Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 332/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 332/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100285
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:704
Núm. Roj: STSJ CLM 704:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00332/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0002461
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000022 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000780 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio
ABOGADO/A:ADELINA PIQUERAS CASABUENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 332 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 22/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Marco Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 780/17, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 10 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 780/17, cuya parte dispositiva establece:
«FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Marco Antonio, asistido de la Letrada Dª. Adelina Piqueras Casabuena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Juan B. Lorenzo De Membiela, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas de contrario»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - El trabajador actor, D. Marco Antonio, nacido el día NUM000 de 1.977, provisto con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de panadero.
SEGUNDO.- Incoado de oficio expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete con fecha de salida 18 de julio de 2.017 resolviendo denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', habiendo formulado el actor contra la misma reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 9-8-2017, dictándose Resolución desestimatoria de la misma por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 18 de septiembre de 2.017.
TERCERO.- D. Marco Antonio padece 'abuso y dependencia de drogas, trastorno psicótico agudo', según Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha 17 de julio de 2.017, ratificado el día 18 de septiembre de 2.017, el cual recoge las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'actualmente psicopatología sin productividad psicótica y como sintomatología residual cierto retraimiento social referido', reflejándose en el Informe de Valoración Médica de fecha 11 de julio de 2.017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que el actor presenta 'Estado General Bueno. Marcha. Normal Estado Nutrición. Satisfactorio. Exploraciones por aparatos. Afecciones Psíquicas. EM: Consciente y orientado, bien aseado y vestido. No signos ni síntomas de intoxicación ni de abstinencia a toxicos. Abordable con discurso fluido y coherente, colaborador. Alerta sin signos de somnolencia. Actitud tranquila, sin labilidad emocional. Niega ideación autolítica, alteraciones sensoperceptivas o del curso-contenido del pensamiento o auto-heteroagresividad sin materialización. Refiere apetito conservado con sueño reparador. Cognitivo normal. Última revisión informe psiquiatría (H.P. Socorro 18-4-17): 'Evolutivo 18-4-17 come con apetito y en general duerme bien, no hay actividad psicótica ni delirante ni alucinatoria. Lee, ve la tele y juega a la videoconsola. Mantener mismo tto', y en sus conclusiones recoge como deficiencias más significativas 'abuso y dependencia de drogas, trastorno psicótico agudo', siendo su 'Evolución. Actualmente estable desde el punto de vista psicopatológico, sin productividad psicótica y en abstinencia referida mantenida', y sus 'Limitaciones Orgánicas y Funcionales. Actualmente psicopatología sin productividad', llegando a las siguientes 'Conclusiones: En este momento presentaría limitación para actividades o tareas con altos requerimientos de responsabilidad o carga de estrés, relaciones interpersonales frecuentes con motivo de la realización de las tareas propias de la profesión y/o que impliquen riesgo para si o para terceros.'
CUARTO. - La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 753,87 € mensuales y la fecha de efectos el 17 de julio de 2.017, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo»
TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Marco Antonio, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete ha dictado sentencia el 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento 780/2017, en el que son parte D. Marco Antonio, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la declaración de incapacidad permanente solicitada. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se dicte otra reconociendo la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para la profesión habitual de Panadero.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado tercerodándole la siguiente redacción:
'TERCERO. - D. Marco Antonio padece Trastorno psicótico en tratamiento, tras brote agudo en el año 2015, tras abuso y dependencia de drogas. Ha mantenido síntomas psicóticos durante la abstinencia. Persiste síntomas negativos tras cierta recuperación, como el aislamiento social, según Dictámen Propuesta del E.V.I. de fecha 17 de julio de 2017, ratificado el día 18 de septiembre de 2017, el cual recoge las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales del informe de Valoración Médica, adoptado el 11 de julio de 2017, cuyo contenido se da aquí por reproducido, tras la valoración realizada el 5 de julio de 2017 al actor, que presenta:...'Limitación para actividades o tareas con altos requerimientos de responsabilidad o carga de estrés, relaciones interpersonales frecuentes con motivo de la realización de las tareas propias de la profesión y/o que impliquen riesgo para sí o para terceros. El actor ha permanecido en situación de baja por I.T. desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 27 de mayo de 2017, por agotamiento de plazo sin incorporarse a sus tareas habituales, incompatibles con la medicación que debe continuar tomando según sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos SSS 58/2017 '.
b. Dar una redacción complementaria al Hecho Probado tercero'que sólo se refiere a un pequeño, pero importante, matiz, quedando con este contenido':
'TERCERO BIS.- En el acto de la vista se practica la testifical-pericial del Doctor Don Eulalio, quien ratifica su Informe médico Pericial fecha el 8/06/2018, dándose íntegramente por reproducido, concluyendo que el actor presenta un cuadro psicótico con alteración grave de la realidad con delirios y alucinaciones que indican la presencia de un trastorno mental grave incompatible con el uso de maquinaria peligrosa y la conducción propia de su tarea como panadero y repartidor en la comarca de Ossa de Montiel por lo que '...la situación funcional actual del paciente no coincidecon la descrita en el Informe UVMI recogido en el informe mencionado anteriormente, en tanto presenta un menoscabo severo para cualquier requerimiento físico o intelectual y contrario a las prevenciones de los documentos emitidos sobre Prevención de Riesgos Laborales de la empresa.'
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aplicado indebidamente, en cuanto a la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en la que se hallaba encuadrado, por concurrir incapacidad permanente absoluta.
b. Infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aplicado indebidamente, en cuanto a la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en la que se hallaba encuadrado, por concurrir incapacidad permanente total para su profesión habitual de Panadero.
