, la cuestión planteada es la concerniente si la actora es tributaria o no del grado de incapacidad permanente total reconocido por las resoluciones de la DP. Del INSS de Barcelona impugnadas o por el contrario procedía reconocer grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo como interesaba la parte actora. La contingencia no ha sido discutida en el presente, discutiéndose únicamente la procedencia o no de dicho grado.
Sobre esta particular el artículo 194.3 de la LGSS, redacción aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual 'como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
En definitiva, es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Los Tribunales utilizan el Reglamento de Accidentes de Trabajo , ya inaplicable, a modo orientativo (TSJ Castilla-La Mancha 22-1-01, EDJ 102849), según el cual es incapacidad permanente parcial toda lesión que disminuye la capacidad laboral del trabajador para su profesión habitual. Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. En todo caso, se considera incapacidad permanente parcial: la pérdida funcional de un pie; la pérdida de la visión completa de un ojo; la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo que desarrolle el accidentado; o determinado tipo de hernias no operables (D 22-6-1956 art.37). No obstante, al tener el D 22-6-1956 sólo un valor orientativo, puede ser que por la profesión la pérdida de visión de un ojo dé lugar a incapacidad total; o a ningún grado de incapacidad, como la pérdida de visión de un ojo del peón de la construcción (TSJ Cataluña 15-6-18, EDJ 550268 ).
2) Respecto de la cojera, el criterio doctrinal común es el de que la limitación de la movilidad ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones que requieran esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de incapacidad permanente parcial (TSJ Navarra 31-5-01, EDJ 107678). No se ha considerado incapacidad parcial la limitación de movilidad de un tobillo al 50%, claudicación en la marcha, cojera, etc. en profesiones como electricista, mozo de carga, conductor, etc. (TSJ Cantabria 3-4-96, EDJ 53033); y sí, en cambio, en caso de peón en fábrica de jabón (TSJ Cataluña 23-1-02, EDJ 7936); o de un peón albañil (TSJ Sevilla 3-2-03, EDJ 62468).
No se puede declarar una incapacidad parcial para una profesión -sea cual sea el origen de las secuelas que la producen- cuando para la misma profesión tiene ya declarada una incapacidad total (TS 12-4-88 , EDJ 2974); también es incompatible la declaración de incapacidad parcial con otra anterior del mismo grado para la misma profesión aunque por distintas causas (TS 26-7-15, EDJ 168183). Sin embargo, sí es compatible una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con una incapacidad total derivada de enfermedad profesional, en supuestos en los que las profesiones habituales son distintas y las lesiones perfectamente identificables (TS 21-6-99, EDJ 13539).
Por su parte la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo Social, sección 1, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 ha señalado en supuesto en los que la limitación del miembro es inferior al 50% que '....
O como dice la STSJ Cantabria de 17/4/2007 (rec. 268/2007 ) 'Respecto del hombro, se requiere una limitación superior al 50% para el reconocimiento siquiera de la incapacidad parcial. Por ejemplo, STSJ Murcia de 13-10-2003 ( JUR 2003 276335) porque existía limitación de la movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal en un albañil o STSJ de 13-1-2003 ( JUR 200354436) de esta misma Sala, con limitación por encima de la horizontal en un encofrador.
También STSJ Murcia de 12-9-2001 ( JUR 2001278252) con limitación de hombro derecho superior al 50% en conductor de camión o STSJ Castilla y León, Valladolid, de 26-6-2001 ( JUR 2001249907) , en un electricista y con esta limitación de la movilidad superior al 50%, al igual que STSJ Madrid de 6-7-2000 ( JUR 2000305705) , con superación de dicho porcentaje en una limpiadora. Asimismo en STSJ Cataluña de 7-4-1997 También con carcinoma de mama intervenido, en una administrativa ( STSJ de Navarra 30-11-2002 [ AS 20024142] ).
La STSJ Castilla y León de 11/7/2013 (rec. 354/2013) señala por su parte, en relación con un peón de la construcción (diestro), que: '(...) tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004 , la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado para lo que bien podemos tener como referencia la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo , art 150 de la LGSS , Orden de 15 de abril de 1969 cuantías que ha sido actualizadas por la Orden.TAS/1040/2005, de 18 de abril, en vigor al momento del hecho, si bien recientemente modificada por Orde ESS/66/2013 de 28 de enero. Esta Sala entiende, al igual que la Magistrada de instancia que las dolencias que padece el actor le ocasionan una limitación inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues el trabajado, puede realizar todos los trabajos propios de su profesión sin que las limitaciones que pudiera tener sea superiores al 33% , como antes se indicó , sino que las mismas serian indemnizables conforme a Baremo (71 y 110) teniendo en cuenta que la limitación en la movilidad en su conjunto de Hombro Derecho es menor del 50% lo que sería indemnizable conforme a Baremo al igual que las cicatrices, tal y como le ha sido reconocido'.
