Sentencia SOCIAL Nº 332/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 332/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 379/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4354

Núm. Roj: SJSO 4354:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00332/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2019 0001514

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000379 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000379 /2019

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Tarsila

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE POLITICAS SOCIALES E INFANCIA Y FAMILIA (JUNTA DE EXTREM.), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 332

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre Seguridad Social en materia de jubilación no contributiva, promovidos por Dña. Tarsila , que compareció asistida por el letrado D. Efrén Sánchez Hernández, frentela TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Carmen Nogales, y frente a laJUNTA DE EXTREMADURA, que compareció bajo la representación y con la asistencia letrada de doña María Jesús López Bernal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23-5-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a las demandadas en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes al acto de juicio para el día 16-7-2019, fecha en que tuvo lugar el acto señalado, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Las partes demandadas contestaron oralmente a la demanda solicitando que, tras el recibimiento del pleito a prueba, se dictase una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, tras lo cual las partes formularon sus oportunas conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, doña Tarsila , de nacionalidad española, nacida en D. Benito (Badajoz) el día NUM000 -1953 y con residencia siempre en territorio español, solicitó a la demandada JUNTA DE EXTREMADURA, el día 13-3-2018, una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, que le fue denegada por resolución de fecha 11-12-2018, que tuvo en cuenta 2 miembros de la unidad económica convivencia, unos recursos propios de la interesada de 430,27 euros y unos recursos computables del marido de la actora derivados de una pensión de jubilación de 11.348 euros, considerando un total de ingresos de la unidad familiar de 11.778,67 euros, razón por la cual denegó la prestación por el motivo de que la interesada no reunía el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes, exigido por el art. 369 LGSS . Frente a dicha resolución, se interpuso por la actora reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 15-4-2019 -expediente administrativo-.

SEGUNDO.-Según certificado de empadronamiento colectivo, expedido en fecha 13-2-2018, la actora convive con su esposo y su hijo en el domicilio situado en Montijo (Badajoz), en la CALLE000 , nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 . Según certificado de fe de vida y estado, emitido por el encargado del registro civil, relativo al hijo de la actora, de fecha 6-9-2018, éste tiene su domicilio en Montijo, C/ CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 y vive en el día de la fecha -expediente administrativo-.

TERCERO.-En fecha 25-2-2019 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Guimar , por la que se decretó la disolución por divorcio del matrimonio formado por el hijo de la actora y su esposa -documental aportada por la parte actora-.

CUARTO.-Según certificado del director provincial del SEPE, de fecha 21-12-2018, la actora no figura, al día de la fecha, como beneficiaria de una prestación/subsidio por desempleo.

Según certificado de la directora del SEPE en Badajoz, de fecha 8-7-2019, el hijo de la actora no figura, al día de la fecha, como beneficiario de una prestación/subsidio por desempleo -expediente administrativo y documental aportada por la parte actora-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora y en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Hechas las precisiones anteriores, pretende la parte actora en su demanda que se deje sin efecto la resolución de fecha 11-12-2018 que deniega el reconocimiento de la pensión de jubilación no contributiva , por entender cumplidos los requisitos legales para general derecho al cobro de la misma desde el momento inicial de su solicitud, dado que considera que la unidad económica de convivencia está formada por tres miembros y que solo se ingresa la pensión de jubilación de su marido que asciende anualmente a 11.348,40 euros, siendo el límite para el año 2.018 (cuando se solicitó la pensión) de 31.928,40 euros.

La TGSS se opuso alegando, al amparo del art. 85.2 LGSS , la falta de legitimación pasiva, la cual ha de estimarse, por no existir relación jurídico material previa que justifique la constitución de la relación jurídico procesal, al no haber sido esta entidad la que dictó la resolución impugnada ni tener responsabilidad alguna frente a la parte actora en relación con las consecuencias de una hipotética revocación de la misma.

La Junta de Extremadura se opuso alegando que no puede computarse dentro de la unidad económica convivencial al hijo de la actora puesto que, al tiempo de la solicitud, figuraba casado y, por tanto, existía una presunción de convivencia conyugal conforme establece el art. 69 del código civil . No existió controversia en cuanto al límite previsto para una unidad convivencial de 3 miembros en la cantidad de 31.928,40 euros que expone la actora en su demanda. Tampoco cabe computar rentas que varíen de la imputada a los dos miembros de la unidad familiar en la resolución impugnada, pues el certificado del SEPE relativo a que la actora no cobraba prestación o subsidio por desempleo alguno es de fecha posterior a la solicitud y, por tanto, no incluye los datos tenidos en cuenta en esa fecha por la entidad demandada, que realizó las comprobaciones de rentas pertinentes conforme a los datos provenientes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tal y como permite el art. 23 del RD 357/1991 . Por último, tampoco existió controversia relativa a que el hijo de la actora careciera de rentas en el momento de la solicitud.

