Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001771
AR
Recurso de Suplicación: 1588/2021
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 16 de junio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3323/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION001 de fecha 20 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2020 y siendo recurrido DIRECCION000 y SINDICAT METGES DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte la demanda que da origen a las presentes actuaciones interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, en interés de la afiliada María Rosario, debo condenar y condeno a la empresa demandada DIRECCION000 a abonar a dicha trabajadora la suma de TRECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (328,68 EUR), que se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- María Rosario está afiliada al Sindicat Metges de Catalunya, sindicato que en este pleito acciona en nombre e interés de la misma. (folios 6 vlto y 7)
SEGUNDO.- María Rosario, provista de DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa DIRECCION000 ( HOSPITAL000) en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 1-3-2010, teniendo reconocida la categoría profesional de facultativa especialista, grupo profesional AS-TGS N.III. (hecho conforme) En su actividad cotidiana como médico viene obligada a prestar servicios los festivos, sábados y/o domingos programados y, además, obligada a realizar guardias presenciales y de localización según una programación establecida al inicio de cada anualidad, si bien este calendario teórico puede experimentar algunas alteraciones. ( calendarios de los folios 86 a 100 y 114 a 118)
TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el II Conveni col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (conveni SISCAT). ( no controvertido)
CUARTO.-La retribución que percibe la trabajadora se compone de diversos conceptos. Se repiten cada mes, por el mismo importe: el salario base, antigüedad, plus convenio, complemento atención programada, comple. S.I.P.D.P, y plus desenvolvimiento profesional. Se repiten cada mes, por importe desigual: guardias laborables, guardias domingos y/o guardias sábados y/o guardias festivos, guardias de localización laborables, guardias de localización domingos y/o sábados y/o festivos, plus festivo y/o plus domingo y/o plus sábado, y actividad ( nóminas de los folios 74 a 85).
QUINTO.-La trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal (IT), derivada de enfermedad común, en los siguientes períodos: (folios 56, 57, 58 y 173)
- del 7 de mayo de 2018 al 7 de octubre de 2018, relacionado con el embarazo. Con efectos de 8-10-2018 se le reconoció por el INSS el derecho a la prestación de maternidad con fecha de vencimiento el 27-1-2019. - del 15 de marzo de 2019 al 16 de febrero de 2020. - del 14 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2020.
SEXTO.-Con motivo del nacimiento de su hija Camila el día NUM001-2018, la trabajadora disfrutó de la compactación del período de lactancia legal en el período comprendido entre los días 28 de enero y 19 de febrero de 2019, ambos incluidos ( folio 176), y a continuación de las vacaciones (no controvertido).
SÉPTIMO.-En fecha 29-5-2020 la trabajadora entregó en la empresa el siguiente escrito: (folio 72) 'Em poso en contacte amb vostès en relació al complement que m'estan abonant durant la situació d'incapacitat temporal en la qual romanc des del 15 de març de 2019 (...) Malgrat això, no m'estan complementant fins al 100% de les retribucions fixes i periòdiques que vaig percebre en el mes anterior a aquell en
que va tenir lloc la incapacitat. Per això els demano que procedeixen a l'abonament, amb efectes 15 de març de 2019, del complement al que fa referencia l'art. 53 del Conveni, el càlcul del qual haurà d'incloure les retribucions fixes i periòdiques que vaig percebre el mes d'abril de 2018 (per ser aquest el darrer més en que vaig realitzar guàrdies prèviament al mes estat d'embaràs) incloent les hores de guàrdia realitzades aquell mes i mentre duri la situació d'incapacitat, i les recaigudes que se'n derivin'
OCTAVO.-En respuesta a la anterior solicitud la empresa manifestó que el pago del complemento de IT abonado desde el mes de marzo de 2019 se ha efectuado correctamente, en los términos previstos en la normativa convencional ( folio 72).
