Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3302/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 927/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 3302/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103061
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4975
Núm. Roj: STSJ CAT 4975/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000551
F.S.
Recurso de Suplicación: 927/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3302/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Tarragona de fecha 24 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento nº 86/2018 y siendo recurrido/a
Clemente , Adobinve, S.L., INSS ( Tarragona ) y TGSS ( Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-1-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: -Que desestimo la demanda interpuesta por la entidad colaborada de la SS responsable del abono de las contingencias profesionales y asistencia sanitaria, Mutua Asepeyo, contra los siguientes codemandados: el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social; trabajador interesado a efectos liticonsorciales, Sr. Clemente , con DNI nº NUM000 ; empresa empleadora en la fecha del hecho causante (al corrientes de sus obligaciones de Seguridad Social - legitimación pasiva ad proccesum), Adonbive SL, con CIF nº B62119904; confirmo el contenido de la Resolución del INSS con fecha 21 noviembre 2017 y por lo tanto confirmo el carácter de profesional como accidente de trabajo del proceso de IT del trabajador iniciado en fecha 1 de junio 2017.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador Sr. Clemente , mayor de edad, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con situación de alta o asimilado al alta en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual de peón industrial manufacturera-curtidor (según dictamen SGAM) con aportación de evaluación de puesto de trabajo de operario de colgar pieles en túnel deslanado que consta en ramo de prueba de la empresa empleadora que es en la fecha del hecho causante Adobinve SL (hecho conforme) - La cobertura de contingencias profesionales de la empresa empleadora mutualista al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social corresponde a la entidad colaborada de la SS, Mutua Asepeyo; con base reguladora diaria de contingencia profesional que corresponda (hecho no discutido y no combatido)
SEGUNDO.- En fecha 1 junio 2017 se emite baja laboral del actor iniciando un proceso de IT con el diagnostico inicial de otras lesiones de hombro-omalgia emitido por el SPS EAP Mora La Nova- Mora D`Ebre (expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- En fecha 1 de junio 2017 se emite informe médico de servicios de urgencias Hospital Mora D#Ebre emitido a las 16:13 horas por motivo de consulta de omalgia izquierda; con antecedentes patológicos de discopatía degenerativa L3-L4 L4-L5 con protrusión discal L4-L5 izquierda, sacralización de la L5 en seguimiento por medicina del dolor (Dr. Everardo ) en seguimiento por COT (Dr. Fabio ) por omalgia izquierda, se realizo RNM 25/5 pendiente del resultado; con indicación de enfermedad actual como paciente refiere dolor en hombro izquierdo tras realizar mal gesto mientras trabajaba (por reproducido consta en expediente administrativo y ramo de prueba del trabajador y entidad colaborada de la SS) -En fecha 2 de junio 2017 se emite informe de asistencia en los servicios médicos de Asepeyo a las 15:30 horas indicando como causa mecanismo que refiere que cogiendo unas pieles de 15 kg que lo hace semanalmente va a notar un crack y dolor interno en el hombro izquierdo no explica nada de accidente traumático (por reproducido consta en ramo de prueba del trabajador y de Mutua)
