Sentencia SOCIAL Nº 3325/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3325/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1182/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3325/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102999

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4879

Núm. Roj: STSJ CAT 4879/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8008735
EL
Recurso de Suplicación: 1182/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3325/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada
en el procedimiento Demandas nº 536/2017 y siendo recurrido Luis Alberto , ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Alberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconozco el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación reconocida por resolución de 17/01/2017 calculada sobre una base reguladora de 2.425,52 € con aplicación de un porcentaje del 100 %, por años cotizados más un 20 % de porcentaje adicional, con efectos económicos a partir del 1/01/2017, más el complemento por jubilación demorada en su caso. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución de 16/01/2017, el INSS reconoció al demandante, Luis Alberto , su derecho a percibir la pensión de jubilación calculada a partir de una base reguladora de 2.050,85 €, a la que se aplicó un porcentaje del 100% por años cotizados más un 20% de porcentaje adicional por 1.827 días cotizados entre la fecha que cumplió la edad de jubilación y la del hecho causante. Los efectos económicos se establecieron el día 1/01/2017 (expediente administrativo).



SEGUNDO.- El demandante ha cotizado, sin que conste que se haya producido cambio de actividad: - De 1997 a 2004 en el RETA - De 2005 a 8/2011 en el Régimen General - De 8/2011 a 12/2012 en el Régimen General - De 1/2012 hasta 1/2017 en el RETA (expediente administrativo).



TERCERO.- El demandante está exento de cotización desde enero de 2012 (expediente administrativo).



CUARTO.- En fecha 27/02/2017, el demandante presentó reclamación previa frente a la mencionada resolución, en la que alegaba que las bases de cotización computadas por el INSS entre enero de 2012 y octubre de 2016 no se correspondían con la realidad, puesto que se estimaban bases de cotización inferiores a las reconocidas por el TGSS. Asimismo alegó que le debería ser de aplicación el derecho a percibir anualmente una cantidad compensatoria abonada en meses vencidos en catorce mensualidades sin que forme parte de la pensión y sin que sea objeto de revalorización anual.

El INSS por resolución de 18/04/2017, desestimó la reclamación previa por estar exonerado de cotización por la contingencia de jubilación desde enero de 2012 hasta diciembre de 2016, por lo que para determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, como acaece en este caso, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exento de cotización, deben ser equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que puedan ser inferiores a las bases mínimas. En el caso del actor, al no existir bases de cotización en el RETA en el año anterior a la exoneración, el INSS tomó las bases de cotización del primer año anterior en que existían cotizaciones al RETA (en el 2004), calculando el promedio citado, incrementando dicho promedio en el porcentaje de variación media de los años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas. Con arreglo a lo anterior, el INSS concluye por ello que la base reguladora es de 2.050,85 € y que incluyendo el porcentaje adicional la pensión asciende a 2.467,17 €. Asimismo entiende que por no alcanzar la pensión máxima no es de aplicación el complemento por jubilación demorada (folios 5 y 6; expediente administrativo).



QUINTO.- En caso de tener en cuenta las bases de cotización del año natural del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio exento de cotización, incluyendo el porcentaje de variación media conocida del IPC, con independencia del régimen de Seguridad Social en que se hubieran realizado tales cotizaciones, asciende a 2.425,52 € (folios 19 a 22). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

R. 1182-19 FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, declarando su derecho a percibir la prestación de jubilación reconocida por resolución de 17 de enero de 2.017, calculada sobre una base reguladora de 2.425,52 €, con aplicación de un porcentaje del 100% por años cotizados, más un 20% de porcentaje adicional, con efectos económicos a partir de 1/1/2017, más el complemento por jubilación demorada en su caso, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte recurrente denuncia que la resolución recurrida adolece del defecto de falta de motivación, en relación al complemento por jubilación reconocido en la sentencia recurrida, alegando que esta resolución reconoce dicho complemento sin hacer mención al cumplimiento de los requisitos que exige la norma y sin alusión a los razonamientos por los cuales le llevaron a entender que sí que procede el abono del mismo.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues, aunque es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado, es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación; al indicarse que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992 , entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice 'que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales', finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987 , pueden sintetizarse de la siguiente manera: 'a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad'.

En el presente supuesto, y atendiendo a dichos razonamientos, no puede aceptarse que la sentencia recurrida haya situado a la demandante en una situación de indefensión: por un lado, la sentencia recurrida se limita a reconocer el complemento de jubilación, en su caso; por otro lado, dicho complemento de la pensión se devenga en aquellos casos en los que se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que establecida en el artículo 205.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , fijándose un limite cuantitativo (el de la pensión máxima), que no alcanzaba el demandante cuando la pensión fue reconocida en vía administrativa, teniendo en cuenta la base reguladora y el porcentaje adicional, pero sí puede tener derecho a dicho incremento en función de la nueva cuantía de la pensión reconocida en la sentencia de instancia. Se trata, por tanto, de un derecho adicional, percibir el complemento de pensión en determinadas circunstancias, que va vinculado al reconocimiento de una mayor base reguladora de la pensión de jubilación.



SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 311 y 320 de la Ley General de la Seguridad Social , y 13.4 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre , de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas en el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. Lo que se cuestiona es la base reguladora de la pensión de jubilación, en aquellos casos en los que existe exoneración de cuotas para trabajadores con sesenta y cinco o más años y en que se realiza primero una actividad encuadrada en Régimen General y posteriormente otra por cuenta propia encuadrada en el RETA. El recurrente pretende que en todo el período comprendido con posterioridad a cumplir 65 años se tengan en cuenta las bases máximas por las que se cotizaba con anterioridad a cumplir esa edad.

En el presente caso, para el cálculo de la base reguladora se ha tenido en cuenta el período 11-1997 a 10-2016, radicando la diferencia entre las partes entre enero de 2.012 a octubre de 2.016. La base computada por la Entidad Gestora a partir de 1 de enero de 2.012 es la de 1.798,87 euros, mientras que el demandante considera que la base de cotización que debe computarse es la de 3.262,50 euros. La sentencia de instancia acoge la pretensión del demandante con cita de doctrina unificada ( STS de 13 de diciembre de 2.017, rcud 632/2016 , y 21 de febrero de 2.018, rcud 1713/2016 ).

Para resolver la controversia debemos tener en cuenta que el artículo 112 bis de la LGSS , en la redacción vigente en la fecha en que continuó prestando servicios por cuenta ajena estando exonerado de que se le efectúen descuentos en la cotización a la Seguridad Social, disponía que: '1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2. Si al cumplir sesenta y cinco años de edad el trabajador no tuviere cotizados treinta y cinco años, la exención a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los treinta y cinco años de cotización efectiva.

3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado .' Y que la Disposición Adicional Trigésima Segunda de la LGSS disponía, en relación a la exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años: '1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable a partir de la fecha en que se acredite éste.

2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior'.

El primero de los citados preceptos se refiere a los trabajadores por cuenta ajena cuando dispone que los empresarios y trabajadores 'quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, (...), respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena (... )'. La Disposición Adicional trigésima tercera de la LGSS está destinada a los trabajadores por cuenta propia que han desarrollado actividad como tal antes de cumplir la edad pues se exige, para que estén exonerados de la obligación de cotizar si continúan su actividad, que estén 'incluidos en el campo de aplicación' del Régimen Especial que cita, tengan cumplida la edad que dispone y acrediten' la cotización efectiva a la Seguridad Social' que se indica, y cuando haya que calcular la base reguladora de la prestación las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. Por tanto al no existir bases de cotización efectivas, con anterioridad al cumplir la edad fijada, hay que acudir a las bases mínimas. El promedio de las bases de cotización se obtiene de las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la que esté exonerado de cotización. Esto implica, necesariamente, que la actividad desplegada por el trabajador antes y después de la exoneración sean la misma.



TERCERO.- En el presente caso, ha de tenerse en cuenta que el régimen de seguridad social en el que se reconoce la prestación es el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; así consta en la resolución administrativa que reconoció el derecho y así se desprende del contenido del expediente administrativo, al que se remite el hecho probado segundo. Es cierto que en el detalle que consta en dicho ordinal tan sólo figuran algunas de las cotizaciones realizadas por el demandante durante el desempeño de su actividad profesional, bien sea por cuenta propia o por cuenta ajena. Pero en dicho expediente administrativo, que se acompaña en CD, folios 16 y 17 permite afirmar que es en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que reúne los requisitos para lucrar dicha pensión, pues es desde dicho Régimen en el que se accede a la pensión, y los períodos que se indican tanto en el hecho probado segundo, como los que constan en el informe de cotización, justifican el reconocimiento de la prestación en dicho régimen. En tal sentido, debe indicarse que el demandante estuvo afiliado en el RETA entre 1-1-2002 a 31-12-2016 y de 1-2-1996 a 31-12-2004, pero también entre 1-3-1971 a 31-5-1979, y de 1-8-1979 a 28-2- 1971, totalizando con dichos períodos el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación en dicho Régimen.

Esta matización de consignar el régimen de seguridad social en el que se reconoce la prestación es importante, porque, en el presente caso, a diferencia de otros, no estamos ante un beneficiario con una carrera de seguro en el Régimen General y que, en el período de exoneración de cuotas, pasa a integrarse en el RETA, pero a los que la prestación se les ha reconocido en el primero de los regímenes indicados, sino ante una situación en la que el régimen en el que se reconoce la prestación es el RETA. En los primeros casos, que constan resueltos por la doctrina unificada ( STS de 13 de diciembre de 2.017, rcud 632/2016 , y de 21 de febrero de 2.018, rcud 1713/2016 , que se remite a la anterior), ha declarado que al haberse reconocido la pensión de jubilación en el Régimen General la concesión de la misma ha de efectuarse en dicho Régimen siendo de aplicación los artículos 162.1 y 6 de la Ley General de la Seguridad Social (texto 1994 ) y 12.1 y 3 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre , es decir, las bases por las que hubiera venido cotizando el interesado. Este criterio es el que se había seguido también por otras Salas de TSJ, en los que también se producía idéntica situación, es decir, acceso a la pensión de jubilación desde el RETA, pero reconocimiento de la prestación en el Régimen General, por aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones (por ejemplo, STSJ de Madrid de 11 de diciembre de 2.015, rs 516/2015 , y 19 de diciembre de 2.014, rs 620/2014 , y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2.013, rs 1034/2013 , y de 24 de enero de 2.013, rs 1828/2012 ).

