Sentencia SOCIAL Nº 3318/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3318/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3115/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3318/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103402

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12358

Núm. Roj: STSJ AND 12358/2018


Encabezamiento


RECURSO: 3115/18 - FS SENTENCIA Nº 3318/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 21 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3318/18
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 1625/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Hugo contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/09/17 por el Juzgado de referencia, en la que con estimación de la pretensión principal, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Hugo nacido el NUM000 de 1968, con DNI nº NUM001 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida trabajador mecánico electricista industrial, causó baja IT en fecha 24 de noviembre de 2011 siendo el diagnóstico gonalgia mecánica derecha por rotura de plastia de ligamento cruzado anterior en rodilla intervenida en 1995 por artroscopia, ligamentoplastia y meniscectomía parcial.

El equipo de valoración de incapacidades propuso el 26 de noviembre de 2012 reconocer la situación de prórroga expresa y mediante informe de evaluación de incapacidad temporal de 24 de abril de 2013, el equipo de valoración proponía la demora en la calificación y mediante propuesta de resolución de 23 de mayo de 2013 se acordaba iniciar expediente sobre declaración de incapacidad permanente.



SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 31 de julio de 2013, cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.



TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 1 de agosto de 2013, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente total, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuya o anula su capacidad laboral que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS .



CUARTO: En fecha 6 de agosto de 2013, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido.



QUINTO: El cuadro clínico residual del actor es el siguiente: Gonartrosis tricompartimental derecha. Antecedentes de artroscopia rodilla derecha 1995 por rotura de ligamento cruzado anterior y meniscos.

Artroscopia de rodilla derecha en abril de 2013 por rotura degenerativa de meniscos y fibrosis en fondo de saco, remodelación más limpieza.

Gonartrosis de rodilla izquierda.

No es recomendable un nuevo tratamiento quirúrgico ya que éste consistiría implantar una prótesis de rodilla completa siendo el actor aún joven para su realización.

La gonartrosis bilateral de la rodilla derecha muy evolucionada le provoca dolor a la deambulación, bipedestación prolongada, con inflamación articular, pérdida de fuerza e inestabilidad presentando dificultad para caminar por terrenos irregulares, no puede arrodillarse ni ponerse de cuclillas y tiene dificultad para subir y bajar escaleras.

La profesión del actor es electricista instalador y mantenimiento de equipos de energía que le exige la carga de escaleras, maquinaria, herramientas, subido de escaleras, andamios exigiendo importantes esfuerzos físicos de miembros inferiores y superiores.



SEXTO: Formulada reclamación previa contra la resolución de fecha 6.08.2013 es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSS Y TGSS que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico electricista industrial, se alza en suplicación la Entidad Gestora, que articula su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal respectivo en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Con expreso encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, y tras un extenso análisis de los elementos a valorar por el juzgador de instancia, del momento de la valoración, o de la preferencia de unos informes sobre otros, interesa el recurrente la rectificación del hecho probado quinto para el que con apoyo en el Dictamen del EVI y en el Informe médico de síntesis, propone la siguiente redacción: ' La profesión del actor es electricista instalador y mantenimiento de equipos de energía que le exige la carga de escaleras, maquinaria, herramienta, subida de escaleras, andamios.

La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Rodilla dcha: cicatrices quirúrgicas en buen estado, no signos inflamatorios ni de derrame articular, flexión limitada en últimos grados de flexión, extensión conservada, movilidad no dolorosa, no cajón ant ni bostezo lateral, marcha normal, cuclillas completas, puntillas y talón conservada, leve hipotrofia de cuadriceps izquierdo.

Tal y como se recoge en la prueba documental obrante en el expediente administrtivo, que incluye el dictamen EVI de 1 de agosto de 2013 y Resolución de 2 de agosto de 2013 (folio 46), informe médico de síntesis de 31 de julio de 2017 (folio 47 anverso y reverso).' Revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.