CUARTO.- La empresa realiza informe de investigación del AT acaecido en fecha 1 de junio 2017 en fecha del análisis en la misma fecha; siendo acaecido el evento lesivo laboral investigado a las 15:30 del día 1 de junio 2017 sufrido por el trabajador Sr. Clemente en el túnel deslanado con parte lesionada el hombro izquierdo; se describe el AT 'al levantar una piel para depositarla en la barra del túnel sintió un pinchazo en el hombro izquierdo' y contribuyo como factor causal la realización de movimientos repetitivos; se indican como medidas preventivas adoptadas para evitar su repetición 'se estudiaría la posibilidad de alternar puestos de trabajo con el fin de variar los movimientos asociados al trabajador' (consta aportada en ramo de prueba de la empresa - por reproducido)
QUINTO.- En fecha 20 julio 2017 el trabajador inicia expediente declarativo de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado en fecha 1 junio 2017 (expediente administrativo - por reproducido) -En fecha 31 de octubre 2017 se emite dictamen médico de determinación de contingencia del ICAMS que indica en observaciones de la profesión que es operario con trabajos habituales de colgar pieles en el túnel de deslanado en continuo movimiento en MMSS en turno de tarde con horario de 14-22 horas; concluye que se trata de AT, siendo atendido en el Hospital Mora D#Ebre en horario de trabajo y en la exploración presentaba tumefacción y limitación en el arco articular por dolor parece ser que va a sufrir el dolor agudo en horario y lugar de trabajo (expediente administrativo por reproducido) -Se emite propuesta la CEI de AT del proceso de IT litigioso en fecha 9 de noviembre 2017 (expediente administrativo - por reproducido) -Mediante Resolución del INSS con fecha 21 noviembre 2017 que declara el carácter profesional como AT del proceso de IT del trabajador Sr. Clemente iniciado en fecha 1-06- 17, siendo la asistencia sanitaria y responsabilidad de la prestación emitida por Mutua Asepeyo (expediente administrativo - por reproducido)
SEXTO.- En fecha 17 de octubre de 2017 se emite informe por la ITSS de Catalunya a resultas del proceso de determinación de contingencia del proceso de IT litigioso, con realización de actuaciones contradictorias (comparecencia de representantes patronales, trabajador accidentado, presidente del CE, examen de documentación aportada y requerida que se indican en el informe) y se constata como hechos probados: 'el trabajador presta servicios para la empresa Abobinve SL en el centro de trabajo de la mercantil dedicada a la preparación, curtido y acabado y teñido de pieles situado en la Carretera de Mora D#Ebre a Benissanet en el término municipal de Mora D#Ebre, desde el 30 de agosto de 2016 mediante un contracto de trabajo indefinido fijo discontinuo. Tal y como se comprueba en la base de datos de la SS, esil, dicho trabajador había prestado servicios con anterioridad para la empresa mediante un contracto de obra o servicio determinado desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 7 de agosto de 2015 y desde el 11 enero de 2016 hasta el 5 de agosto de 2016; ocupa el puesto de trabajo de operario en la sección de deslanado y en su recibo de salario del mes de noviembre de 2016 consta que el salario bruto es de 2061,74 euros siendo entonces su base de cotización de la misma cantidad; en el informe sobre descripción de funciones del puesto ocupado por el Sr.
Clemente elaborada por la empresa consta lo siguiente 'su puesto de trabajo habitual es operario de colgar pieles en el túnel de deslanado. La actividad en dicho puesto de trabajo se basa en coger pieles de cordero de una cinta transportadora una a una abrirle y depositarla en barras de transporte que forman parte del túnel deslanado. Al acabar la jornada se limpian las instalaciones con agua y escoba'; se declaro por el trabajador y como se comprueba de los informes médicos aportados por la empresa que el Sr. Clemente con anterioridad a la fecha del 1 de junio de 2017 había notado molestias en su hombro izquierdo así como consta en el informe médico relativo a la vigilancia de su salud elaborada por la mutua en fecha 10 mayo 2017 en el que se indica respecto de sus extremidades 'dolor a los movimientos repetitivos y a la palpación en el hombro izquierdo'.