NOVENO.-De acogerse la interpretación del art. 53 del convenio patrocinada por la parte actora y estimarse su demanda, que propone el cálculo del complemento incluyendo las guardias y plus domingos abonados en el mes anterior a la baja médica, las diferencias en concepto de mejoras adeudadas en los diferentes periodos son las siguientes:
De 7 de mayo de 2018 al 7 de octubre de 2018: 3.778,42 eur
De 15 de marzo de 2019 al 16 de febrero de 2020: 5.346,61 eur
De 14 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2020: 328,68 eur
DÉCIMO.-El 10-6-2020 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad (9.453,70 eur), celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 2-9-2020. (folio 23 vlto)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la demandante, María Rosario, que presta servicios como facultativa para la empresa demandada, DIRECCION000, en el HOSPITAL000, solicita que dicha empresa sea condenada a abonarle 9.453,70 euros, más intereses moratorios, en concepto de diferencias derivadas del complemento de incapacidad temporal abonado por la empresa durante los periodos en que estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y que fueron los siguientes: 7.5.2018 a 7.10.2018 (relacionado con el embarazo), 15.3.2019 a 16.2.2020 y 14.3.2020 a 24.3.2020.
En síntesis, la demandante fundamenta dicha pretensión en que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 53.1.b) y 53.3 del 'II Conveni Col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 5.3.2019 y con vigencia desde el 1.1.2017, tiene derecho a percibir mensualmente, durante la situación de incapacidad temporal, el importe percibido en el mes anterior al primero de los procesos de incapacidad temporal, o sea, abril de 2018, en concepto de atención continuada (guardias) y plus domingo. Todo ello porque, según la demandante, dicho importe tiene la naturaleza de 'retribución fija y periódica'y, en consecuencia, debe ser objeto del complemento de incapacidad temporal previsto en los citados preceptos convencionales.
La sentencia de instancia, como puede verse, estima parcialmente dicha demanda y condena a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 328,68 euros, más los intereses previstos en el artículo 576LEC. En síntesis, la sentencia establece que la demandante tiene derecho a que, en la cuantía del complemento de incapacidad temporal, se incluya el importe percibido en el mes anterior a la baja médica en concepto de guardias y plus domingos. También establece que, en este concreto caso, la nómina a tener en cuenta para calcular dichos importes respecto de los tres procesos de incapacidad temporal es la de abril de 2018. Y establece también que las diferencias derivadas de la inclusión de los indicados conceptos es de 9.453,70 euros (3.778,42 euros por el periodo 7.5.2018-7.10.2018, 5.346,61 euros por el periodo 15.3.2019-16.2.2020 y 328,68 euros por el periodo 14.3.2020-24.3.2020). Sin embargo, condena solamente a la empresa a abonar 328,68 euros por aplicación de la retroacción máxima de tres meses prevista en el artículo 53.1 LGSS, partiendo de que la papeleta de conciliación se presentó el 10.6.2020.
Frente a la indicada sentencia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, que articula con arreglo a tres motivos formulados al amparo del artículo 193.c) LRJS y dirigidos a la censura jurídica de la sentencia, y en el que solicita que, con revocación de la misma, la empresa demandada sea condenada a abonarle: 1) 9.453,70 euros si se estima el primer motivo; 2) 5.675,29 euros o, subsidiariamente, 4.493,89 euros, si se estima el segundo motivo; 3) 1.460,87 euros si se estima el tercer motivo. Todo ello, más los intereses que legalmente correspondan.
El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 53.1LGSS, precepto que, recordemos, dice:
'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroacción máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroacción máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.'
