Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 332/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 379/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4354
Núm. Roj: SJSO 4354:2019
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000379 /2019
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre Seguridad Social en materia de jubilación no contributiva, promovidos por Dña. Tarsila , que compareció asistida por el letrado D. Efrén Sánchez Hernández, frente
Antecedentes
Hechos
Según certificado de la directora del SEPE en Badajoz, de fecha 8-7-2019, el hijo de la actora no figura, al día de la fecha, como beneficiario de una prestación/subsidio por desempleo -expediente administrativo y documental aportada por la parte actora-.
Fundamentos
La TGSS se opuso alegando, al amparo del art. 85.2 LGSS , la falta de legitimación pasiva, la cual ha de estimarse, por no existir relación jurídico material previa que justifique la constitución de la relación jurídico procesal, al no haber sido esta entidad la que dictó la resolución impugnada ni tener responsabilidad alguna frente a la parte actora en relación con las consecuencias de una hipotética revocación de la misma.
La Junta de Extremadura se opuso alegando que no puede computarse dentro de la unidad económica convivencial al hijo de la actora puesto que, al tiempo de la solicitud, figuraba casado y, por tanto, existía una presunción de convivencia conyugal conforme establece el art. 69 del código civil . No existió controversia en cuanto al límite previsto para una unidad convivencial de 3 miembros en la cantidad de 31.928,40 euros que expone la actora en su demanda. Tampoco cabe computar rentas que varíen de la imputada a los dos miembros de la unidad familiar en la resolución impugnada, pues el certificado del SEPE relativo a que la actora no cobraba prestación o subsidio por desempleo alguno es de fecha posterior a la solicitud y, por tanto, no incluye los datos tenidos en cuenta en esa fecha por la entidad demandada, que realizó las comprobaciones de rentas pertinentes conforme a los datos provenientes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tal y como permite el art. 23 del RD 357/1991 . Por último, tampoco existió controversia relativa a que el hijo de la actora careciera de rentas en el momento de la solicitud.
Por ello, el objeto de la controversia se ha de centrar, exclusivamente, a determinar si se ha de tener en cuenta como miembros de la unidad económica convivencial a dos miembros, como considera la parte demandada, o a tres, como entiende la parte actora, en cuyo caso sería acreedora de la prestación solicitada por no superar el nivel anual de ingresos acumulativos previsto para este tramo de unidad convivencial de tres miembros, según los arts. 8 y 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, y cumplirse con los demás requisitos exigidos por el art. 369 LGSS , que en su apartado 1º establece que
Precisado el objeto de controversia y la normativa aplicable, para resolver la cuestión planteada se ha de tener en cuenta que, a pesar de que el hijo de la actora figuraba empadronado en el domicilio de esta en el momento de la solicitud, en dicha fecha aún figuraba casado con su esposa, y, aunque conste por este documento y por el certificado de fe de vida y estado que estaba realmente separado de hecho de la misma, lo cierto es que aun así no puede considerarse al hijo de la actora como miembro de su unidad económica de convivencia, pues, como dice la STSJ de Andalucía (Málaga), de 17-12-2009 , la misma subsiste jurídicamente con su esposa en tanto no se formalice judicialmente la situación de separación de hecho, en su caso con el correspondiente convenio económico regulador, pues en tales supuestos de mera separación de hecho, la persistencia del vínculo matrimonial y del régimen económico de gananciales determinan que, a efectos de establecer el nivel de renta de una unidad familiar, hayan de computarse idealmente a cada cónyuge la mitad de los ingresos del otro, y en su apoyo cita la STS de 11-6-2003 , según la cual:
En este sentido, estable la STS de 15-6-2011 que la presunción de vigencia de la sociedad legal de gananciales mientras subsista el vínculo matrimonial, aunque exista una separación de hecho, constituye una presunción legal que el Juez debe aplicar en los supuestos que corresponda sin necesidad de que haya sido alegada ni acreditada por las partes.
Lo expuesto obliga a no considerar como miembro de la unidad económica convivencial de la actora al hijo de esta en el momento de la solicitud de prestación de jubilación no contributiva, que es el momento que hay que tener en cuenta para determinar si se reúnen los requisitos exigidos para el percibo de la prestación solicitada, según establece el art. 23 del Real Decreto 357/1991 , lo que obliga a desestimar la demanda interpuesta, sin perjuicio de que la actora pueda volver a formalizar su solicitud en vía administrativa por entender que en la actualidad sí cumple con los referidos requisitos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la TGSS y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Tarsila frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por le aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