El mismo trabajador en su escrito de alegaciones indica que cuando fue a ver a su médico Dr. Everardo por razón de otra enfermedad (discopatia degenerativa en L3,L4,L5) le comento que tenía molestias en el hombro y le realizaron una resonancia magnética en fecha 24 de mayo de 2017. El trabajador declaro igualmente que en fecha 1 de junio de 2017 cuando se encontraba en su puesto de trabajo sobre las 15:30 horas noto un crujido en su hombro izquierdo que le impidió seguir trabajando que se lo comunico a su encargado Jesús , el le acompaño a la sala de descanso y acudió al servicio de urgencias del Hospital de Mora. Así consta en el expediente el parte de asistencia del servicio de urgencias de dicho hospital donde le diagnostica tendinitis; el Sr. Clemente dijo que el día siguiente acudió a la empresa y le acompañaron en ambulancia la Mutua; el Presidente del Comité de Empresa y el jefe de RRHH indicaron a la actuante que la empresa en todo caso considero los hechos del día 1 de junio de 2017 por lo que resulto lesionado el trabajador fue considerado un accidente laboral; se aporta informe de investigación del accidente elaborado por la empresa que indica que a causa del accidente del actor de fecha de 1 de junio de 2017 sobre las 15:30 horas fue al levantar una piel para depositarla en la barra del túnel sintió un pinchazo en el hombro izquierdo; cabe indicar que el Sr. Clemente declaro a la actuante que las molestias que venían siendo padecidas en su hombro izquierdo se agravaron como consecuencia de su trabajo y fue el día 1 cuando se hallaba trabajando cuando noto el pinchazo por el que ya no pudo seguir trabajando; el trabajador declaro que en los resultados de la resonancias de antes y después del 1 de junio de 2017 se observa que se agravo la lesión de su hombro izquierdo lo que en todo caso deberá ser valorado por los facultativos del ICAM; en la evaluación de riesgos de la empresa para el puesto de trabajo de operario de colgar pieles en el túnel de deslanado secado se prevé el riesgo por posturas de trabajo: entre otras se indica como causa (..) las tareas implican la exposición significativa a posturas forzaras (más de 1 hora acumulada posición corporal (tronco, brazos, cabeza, cuello, piernas) -Concluye y valora la Inspectora Actuante que la lesión sufrida por el trabajador se produjo durante tiempo y lugar de trabajo por lo que salvo prueba en contrario en aplicación del juego presuntivo del art 156 LGSS se presume accidente de trabajo; informa que aún tratándose de lesión anterior del trabajador que en todo caso tendría que ser determinado por los facultativos médicos del ICAMS que se agravase como consecuencia del accidente resultaría de aplicación en el apartado 156.2 f) LGSS; informa que el proceso de IT padecido por el actor tiene carácter profesional (por reproducido informes de la ITSS que obra aportado en expediente administrativo y ramo de prueba del trabajador interesado y accidentado) SEPTIMO.- El trabajador Sr. Clemente mientras que se encontraba en el turno de tarde en torno a las 15:30 de la tarde del día 1 de junio 2017 colgando pieles de cordero con un peso aproximado de 15 kg en la barra del túnel de deslanado; sintió un pinchazo en el hombro izquierdo y quejándose de forma aguda y se llevo las manos en el zona afectada; siendo llamada la atención por los gritos y por el abandono de la zona de trabajo para colgar las pieles indicadas al trabajador que acudió a atender al trabajador que estaba en la sección adyacente, Sr. Martin y observo al trabajador dolorido con las manos en el hombro izquierdo dolorido y se hizo cargo del menester de colgado de pieles que estaba realizando el trabajador accidentado (valoración de la declaración testifical realizada en el plenario por el Sr. Martin ) -Posteriormente, el trabajador accidentado le comunico al encargado de sección Sr. Jesús lo sucedido siendo observado por este último los dolores del trabajador en la zona del hombro izquierdo y las quejas emitidas por tal sentido acompañándole a la zona de descanso y ofreciéndose para llevarle a servicio de urgencias, siendo finalmente decidido por el trabajador que sería transportado al servicio de urgencias del Mora de Ebre por su esposa (valoración de la declaración testifical realizara en el plenario por el Sr. Jesús )