En síntesis, la recurrente, en una elaborada argumentación, acompañada de la cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, alega que la aplicación, por parte de la sentencia de instancia, de la retroacción máxima de tres meses prevista en dicho precepto es contraria a Derecho por dos grupos de razones, a saber: 1) porque el artículo 53LGSS no es directamente aplicable a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, que si bien forman parte de la acción protectora de la misma, se rigen, en primer lugar, por las normas que las establecen, de forma que las normas relativas a las prestaciones deben aplicarse de forma supletoria y nunca cuando comportan limitación de derechos del trabajador, de donde se sigue que tampoco es aplicable la retroacción máxima de tres meses prevista en aquel precepto legal; 2) porque, en cualquier caso, la norma de retroacción máxima de tres meses no es de aplicación cuando la reclamación se dirige a revisar la cuantía de una prestación ya reconocida.
Por otra parte, frente a las sentencias de esta Sala que consideran aplicable la retroacción máxima de tres meses al complemento de incapacidad temporal objeto del presente proceso, en las que la sentencia de instancia basa el fallo y a las que luego aludiremos con más detalle, la recurrente opone la sentencia de la misma Sala de 20.11.2018 (recurso 4881/2018), que, según dice, descarta que sea aplicable la citada retroacción.
Frente a ello, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a todas las alegaciones de la recurrente señalando, en síntesis, que la aplicación del artículo 53.1LGSS y, en consecuencia, de la retroacción máxima de tres meses prevista en el mismo, ha sido admitida en reitreradas sentencias de esta Sala, dictadas en relación con el complemento de incapacidad temporal que nos ocupa y que aplican doctrina jurisprudencial pacífica sobre aquel precepto legal.
TERCERO.-Expuestas las alegaciones de las partes, debemos señalar que, como expone la sentencia de instancia, la cuestión de si la retroacción máxima de tres meses que establece el artículo 53.1LGSS es aplicable al complemento de incapacidad temporal que nos ocupa, ha sido ya resuelta afirmativamente por esta Sala de lo Social en numerosas sentencias, ya sea en referencia al vigente convenio colectivo o a las normas convencionales anteriores con el mismo contenido. En este sentido, podemos citar las sentencias de 26.11.2018 (recurso 4743/2018), 19.3.2019 (recurso 207/2019), 29.11.2019 (recurso 4545/2019), 3.12.2019 (recurso 4263/2019), 11.11.2020 (recurso 3063/2020), 7.12.2020 (recurso 3731/2020), 14.12.2020 (recurso 3058/2020), 3.2.2021 (recurso 4417/2020) y 15.3.2021 (recurso 412/2021), entre otras. La de 19.3.2019 expone la doctrina de la Sala en los siguientes términos (fundamento jurídico octavo):
(...)
'Establece el artículo 53.1 de la LGSSlo siguiente: 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud'.
Añade el precepto que 'si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroacción máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroacción máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55'.
La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 16.8.2013 al 20.12.2013 e interpuso el 27.11.2017 la presente reclamación solicitando el abono de diferencias en la prestación que le había abonado la empresa. El Consorci en el acto del juicio alegó la prescripción por el transcurso del plazo de 4 años para reclamar prestaciones de la Seguridad Social, entendiendo que los efectos económicos únicamente podían estimarse desde los tres meses previos a la solicitud. La sentencia en el fundamento de derecho tercero cita el artículo 53 de la LGSS, anterior artículo 43 y sostiene que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años y que desde el 2013 hasta el 2017, que fue cuando interpuso la reclamación, no había transcurrido el referido plazo, pero sin razonar o argumentar sobre la retroacción de los tres meses que establece el precepto.
En el presente caso nos encontramos, no ante una prestación periódica que aun sigue percibiendo la trabajadora, sino ante una prestación por incapacidad temporal ya agotada y consumida en el tiempo, pues dicha situación se extendió entre 16.8.2013 y el 20.12.2013.
El supuesto ha sido ya examinado y lo ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1525/2009, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta , en un supuesto en el que también se planteaba los efectos retroactivos de una reclamación por diferencias en el pago de una prestación ya agotada, en concreto una prestación por maternidad que se abonó por el periodo comprendido entre el 13.6.2005 y el 2.10.2005, reclamándose el 3.12.2007 la revisión de la base reguladora de la prestación de maternidad. El Tribunal Supremo en dicha sentencia, interpretando el artículo 43 de la LGSS, que actualmente se corresponde con el 53, razona lo siguiente:
'El precepto tiene dos párrafos perfectamente diferenciados, que regulan cosas diferentes.