Y la STSJ de Cataluña de 7/2/2012 recuerda que '(...) en relación a lesiones similares a las aquí contempladas, han descartado la concurrencia de este grado de invalidez. Y es que se requerirá en todo caso, se dirá reiteradamente, una limitación superior al 50% de la movilidad de la extremidad para el reconocimiento de la incapacidad parcial (en este sentido y entre otras SSTSJ Murcia de 13-10-2003 (JUR 2003276335) en relación precisa a un trabajador con profesión de albañil , y 12-9-2001 (JUR 2001278252), STSJ Castilla y León, Valladolid, de 26-6-2001 (JUR 2001249907), STSJ Madrid de 6-7-2000 (JUR 2000305705), STSJ de Navarra 30-11-2002 (AS 20024142) o STSJ Cataluña de 7-4-1997 )'.
En el mismo sentido, cabe citar, entre otras, la STS de Cataluña de 9-5-2016 (rec. 1274/16 )...'.
Trasladando las anterior doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que los informes médicos obrantes en el expediente administrativo (folios 56 al 99 de las actuaciones) e informes medios obrantes a los folios 129 al 134 de las actuaciones, amén de los hechos admitidos y reconocidos por las partes en el presente debemos concluir que las dolencias que afectan a D Leonardo, son codo con fuerza limitada, flexión limitada y neuropatía del nervio cubital por atrapamiento; lumbalgia.
Dichas dolencias a juicio del juzgador impiden a D Leonardo, realizar las actividades esenciales de su profesión de operario de la construcción, y no constituían meras reducciones de su aptitud laboral en un porcentaje igual o superior al 33% sin afectar a las actividades esenciales, en base a las siguientes consideraciones:
1/.- La profesión habitual es la de operario de la construcción, comportando la misma unos importantes requerimientos físicos a nivel de fuerza en extremidades superiores, posturas forzadas, manipulación de cargas.
2/.- Del informe obrante a los folios 129 al 134 de las actuaciones ( informe de ICAM y prueba biomecánica)resulta que el actor presenta un desarrollo de fuerza en el codo izquierdo deficitario respecto del derecho del 27%; en la muñeca fuerza deficitaria del 46% respecto de la derecha; la flexión se muestra un 15% deficitaria; en cuanto a la garra de la mano izquierda deficitaria del 24% respecto de la derecha.
Concluyendo que dicha prueba fechada el 29/04/2019 que en el codo conservaba una movilidad funcional del 73%; la muñeca izquierda conserva aproximadamente el 69,5%; la mano izquierda el 76% de su fuerza de agarre y el 79,5% de la pinza.
3/.- Poniendo en conexión los la reducciones de fuerza de la extremidad izquierda, y los requerimientos físicos de su profesión habitual entiende el juzgador que dichas dolencias hacen al actor tributario del grado que fue reconocido por el INSS en las resoluciones impugnadas, dado que las mismas no comportan meras reducciones de rendimientos iguales superiores al 33% sino que el mismo se vería impedido para desempeñar actos esencial de su actividad. Téngase a título de ejemplo el descargar un camión, recoger el escombro, el portar los cubos de cemento, ladrillos, andamios y otras herramientas. Con dichos déficits difícilmente el actor podría desempeñar su actividad con rendimiento, regularidad, y sin poner en riesgo su integridad o la de terceros. Además de lo anterior, la profesión del actor requiere de bimanualidad y en el caso de autos una de las extremidades superiores tiene muy limitada la fuerza.
Por último, a título aclaratorio el juzgador da preferencia a las conclusiones contenidas en el informe de ICAM que a la pericial de la mutua, dado que la primera es emitida por organismo público, independiente y sin interés en el presente, habiendo valorado ambos dictámenes los informes de invalcor- prueba biomecánica de fecha 29/04/2019.
Por todo lo anterior procede desestimar la demanda con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS que fueron objeto de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39, asistida y representada por el letrado D. FERNANDO AYALA RUÍZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MÓNICA GONZÁLEZ DÍAZ, frente a D Leonardo con NIF nº NUM000, que compareció por sí mismo y frente a la entidad PALAU PROJECTES VIA S.L., con CIF nº B-66793944, asistida y representada por el letrado D. ANTONIO ARCO MARTÍN, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS que fueron objeto de impugnación.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