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Clemente ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero .- El recurso de suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO, parte actora en el procedimiento, se dirige en primer término a la declaración de nulidad de actuaciones, al amparo procesal del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 376 de la LEC , discrepando de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', por considerar que existió una flagrante contradicción entre las declaraciones de los testigos, y que la redacción de los hechos probados no ha tomado en consideración dicha circunstancia.La valoración de la prueba testifical, tal como alega la recurrente, debe ser efectuada conforme a las reglas de la sana crítica, a lo que debe añadirse que en sede laboral no cabe su revisión por parte de la Sala, habiéndose declarado de forma reiterada por la Sala I del TS, en interpretación del artículo 376 de la LEC , que la impugnación de la valoración de la prueba testifical efectuada en la sentencia de instancia no es posible, salvo error patente (de hecho) o arbitrariedad (entre otras, STS/Sala I 16.10.2007 ), error patente o arbitrariedad que podría apreciarse cuando la valoración de la testifical se ha tenido en cuenta a la hora de fijar los hechos-base para la resolución y no cuando simplemente se ha atendido a su resultado, sin perder de vista en momento alguno que la facultad de apreciación de la prueba testifical es facultad soberana de la instancia, añadiendo que las reglas de la sana crítica no aparecen establecidas en norma legal alguna, ni pueden entenderse conculcadas en la sentencia cuyas deducciones no son ilógicas ni arbitrarias.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, sostiene la recurrente que el primero de los testigos que prestó declaración, Sr. Jesús , llegó a afirmar que fue testigo presencial de los hechos, mientras que el segundo en declarar, Sr. Martin , manifestó haber sido testigo auditivo, y que el encargado no estaba, circunstancias que a juicio de la recurrente no están debidamente referidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, pretendiendo que no se confiera trascendencia probatoria alguna a las manifestaciones efectuadas por el Sr.
Jesús , encargado de sección.
No obstante, la lectura del relato fáctico no permite en modo alguno afirmar que la juzgadora de instancia haya dado por cierto que el encargado fuera testigo de los hechos, bien al contrario, tanto en el ordinal fáctico séptimo, como en el primero de los fundamentos jurídicos, se indica que la persona que acudió en auxilio del trabajador accidentado, tras oír los gritos del mismo fue el Sr. Martin , y posteriormente es cuando entra en juego el encargado, que simplemente observa los gestos de dolor del accidentado en la zona del hombro izquierdo y sus quejidos, acompañándole a la zona de descanso.
No se corresponde, por tanto, el contenido de los hechos probados con las afirmaciones que realiza la recurrente, puesto que en ningún apartado de la sentencia se indica que el Sr. Jesús fuera testigo presencial de los hechos, en realidad la sentencia no afirma que ninguno de los testigos presenciara cómo ocurrieron los hechos, sino que es a raíz de los gritos del trabajador cuando acude el Sr. Martin , siendo de destacar que en el párrafo segundo del hecho probado séptimo se afirma que 'posteriormente, el trabajador accidentado le comunicó al encargado de sección Sr. Jesús lo sucedido, siendo observados por este último los dolores del trabajador en la zona del hombro...', reiterando en el fundamento primero que el Sr. Martin estaba en la sección adyacente y que el encargado atendió al actor tras las quejas y dolores acaecidos, atención que se concreta en acompañarle a la zona de descanso y posteriormente ofrecerle llevarlo a un servicio de urgencias.
A la vista de todo ello, y siendo la pretensión de la recurrente única y exclusivamente denunciar la existencia de contradicción entre ambos testigos, en modo alguno puede derivarse de tal percepción de la parte una infracción procesal determinante de indefensión, ajustándose perfectamente el relato fáctico, en lo que a la testifical se refiere, a una valoración que no aparece como arbitraria, ni tampoco contiene error material alguno, por lo que se rechaza de plano la pretensión de nulidad.
Segundo .- Al amparo del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la recurrente la revisión del contenido de los hechos probados primero, tercero, quinto y séptimo, así como la adición de dos nuevos hechos probados como ordinales tercero bis y séptimo, en base a las pruebas que expresamente cita y con el redactado que es de ver en el escrito de formalización del recurso.