A) En efecto, el primer párrafo mantiene la regulación tradicional de la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. El plazo de prescripción es amplio, ya que el mismo, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación - art. 164LGSS- o prestaciones por muerte y supervivencia - art. 178 LGSS-), se establece en cinco años, período durante el cual el beneficiario de una prestación que no le ha sido reconocida puede reclamar la misma.
En cuanto al plazo de prescripción aplicable a los supuestos en los que lo que se reclama no es el reconocimiento de una prestación -ya ha sido reconocida- sino diferencias en el importe de la base reguladora de la misma, constituye doctrina consolidada de esta Sala, plasmada en las sentencias de sala general de 24 demarzo de 2010, recursos 1130/09 y 1934/09 , la siguiente: ' 3. - Por otra parte, cuando se trata de la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, como es dable deducir del art. 43.1.II LGSSy jurisprudencia que lo interpreta en su redacción efectuada con vigencia a partir del 1-enero-2007, resulta que: a) en cuanto a su plazo de ejercicio, no existe un límite temporal para el mismo (no siendo, por tanto, aplicable el de cinco años fijado en la sentencia de contraste, como se ha indicado)', (recurso 1130/09 ).
B) El segundo párrafo del precitado artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Socialregula los efectos económicos de una prestación ya reconocida, que resulta afectada en su cuantía, con ocasión de una solicitud de revisión, disponiendo que en este caso los efectos económicos tendrán una retroacción máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.
En definitiva, el titular de una prestación reconocida que interesa la revisión de la misma, no tiene límite temporal alguno para el ejercicio de la acción tendente a la modificación de la cuantía de la misma, sin embargo, los efectos económicos de tal revisión solo tendrán una retroacción de tres meses.
La revisión de una prestación ya reconocida puede obedecer a dos causas claramente diferenciadas, una, que en el momento de reconocimiento de la prestación -por un error de la Entidad Gestora (no material, de hecho o aritmético), una defectuosa interpretación jurídica o cualquier otra causa- ya concurrieran los datos y circunstancias que posteriormente dieron lugar a la solicitud de revisión de la misma, otra, que con posterioridad al reconocimiento de la prestación sobrevenga un hecho nuevo, no presente en el momento del reconocimiento, que provoca la solicitud de revisión.
En el primer supuesto la aplicación literal del artículo 43.1, párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Socialresulta indiscutible y plenamente ajustada a derecho. Por contra, el beneficiario al que le corresponde una distinta base de la prestación ya reconocida, por el acaecimiento de un hecho posterior a tal reconocimiento, no pudo solicitar la revisión en el momento del reconocimiento, sino a partir de que sobrevino el nuevo hecho.
La recta interpretación del precepto conduce a la Sala a concluir que en los supuestos en que se inste la revisión de una prestación ya reconocida -sea vitalicia o temporal- como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a tal reconocimiento, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida, es decir, a partir del día en que acaece este nuevo hecho el beneficiario de la prestación dispone de tres meses para solicitar la revisión de la base reguladora reconocida, en cuyo supuesto los efectos económicos se retrotraerían al momento inicial en el que, conforme con los nuevos datos, corresponde aplicar la nueva base reguladora. De no efectuarlo en dicho plazo, sino en otro posterior, los efectos económicos se retrotraerían únicamente a los tres meses anteriores a la solicitud'.