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.
La propuesta dela parte recurrente quiere introducir dos modificaciones en los hechos probados; por un lado, reclama una nueva redacción del hecho probado tercero, y por otro propone un añadido a dicho hecho tercero con el ordinal tercero bis. Para alterar el contenido del hecho probado tercero se remite a los documentos, en su conjunto, del expediente administrativo y luego menciona en concreto, el bloque 15 Esc del número 1 al 76, y expresamente folio 25, folio 27, folio 19, folios 51 a 65 contienen la Sentencia del mismo Juzgado que declaró la nulidad del alta médica, y folios 29 a 33 donde obra el informe de Valoración Médica. En el segundo caso, con apoyo en el informe que obra en el Bloque 22 de la Prueba Digital, cita documento número 18 que compendia todos los informes del Servicio Sanitario Público, y dentro del mismo cita el documento nº 8, documentos folios 16 y 17, documentos de la prueba de la parte actora números 9 a 14, que contienen el Plan de Prevención y las tareas que se realizan en esta empresa familiar y el documento 15 que es un contrato temporal; así como manifestaciones de varios testigos y del perito que comparecieron en el juicio oral. Como puede apreciarse, lo que el proponente quiere es que se dé una nueva valoración al conjunto de la prueba para que se concluya de forma diferente a la declarada en la sentencia.
En la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (las ya citadas más arriba sentencias TS 23-1-1981, nº 435/1981; recurso 1576/2013; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica como ocurre con la prueba pericial ( artículo 348 LEC). Por otro lado debe recordarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
La prueba testifical no puede sostener una modificación de hechos probados como ha establecido la Ley en su artículo 193 b) y la Jurisprudencia de forma reiterada (las sentencias ya citadas en el párrafo anterior).
En cuanto a la prueba pericial, para que pueda basarse en ella una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial ya mencionada en el Juzgado y a la que se ha hecho referencia anteriormente, reiterada y constante declarando 'que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que «en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción» circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que lleva el conjunto de la información médica del procedimiento, y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente que lo que hace es proponer una revisión global y conjunta de la prueba. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.
Y si aplicamos esta realidad jurídica la realidad material constatada encontramos que la sentencia impugnada evidencia que los informes médicos que aporta son de fecha anterior a su examen y valoración por el E.V.I., salvo los aportados como documentos número 17 y 18 en el acto del juicio, y por tanto han sido valorados por aquél, así como que los no conocidos por el EVI no reflejan un empeoramiento sino una evolución favorable del cuadro clínico en cuanto a síntomas psicóticos, no presentando el paciente ningún síntoma de este tipo en la actualidad del examen, de modo que dada la imparcialidad atribuible a los informes y dictámenes emitidos por el E.V.I., no desvirtuando ninguna de las pruebas practicadas en las actuaciones las consideraciones y conclusiones contenidos en estos dictámenes e informes, y teniendo en cuenta que el informe pericial alcanza conclusiones que exceden de lo que reflejan esos informes, da por sentada la realidad expresada como hecho en el ordinal tercero; conclusión que es eficiente para configurar el hecho probado sin dar lugar a la alteración propuesta por el recurrente.
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia identifican un cuadro clínico con:
· Psicopatología sin productividad psicótica
· Sintomatología residual: cierto retraimiento social referido
· Buen estado general
o Marcha normal
o Estado Nutrición satisfactorio.
o Consciente y orientado, bien aseado y vestido.
o No signos ni síntomas de intoxicación ni de abstinencia a tóxicos.
o Cognitivo normal.
· Limitación para actividades o tareas con altos requerimientos de responsabilidad o carga de estrés, relaciones interpersonales frecuentes con motivo de la realización de las tareas propias de la profesión y/o que impliquen riesgo para sí o para terceros.
En la valoración que hace el Juzgado se deja constancia de que en los informes médicos aportados no consta repercusión funcional, al contrario, la sintomatología ha remitido y ha respondido adecuadamente al tratamiento prescrito, reflejándose en la última información médica que 'la evolución del cuadro clínico en cuanto a síntomas psicóticos ha sido favorable, y relacionando este estado físico y psíquico con la profesión de panadero concluye afirmando que no incluye actividades o tareas con altos requerimientos de responsabilidad o carga de estrés, relaciones interpersonales frecuentes con motivo de la realización de las tareas propias de la profesión y/o que impliquen riesgo para sí o para terceros y si bien indica que la medicación que toma por la noche podría suponer una merma en cuanto a los reflejos necesarios para poder conducir un vehículo con garantías de seguridad, lo cierto es que no consta en autos que se le haya retirado el permiso de conducción de vehículos a motor.
Partiendo de esta realidad se ha concluido que, aunque exista una limitación concreta, no se constata limitación para la realización de los trabajos esenciales de la profesión habitual de panadero en el estado actual de su evolución y que, lógicamente, tampoco le impiden desempeñar cualquier actividad laboral en términos de rendimiento, rentabilidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, lo cual supone que no concurre en el demandante ni incapacidad permanente absoluta ni la total.
Tal argumentación es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica que identifica una situación en la que el demandante mantiene una capacidad residual suficiente para abordar el desarrollo de su profesión y para un gran número de actividades laborales y profesionales imaginable, lo cual es suficiente para no alcanzar una incapacidad permanente de orden laboral. Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante y hoy recurrente debe confirmarse sin perjuicio de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO. -Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Marco Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete ha dictada en fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento 780/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0022 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