En relación con el contenido del hecho probado primero, en el que por parte del juzgador se alude a la existencia en las actuaciones de una evaluación del puesto de trabajo ocupado por el trabajador, al cual se remite, solicita la recurrente que se incorpore parte del contenido de dicha evaluación, concretamente la relativa a los movimientos efectuados para recoger las pieles, el peso aproximado de las mismas y el movimiento de hombros necesario, todo ello por considerar que al no haber incluido el juzgador la indicación expresa de que dicho informe se da íntegramente por reproducido, resulta imprescindible, como mínimo, dejar constancia de los datos referidos; a juicio de la Sala dicha adición es innecesaria e irrelevante, particularmente teniendo en cuenta que en el ordinal impugnado se indica, entre paréntesis, que el contenido del mismo constituye un 'hecho conforme', por lo que la circunstancia de que no se haya reproducido, en todo o en parte, el referido informe y no se haya utilizado la expresión habitual de tenerlo por reproducido, no impide que se tenga por cierto el contenido del mismo.
Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión modificativa del ordinal fáctico tercero, por constar también en la fundamentación jurídica la existencia de una patología de base degenerativa previa con asistencia por especialistas médicos por la afectación de la zona del hombro, siendo innecesario redundar en tal dato, al que también se hace referencia en el ordinal fáctico sexto.
En ese mismo ordinal se alude a la RM de 24 de mayo de 2017, cuyo resultado interesa incorporar la Mutua recurrente como hecho probado tercero bis, a la vista del documento obrante al folio 95 de las actuaciones, en el que consta como conclusión 'disminución del espacio subacromial y tendinopatía del supraespinoso con rotura parcial', no existiendo obstáculo alguno a la introducción de dicho nuevo ordinal en los términos solicitados.
No puede acogerse la modificación interesada para el ordinal fáctico quinto, puesto que ya en el ordinal sexto se remite el juzgador al contenido del informe emitido por Inspección, en el que aparecen reflejadas las manifestaciones de las partes y reseñadas en el mismo, por lo que es innecesaria la reiteración, particularmente cuando, como se indica en la sentencia recurrida, no se cuestiona la existencia de una patología previa a nivel del hombro.
Por lo que respecta al contenido del ordinal fáctico séptimo, interesa la Mutua que se suprima la afirmación de que el día 1 de junio el trabajador estaba levantando una pieza de 15 Kg de pesos, en la medida en que tal dato se apoya exclusivamente en la manifestación del trabajador y no se corresponde con los pesos habituales de las piezas manejadas, a tenor del contenido del informe-evaluación del puesto de trabajo, añadiendo que la prueba testifical a la que se alude por el juzgador en dicho hecho probado no se pronunció en momento alguno sobre el peso de la pieza de piel que estaba manipulando el trabajador; no es posible acceder a la supresión postulada, dado que la afirmación relativa al peso de 15 Kg de pieza aparece reflejada en diversos documentos, probablemente, tal como señala la Mutua, por haberlo referido así el propio trabajador, sin que los datos que constan en la evaluación del puesto de trabajo, también valorados por el juzgador, evidencien por sí mismos error en la valoración de la prueba.
Tampoco puede acogerse la pretensión de incorporación de un nuevo hecho probado octavo, en el que se reseñe el contenido del informe médico de FREMAP de 10 de mayo de 2017, anterior a los hechos enjuiciados, en la medida en que, como ya ha quedado expuesto, la existencia de dolores, molestias y dolencias previas del trabajador a nivel del hombro, no se discute, y cuenta con adecuado reflejo en el hecho probado sexto, en el que se alude expresamente a dicho reconocimiento médico y a la constatación de dolor a los movimientos repetitivos y a la palpación de hombro izquierdo.
Tercero .- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 158.2 de la vigente LGSS , rechazando la calificación de accidente de trabajo aplicada por la sentencia de instancia, como contingencia determinante del proceso de IT iniciado por el trabajador en fecha 1 de junio de 2017 .