En el presente caso no se ha producido ningún hecho nuevo desde que la actora agotó el periodo de incapacidad temporal. Pudo reclamar el complemento hasta el 100% en los términos que ahora reclama desde que dejó de permanecer en dicha situación, por lo que aunque el derecho no ha prescrito, solo podía reclamar las cantidades devengadas a partir de los tres meses anteriores a su solicitud, en los que ya no quedaba pendiente de abonar ninguna cantidad, razón por la cual esta denuncia ha de prosperar.'
Por su parte, la citada sentencia de 14.12.2020, tras reproducir la indicada doctrina de la Sala y en referencia a argumentos similares a los que la recurrente plantea en el presente recurso, dice (fundamento jurídico segundo):
(...)
'En el presente caso, se plantea la misma cuestión que ya se ha resuelto en las anteriores resoluciones citadas, reproduciendo la parte recurrente idénticos argumentos a los expuestos en anteriores recursos, al afirmar que no estamos ante una situación de revisión del contenido económico de una prestación ya reconocida. Por un lado, la parte recurrente entiende que el complemento de incapacidad temporal no es una prestación, sino una mejora voluntaria, es decir, la parte deudora es la empresa y no una entidad gestora, por lo que la limitación establecida en cuanto a los efectos económicos del reconocimiento del derecho solo es aplicable a la prestación pública y no al complemento voluntario, sin que pueda aplicarse a la mejora voluntaria una previsión normativa que únicamente puede regir en supuestos de reclamación de prestaciones de Seguridad Social. Y, por otro lado, en el caso de que se entendiese que la cláusula de retroacción máxima, puede trasladarse a la mejora, la misma no sería aplicable al presente caso porque cuando una prestación pública ya ha sido reconocida y lo que se solicita es la revisión de su importe no procede la aplicación del plazo de retroacción de tres meses, pues dicho plazo no resulta de aplicación a supuestos de prestaciones públicas que ya han sido reconocidas. Estos aspectos ya han sido analizados en las resoluciones citadas, afirmándose en la sentencia citada de 3 de diciembre de 2.019 : 'Que respecto de la primera cuestión, señalar que las mejoras voluntarias de la Seguridad Social recogidas en el art. 43 de la LGSSgozan de la naturaleza equivalente a la prestación, con las regulaciones que se recogen en el Capitulo XVI 'Disposiciones comunes del Régimen General' y más concretamente en la Sección 1ª 'Mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General', que a través de sus arts. 238 a 241 lo regula, así pues no puede estimarse que sea de índole salarial (complemento lo denomina el recurrente). Que respecto de la segunda de las afirmaciones en que se basa la parte recurrente, la relativa a entender que no se está reclamando la revisión de una prestación reconocida, tampoco puede estimarse ya que la diferencia en el complemento que se reclama derivado de la no computación en el mismo de unos determinados pluses parte precisamente del reconocimiento previo de la prestación y lo que se cuestiona es el quantum de la misma'.
Finalmente, debemos advertir de que, frente a lo que alega la recurrente, la sentencia de esta Sala de 20.11.2018 (recurso 4841/2018) no establece doctrina contradictoria con las restantes, pues, en ella, no se plantea la cuestión de la retroacción máxima de tres meses, como señala la recurrida y recuerda la sentencia de 3.12.2019.
La aplicación de dicha doctrina a este caso, que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso, que se formula, según la recurrente, para el caso de que sea desestimado el primer motivo, dicha parte denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 59ET, en relación con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a cuyo tenor:
'Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.