En el presente supuesto, la juzgadora de instancia valoró de forma conjunta la documental aportada y obrante en las actuaciones, entre las que sin duda se encontraba el Dictamen del EVI y el Informe médico de síntesis; y la prueba pericial médica practicada en juicio por el Dr. Maximino , al que otorga un superior valor; y lo que aquí pretende la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por la juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, limitándose a consignar dentro del cuadro clínico residual, una parte del Informe de valoración médica, (exploración de la rodilla) por lo que debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia, al no apreciarse error evidente en el relato cuya revisión se interesa.



TERCERO.- Y ya en sede de censura jurídica, con apoyo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 de la LGSS, sosteniendo en esencia que deben valorarse las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración circunstancias subjetivas. Y entiende que comparando las dolencias recogidas en el relato fáctico y la actividad del trabajador, no se encuentra éste en incapacidad permanente total por lo que procede la revocación de la sentencia recurrida. l Se opone la parte actora en su escrito de impugnación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal, se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Debemos recordar, al hilo de lo establecido normativamente, que la incapacidad en nuestro sistema de seguridad social presenta un carácter marcadamente profesional, de tal suerte que no se valoran de forma aislada las dolencias o patologías que aquejan a un trabajador, sino la incidencia que éstas puedan tener en la realización de su profesión habitual. Así, las mismas dolencias en uno u otro trabajador pueden tener distintas consecuencias, en función de la profesión que realice.

Centrado así el debate, resulta de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que se consigna en el ordinal quinto, que el actor presenta una gonartrosis de ambas rodillas; siendo muy evolucionada la de la rodilla derecha. Además, presenta antecedentes de artroscopia en rodilla derecha por rotura de ligamento cruzado anterior y meniscos. Que el único tratamiento posible sería la implantación de una prótesis en la rodilla derecha, para lo que el actor es muy joven.

Las dolencias indicadas le provocan al actor dolor a la deambulación, bipedestación prolongada con inflamación articular, pérdida de fuerza e inestabilidad, presentando dificultad para caminar por terrenos irregulares; no puede arrodillarse ni ponerse de cuclillas y tiene dificultad para subir y bajar escaleras.

Por otra parte, en el mismo ordinal quinto se deja constancia de que la profesión del actor, como electricista instalador y mantenimiento de equipos de energía, le exige la carga de escaleras, maquinaria, herramientas, subido de escaleras, andamios, exigiendo importantes esfuerzos físicos de miembros superiores e inferiores.

En el mismo sentido, traemos aquí a colación, la Guía de Valoración profesional del INSS, que utilizamos como orientativa, en la que, tanto para la profesión de Electricistas de la construcción y afines, como para los reparadores de Equipos eléctricos, se exige unos requerimientos de carga física y biomecánica de rodilla de alta intensidad o exigencia (grado 3), por lo que entendemos, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que el actor, al que el propio médico evaluador, en el Informe médico de síntesis, reconoció limitado para importantes requerimientos de rodilla derecha, estaría incapacitado en grado de total para el ejercicio de su profesión.

Así lo razonó la juzgadora a quo, afirmando que el dolor que presenta en la rodilla derecha, le dificulta la deambulación, la bipedestación prolongada, presenta pérdida de fuerza e inestabilidad, dificultad para caminar por terrenos irregulares, no se puede arrodillar ni ponerse de cuclillas, y tiene dificultad para subir y bajar escaleras; lo que le lleva a concluir, puesta la clínica indicada en relación con las tareas fundamentales de su profesión, que no puede desempeñar éstas, en unas condiciones de normalidad y con un mínimo de eficacia, rentabilidad, continuidad y seguridad personal; lo que le lleva a reconocerle una Incapacidad permanente total.

Y no puede esta Sala sino compartir el criterio de la sentencia recurrida, que reconoció al actor en situación de Incapacidad permanente total por cuanto la clínica descrita, y las limitaciones derivadas de la misma resultan incompatibles con las tareas fundamentales de la profesión habitual del actor, con unas claras exigencias posturales y de esfuerzos físicos que aquel tiene contraindicados. Por todo lo cual, no apreciamos infracción normativa o jurisprudencial alguna en el reconocimiento de la Incapacidad permanente total por parte de la sentencia recurrida, cuya confirmación por tanto procede; desestimando íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia de fecha 18/09/17 dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Hugo contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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