A tenor de los datos que constan en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, el trabajador codemandado, Sr. Clemente , con anterioridad al 1 de junio de 2017 había manifestado ya presentar dolor y molestias en el hombro izquierdo, constatándose en un informe del servicio de prevención del mes de mayo de 2017, y existiendo también una RM practicada en fecha 24 de mayo de 2017 que informa de disminución del espacio subacromial y tendinopatía del supraespinoso con rotura parcial del hombro izquierdo, por lo que está fehacientemente acreditado que el trabajador ya presentaba patología en dicho hombro.
En fecha 1 de junio de 2017, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, realizando actividad propia de su cometido profesional, consistente en levantar una piel para depositarla en la barra del túnel de deslanado, notó un fuerte dolor en el hombro izquierdo, siendo escuchados sus gritos de dolor por un compañero que estaba en la sección adyacente, que acudió a ver qué ocurría, observando al trabajador con las manos sobre el hombro dolorido y haciéndose cargo el compañero de concluir la labor que aquél estaba realizando, comunicando el incidente al encargado, que se ocupó de acompañarle a la zona de descanso , ofreciéndole acompañarlo a un servicio de urgencias.
Tales datos evidencian que el trabajador se encontraba, en el momento de sufrir esos dolores en el hombro izquierdo, en tiempo y lugar de trabajo, en los términos exigidos por el apartado 3º del artículo 156 de la LGSS para aplicar la presunción de que la lesión es constitutiva de accidente de trabajo, y tal como ha señalado la Sala IV del TS en Sentencia nº 661/2018, de 21 de junio, dictada en RCUD nº 3144/2016 , lo esencial para la aplicación de dicha presunción es que los hechos se produzcan en tiempo y lugar de trabajo, añadiendo que la inexistencia del nexo causal entre la dolencia y la ejecución del trabajo corresponde acreditarla a la Mutua, señalando que la exclusión de la presunción sólo es posible cuando se acredite la concurrencia de hechos de tal relieve que hagan evidente a todas luces la inexistencia de aquella relación causal, concluyendo en la sentencia citada que para destruir dicha presunción debe aportarse una prueba fehaciente de ' la radical incompatibilidad entre la lesión y el trabajo'.
En el caso que nos ocupa, sin perjuicio de la constancia de que el trabajador padecía a nivel de hombro izquierdo una dolencia, no cabe duda de que ha sido durante su jornada laboral, en su puesto de trabajo y durante el desarrollo de su actividad, cuando la misma ha presentado síntomas agudos, y lo cierto es que la actividad profesional del mismo, tal como consta en la evaluación de su puesto de trabajo, comporta flexión de hombros durante el colgado de pieles, con manejo manual de cargas de más de 3 Kg de peso de forma significativa, indicándose que el peso varía dependiendo del tipo y dimensiones de las mismas, siendo el promedio de 1,5 ó 2 Kg, colgando 3.300 pieles por turno, añadiéndose que el trabajo comporta la realización de movimientos repetitivos de las extremidades superiores cada pocos segundos. A juicio de la Sala es evidente que su actividad laboral comporta movilización constante de extremidades superiores, incluyendo hombros, por lo que con independencia del peso mayor o menor de la piel que el trabajador estaba colgando cuando sufrió el cuadro de dolor intenso, correspondería a la Mutua recurrente acreditar la inexistencia de vínculo alguno entre ese evento dañoso y la actividad realizada, prueba que no ha sido aportada, sin que la existencia de una patología previa excluya la aplicación de la presunción del apartado 3º del artículo 156 de la LGSS , por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
Cuarto .- En aplicación del artículo 235 de la LRJS , se imponen las costas procesales a la Mutua recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios de la defensa letrada del trabajador impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, de 24 de octubre de 2018 , en el procedimiento nº 86/2018, con imposición de las costas procesales a la Mutua, incluyendo la suma de 300 € como honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta resolución, se dará el destino legalmente previsto.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