En el desarrollo del motivo, la recurrente, en síntesis, alega que es de aplicación al caso el plazo de prescripción de un año que prevé el artículo 59ET para las acciones derivadas del contrato de trabajo dirigidas a exigir percepciones económicas, plazo, el indicado, que, en virtud de lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedó suspendido desde la declaración del estado de alarma hasta el levantamiento de dicha suspensión, lo que tuvo lugar con efectos a 4.6.2020 en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La recurrente, partiendo de que la papeleta de conciliación se presentó el 10.6.2020, considera que no estarían prescritas las cantidades devengadas desde marzo de 2019, por lo que tiene derecho a percibir las correspondientes a los dos últimos periodos de incapacidad temporal, esto es, 15.3.2019 a 16.2.2020 y 14.3.2020 a 24.3.2020, que ascienden, en total, a 5.675,29 euros (5.346,61 y 328,68 euros, respectivamente). Y con carácter subsidiario, para el caso de considerarse inaplicable la suspensión del plazo de prescripción derivado de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sostiene que no estarían prescritas las cantidades devengadas desde junio de 2019 hasta marzo de 2020, que cifra en 4.493,89 euros, conforme al desglose que expone. En consecuencia, solicita que, con revocación de la sentencia de instancia, la empresa demandada sea condenada a abonarle 5.675,29 euros y, subsidiariamente, 4.493,89 euros.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a las alegaciones de la recurrente indicando, en síntesis, que las cuestiones referidas a la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 59ET e incidencia, en dicho plazo, de la suspensión prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no se suscitaron en el acto de juicio, por lo que se trata de cuestiones nuevas que no pueden examinarse en suplicación, aparte de que, según dice, el artículo 59ET no es aplicable al caso y que la suspensión de plazos derivada del estado de alarma no es aplicable a la retroacción máxima de tres meses, que no es un plazo de prescripción ni caducidad.
QUINTO.-Expuestas las alegaciones de las partes y en referencia concreta a las de la recurrida, debemos empezar advirtiendo de que la cuestión de si es aplicable a la retroacción máxima de tres meses regulada en el artículo 53.1LGSS la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad que se prevé en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, aludida por la recurrida en la impugnación del segundo motivo del recurso, es materia que pertenece al tercer motivo del mismo, que es aquel en el que la recurrente expone dicha tesis y donde, por tanto, será examinada. Lo que se plantea en el presente motivo es, como hemos visto, si es aplicable al caso que nos ocupa el plazo de prescripción previsto en el artículo 59ET y, en relación con dicho plazo, la indicada norma suspensiva del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que es, en consecuencia, lo que debemos abordar ahora.
Hecha esta advertencia, es obligado empezar el examen de dicha cuestión indicando que, como aduce la recurrida y se sigue de la grabación del acto de juicio, la misma no se suscitó en el indicado acto. En este sentido, la discusión, aparte del fondo del asunto, quedó circunscrita a la aplicación de la retroacción máxima prevista en el artículo 53.1LGSS, alegada por la demandada en la contestación a la demanda y a la que se opuso la demandante en el turno de conclusiones (no hubo turno de réplica). Y tampoco se menciona en la sentencia de instancia, la cual, en congruencia con las alegaciones de las partes, se limita a examinar si es procedente la aplicación de la indicada retroacción máxima (fundamento jurídico quinto), además de las cuestiones referidas al fondo del asunto. En consecuencia, la cuestión que ahora plantea la recurrente no puede ser examinada por esta Sala, en aplicación de una reiterada doctrina jurisprudencial que, como se sabe, establece la prohibición de que, en el recurso de casación, se planteen cuestiones nuevas, que son aquellas que no se han suscitado en la instancia, doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación. En este sentido, la STS -Sala 4ª- de 30.3.2016 (RCUD 2797/2014), en su fundamento jurídico segundo, apartado 3, recuerda que 'la doctrina sobre la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)', doctrina, ésta, que hemos venido aplicando de forma reiterada al recurso de suplicación (véanse, por ejemplo, sentencias de esta Sala de 30.10.2000 -recurso 2852/2000-, 11.12.2000 -recurso 3093/2000-, 23.5.2007 -recurso 1482/2006-, 19.9.2018 -recurso 3344/2018- y 26.6.2020 -recurso 38/2020-, entre otras muchas).