En el presente caso, no es aplicable el artículo 12 del RD 1132/2002 , que alude a las bases de cotización por las que hubiera venido cotizando el interesado, sino el artículo 13 del mismo que regula el cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años. Dicho precepto dispone: 'Por los períodos de actividad en los que los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social , estén exentos de cotizar a la Seguridad Social, por tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, con excepción de la incapacidad temporal, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Las bases de cotización tomadas en consideración para la determinación de la base reguladora serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo del período de exención de cotización, en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a la cuantía de la base mínima de cotización fijada anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2ª A efectos del cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la que esté exonerado de cotización.

3ª Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior al comienzo del período de exención de cotización, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.

4ª De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado conforme a las reglas citadas en los apartados anteriores; dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas'.

La regla primera establece cuáles deben ser las bases de cotización que deben ser tomadas en consideración para determinar la base reguladora, referida al promedio del año anterior al comienzo del período de exoneración, y la regla segunda se refiere expresamente cómo debe efectuarse dicho promedio, tomando 'las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por las que esté exonerado de cotización'. Como en este caso no puede aplicarse la regla primera porque no existen cotizaciones en el RETA en el año anterior al comienzo del período de exoneración, la regla que debe aplicarse es la cuarta porque, en el supuesto que se analiza, el demandante no ha cotizado en el año anterior a comenzar la actividad en el RETA, ya que estaba en una actividad distinta, por cuenta ajena, y, por ello, como no existen bases de cotización en el año anterior en dicho Régimen, deben tomarse las bases de cotización del primer año en que existan, que son las que ha computado la Entidad Gestora en el cálculo inicial de la base reguladora de la prestación.

Es posible, como se indica en el escrito de impugnación del recurso, que, al haber prolongado su vida laboral, el demandante pueda verse perjudicado en cuanto a la cuantía de la pensión de jubilación, en relación a si hubiese accedido al reconocimiento de la pensión antes de iniciar el período de exoneración de cuotas, al calcularse, en este caso, la base reguladora no en función del promedio de sus bases de cotización del año anterior al inicio del período de exoneración de cuotas, sino teniendo en cuenta sus últimas bases actualizadas del RETA. No se disponen de datos al respecto, para poder constatar o rechazar dicha afirmación, al no constar el teórico cálculo de la base reguladora en función de un hecho causante que se hubiera podido producir antes de prolongar su actividad profesional. No obstante, a efectos meramente dialécticos, la posible base teórica calculada en dicha fecha tampoco sería cuantitativamente superior, pues, si se observa en el cálculo de la base reguladora, folios 20, 21 y 22, las bases de cotización del recurrente en el RETA en el año 2004, y también en los años anteriores, fueron prácticamente la mitad de las que, a partir del año 2005, constan como cotizadas en el Régimen General.

En el supuesto analizado, al no existir cotizaciones al RETA en el año inmediatamente anterior al comienzo del período de exención de cotización, el artículo 13, a diferencia del artículo 12, del citado RD, establece que, para el cálculo de la base reguladora por los períodos de exoneración de cuotas a la Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia, por los período de actividad en los que dichos trabajadores estén exentos de cotizar, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado conforme a las reglas citadas en los apartados anteriores; dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.

El cálculo de la base reguladora aplicando dichos presupuestos es la que fue reconocida en vía administrativa, por lo que debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda, sin necesidad de analizar el último de los motivos del recurso, en relación al complemento de pensión que reconoce. La aplicación de dicho porcentaje adicional como complemento por jubilación demorada ya fue reconocida en vía administrativa, en un 20%, que aplicado sobre la cuantía de la pensión entonces reconocida no alcanzaba el límite máximo de pensión. Es cierto que, al reconocer la sentencia de instancia una cuantía superior, al aplicar dicho porcentaje, se alcanzaba el límite máximo de pensión, siendo en tal caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social .. En tal situación, aunque la pensión no llegaba a dicho limite máximo, sí lo alcanzaba aplicando el porcentaje adicional de forma parcial, supuesto que contempla dicho precepto, y es lo que resuelve la sentencia de instancia, aunque su cuantía no aparezca determinada, al no conocerse los parámetros cuantitativos que la norma indica.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 13 de noviembre de 2.018 , dictada en los autos n1 536/2017, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente por Don Luis Alberto , sobre base reguladora de la pensión de jubilación, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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