Por ello, el objeto de la controversia se ha de centrar, exclusivamente, a determinar si se ha de tener en cuenta como miembros de la unidad económica convivencial a dos miembros, como considera la parte demandada, o a tres, como entiende la parte actora, en cuyo caso sería acreedora de la prestación solicitada por no superar el nivel anual de ingresos acumulativos previsto para este tramo de unidad convivencial de tres miembros, según los arts. 8 y 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, y cumplirse con los demás requisitos exigidos por el art. 369 LGSS , que en su apartado 1º establece que'Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante los diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.'

Precisado el objeto de controversia y la normativa aplicable, para resolver la cuestión planteada se ha de tener en cuenta que, a pesar de que el hijo de la actora figuraba empadronado en el domicilio de esta en el momento de la solicitud, en dicha fecha aún figuraba casado con su esposa, y, aunque conste por este documento y por el certificado de fe de vida y estado que estaba realmente separado de hecho de la misma, lo cierto es que aun así no puede considerarse al hijo de la actora como miembro de su unidad económica de convivencia, pues, como dice la STSJ de Andalucía (Málaga), de 17-12-2009 , la misma subsiste jurídicamente con su esposa en tanto no se formalice judicialmente la situación de separación de hecho, en su caso con el correspondiente convenio económico regulador, pues en tales supuestos de mera separación de hecho, la persistencia del vínculo matrimonial y del régimen económico de gananciales determinan que, a efectos de establecer el nivel de renta de una unidad familiar, hayan de computarse idealmente a cada cónyuge la mitad de los ingresos del otro, y en su apoyo cita la STS de 11-6-2003 , según la cual:'no desconoce la Sala que la adjudicación del haber de la sociedad legal de gananciales por iguales mitades a cada uno de los cónyuges, solo se produce tras la disolución de dicha sociedad ( art. 1.404 del Código Civil ). Y también que la solución de atribuir por mitad los ingresos de la sociedad constante matrimonio, supone utilizar una presunción en cuanto a su destino en orden a atender las necesidades del otro cónyuge que en muchas ocasiones no se corresponderá con la realidad. Pero la adopta atendiendo a dos razones fundamentales. La primera, es la propia regulación de la unidad 'económica de convivencia del art. 144.4 LGSS que, en casos como el presente, de padre o madre solicitante de la prestación no contributiva con quien convive un descendiente casado, descompone formalmente ese matrimonio para excluir de la unidad económica al cónyuge no consanguíneo del solicitante, obviando que la convivencia real y afectiva de los esposos viene impuesta por la Ley ( art. 68 C Civil ) y es obligado presumirla ( art. 69 C. Civil ), siendo así el propio art. 144.4 la eleva a requisito imprescindible para el resto de los componentes de una unidad 'económica'. Y la segunda, que ante esa situación, y en ausencia de porcentajes legales que señalen que parte de los ingresos de la sociedad debe atribuirse a cada uno de los cónyuges para atender a sus propias necesidades ordinarias, ha optado por imputárlos por mitad cuando no consta la existencia de hijos, por entender que es solución más lógica y gestionable, que la acudir a la prueba de los gastos ordinarios satisfechos por el cónyuge no consanguíneo que, por numerosos y de escasa cuantía individual, serían en todo caso de muy difícil cuando de imposible acreditación. Con ello ha seguido, en definitiva, el propio criterio legal de dividir los ingresos de una familia por el número de miembros que la comprenden.'

En este sentido, estable la STS de 15-6-2011 que la presunción de vigencia de la sociedad legal de gananciales mientras subsista el vínculo matrimonial, aunque exista una separación de hecho, constituye una presunción legal que el Juez debe aplicar en los supuestos que corresponda sin necesidad de que haya sido alegada ni acreditada por las partes.

Lo expuesto obliga a no considerar como miembro de la unidad económica convivencial de la actora al hijo de esta en el momento de la solicitud de prestación de jubilación no contributiva, que es el momento que hay que tener en cuenta para determinar si se reúnen los requisitos exigidos para el percibo de la prestación solicitada, según establece el art. 23 del Real Decreto 357/1991 , lo que obliga a desestimar la demanda interpuesta, sin perjuicio de que la actora pueda volver a formalizar su solicitud en vía administrativa por entender que en la actualidad sí cumple con los referidos requisitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la TGSS y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Tarsila frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por le aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. eljuez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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