A ello, debemos añadir, en este caso, que la prescripción debe ser alegada por el deudor en el acto de juicio, como tiene establecido una constante doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las SSTS -Sala 4ª- 5.10.1994 (RCUD 402/1994) y 24.2.2009 (RCUD 3654/2007), en doctrina seguida por esta Sala en numerosas sentencias, entre las que podemos citar las de 15.1.2019 (recurso 6086/2018) y 16.9.2019 (recurso 2962/2019), alegación, ésta, que no se efectuó en el acto de juicio de los presentes autos, por lo que no cabe que, en suplicación, se alegue 'ex novo'por la demandante, hoy recurrente, la aplicación de un determinado plazo de prescripción para intentar oponerse a los efectos derivados de la retroacción máxima de tres meses.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
SEXTO.-En el tercer motivo del recurso, que se formula, según la recurrente, para el caso de que sean desestimados los dos anteriores, dicha parte denuncia que la sentencia de instancia infringe la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en relación con la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, cuyo apartado primero establece: 'con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19'.
En el desarrollo del motivo, la recurrente, en síntesis, alega que la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad establecida en virtud de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y que, como hemos indicado, se prolongó hasta su levantamiento con efectos a 4.6.2020 en virtud del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, afecta a la retroacción máxima de tres meses prevista en el artículo 53.1LGSS, de manera que las cantidades devengadas desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020 no estarían afectadas por la indicada retroacción, lo que generaría su derecho a percibir la cantidad de 1.460,87 euros, conforme al desglose que expone en el motivo. Por ello, solicita que, con revocación de la sentencia de instancia, la empresa demandada sea condenada a pagarle dicha cantidad más los intereses legales correspondientes.
Frente a ello, la recurrida, en el escrito de impugnación, alega, en síntesis, que la suspensión prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no es aplicable a la retroacción máxima de tres meses porque la misma no tiene naturaleza de plazo de prescripción ni caducidad. Además, señala que la propia recurrente presentó reclamación a la empresa el 29.5.2020, cosa que no se entiende si, como dice, los plazos estaban suspendidos.
SÉPTIMO.-A la vista de las alegaciones de las partes, el examen del presente motivo del recurso obliga a empezar recordando que, como hemos expuesto más arriba, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dice:
'Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.
Y, como también hemos expuesto, dicha suspensión quedó levantada con efectos al 4.6.2020 en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Como alega la recurrida, el tenor de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, impide acoger la tesis de la recurrente, dado que la norma se refiere a 'los plazos de prescripción y caducidad'y la retroacción máxima de tres meses no es constitutiva de ningún plazo de prescripción o caducidad. Recordemos, al respecto, que la sentencia de esta Sala de 19.3.2019 (recurso 207/2019), citada ampliamente en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, recoge la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 25.5.2010 (RCUD 1525/2009) y que, a la hora de interpretar el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (equivalente al artículo 53.1 del texto vigente), afirma que la reclamación dirigida a la revisión de la cuantía de una prestación ya reconocida, que es el supuesto previsto en el párrafo segundo del precepto y que nos ocupa aquí, no está sujeta al plazo de prescripción previsto en el párrafo primero para la reclamación de reconocimiento de una prestación y sí únicamente a la retroacción máxima de tres meses. En consecuencia, añadimos ahora, no cabe relacionar jurídicamente la indicada retroacción de tres meses prevista en el párrafo segundo del artículo 53.1LGSS con ningún plazo de prescripción (tampoco de caducidad, como es obvio), por lo que la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad establecida en virtud de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no afecta a dicha retroacción máxima. Todo ello, con independencia del valor que da la recurrida a la reclamación formulada por la hoy recurrente el 29.5.2020 (hecho probado séptimo de la sentencia de instancia), cuestión irrelevante, dado que la propia sentencia le niega valor alguno, al referirse solamente al segundo periodo de incapacidad temporal (fundamento jurídico quinto).
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, de éste en su totalidad. Y ello, a su vez, comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
OCTAVO.-No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuíta ( artículo 235.1LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de DIRECCION001 el 20 de enero de 2021 en los autos 314/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.