Sentencia Social Nº 333/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 333/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 333/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100214


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE OCTUBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 333/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CRISTINA IRIBARREN GASCA , en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Reclamación de Cantidad , ha sido Ponente el Ilmo Sra. Magistrado VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Virtudes , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Barañain a abonar a la actora la cantidad de 330,65 € correspondientes a diferencias salariales en el período enero a noviembre de 2010, así como seguir abonándole el salario a razón de 1.724,75€ mensuales.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad deducida por Virtudes frente a AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN , debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a abonar al demandante la suma de 441,13 euros (s.e.u.o).'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Dña. Virtudes , viene prestando sus servicios profesionales como contratado laboral por cuenta del Ayuntamiento de Barañáin, con la categoría profesional de Educadora de la Escuela Infantil. SEGUNDO.- A la parte demandante no se le efectuó incremento retributivo alguno en el año 2010 que pudiera corresponder a previsión alguna del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de Barañáin, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En dicho convenio se establece que el plazo de vigencia será del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Se añade que el convenio se considerará prorrogado tácitamente, por periodos anuales, en el caso de que no se haya denunciado por alguna de las partes con tres meses de antelación a la fecha de terminación de su vigencia. En el art. 61.1 de dicho convenio colectivo se regulan las remuneraciones del personal, con el contenido siguiente: «Incremento del LP. O, previsto en el conjunto del Estado para 2001, esto es, 2%. Este incremento se aplicará sobre las tablas salariales correspondientes a 2003, que se adjunte en el anexo 1 desde el 1 de enero de 2004. El incremento se aplicará linealmente sobre las tablas salariales. Se calculará sobre la base de las tablas salariales consolidadas al 31 de diciembre del 2003 de la siguiente manera: Se aplicará sobre cada categoría la previsión del 2% sobre e/total de retribuciones excluidas la ayuda familiar y la antigüedad. Se sumará el importe resultante de todas las categorías y se dividirá entre el número de categorías El cociente resultante se aplicará a todas las categorías. Asimismo, en la nómina del mes de enero o febrero de 2005, se abonará una paga única no consolidable, calculada sobre la diferencia existente entre el/PC previsto inicia/mente (2%) y el IPC real de Navarra que se establezca del año 2004, si éste es mayor del 2%. El cálculo de la paga se realizará linealmente. Con la totalidad de las diferencias generadas se integrará una bolsa que se repartirá entre el número de trabajadores/as que hayan prestado servicio en el año inmediatamente anterior en función de su porcentaje de jornada y la duración de su contrato. Se mantendrá el poder adquisitivo en el supuesto de que el/PC de Navarra sea superiora/incremento recogido en el primer apartado. En este caso, la diferencia se aplicará directa y linealmente a las tablas salariales,, Esta diferencia tendrá carácter consolidablo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2004. Estos mismos criterios de actualización serán los que se apliquen en los demás años de vigencia del convenio y sobre el/PC previsto para los respectivos años. La desviación del IPC respecto de la ayuda familiar se abonará de modo proporcional' TERCERO.-En el BON de Navarra de 14 de junio de 2Ó10 se ha publicado la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para reducción del déficit público establecidas en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, del Gobierno de la nación. CUARTO.- El comité de empresa del Ayuntamiento de Barañáin denunció el convenio colectivo de dicho Ayuntamiento el 26 de septiembre de 2008 (folio 108 de los autos), QUINTO.- El Pleno del Ayuntamiento de Barañáin adoptó con fecha 30 de junio de 2010 un acuerdo 'en relación con la adaptación de los salarios de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barañáin a la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por la que se adapta la Comunidad Foral de Navarra a las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público'. Dicho acuerdo, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, con referencia al personal laboral del Ayuntamiento de Barañáin, se establece lo siguiente: 'Con efectos del 1 de julio de 2010, las retribuciones del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Barañáin se reducen a los porcentajes previstos en la Ley Foral 12/2010, previo encuadramiento del sueldo base de cada categoría profesional en los niveles establecidos para los funcionarios, de conformidad con la tabla anexa. Idéntica operación se practicará respecto a los complementos salariales y la antigüedad'. La reducción decidida por el Ayuntamiento de Barañáin para el personal laboral consistió en aplicar el porcentaje de reducción que resulta del previo encuadramiento del sueldo base de cada categoría de personal laboral en los niveles que atendiendo a su importe correspondería al que por sueldo inicial perciben los funcionarios. Así, atendiendo a una retribución básica de las categorías profesionales de personal laboral que perciben 1.935,52 euros, se decidió encuadrar a ese personal en el nivel A de los funcionarios, y aplicarles una reducción del 6,70%, para la retribución básica percibida por el personal laboral de 1.596,80 euros, se le encuadró en el nivel B de funcionarios y se le aplicó un porcentaje de reducción salarial desde el 1 de junio de 2010 del 4,86%, al personal laboral con retribución básica de 1.306,48 euros se le encuadró en el nivel C del personal funcionario y se le aplicó desde el 1 de junio de 2010 un porcentaje de reducción del 3,54; para el personal laboral con retribución básica de 1.112,92 euros se hizo un encuadramiento en el nivel D de personal funcionario y se le aplicó un porcentaje de reducción desde el 1 de junio de 2010 del 1,38% y, finalmente, para el personal laboral con retribución básica de 967,76 euros se efectuó un encuadramiento en el nivel E de personal funcionario y se le aplicó la reducción desde el 1 de junio de 2010 del 0,24% (hecho conforme). SEXTO.- Abra en los autos las nóminas del actor que se dan por reproducidas. Por la titulación y funciones que realiza la parte demandante su correspondencia con el nivel de encuadramiento del personal funcionario es el nivel C, pero recibe un sueldo base del nivel B y por ello el Ayuntamiento de Barañain le ha encomendado en el nivel B a efectos de calcular la reducción salarial. SÉPTIMO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Barañáin.- OCTAVO.- Se admite por ambas partes litigantes que las cantidades que, de estimarse cualquiera de las pretensionesejercitadas en la demanda, que adeudaría el Ayuntamiento a la parte actora, serían las siguientes: 1°. De ser de aplicación la subida del 0,8% pretendida en la demanda elAyuntamiento de Barañáin adeudaría a la parte demandante la suma de 336,57 euros, para el periodo de enero de 2010 hasta octubre de 2011. 2°. Para el caso de estimarse correctos los porcentajes de reducción salarial que la parte actora considera ajustada a derecho y a la previsión de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, el Ayuntamiento de Barañáin adeudaría a la parte demandante la suma de 777,70 euros (cantidad en la que ya estaría incluido el anterior importe señalado exclusivamente por aplicación de una subida del 0,8% si es que fuese procedente).- Dichas cantidades resultan del propio cálculo y detalle que aporta la parte demandada, y que se da aquí expresamente por reproducido.- NOVENO.- Sobre misma cuestión que se plantea en el presente procedimiento se están tramitando en los Juzgados de lo Social de Navarra una pluralidad de pleitos del personal laboral del propio Ayuntamiento de Barañáin (hecho conforme).- '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art, 2 de la Ley Foral 12/2010 de 11 de Junio , así como interpretación indebida o errónea ue, en relación al citado artículo, realiza la Sentencia de Instancia del art.12 del D.F. Legislativo 251/1993 por la que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de la demandante Dª Virtudes .


Fundamentos


PRIMERO Y UNICO.-La representación letrada del demandado Ayuntamiento de Barañáin deduce su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al amparo de un único motivo de impugnación, a través del artículo 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y articulado sobre la denuncia de infracción de norma sustantiva, que la accionante identifica en el artículo 2 de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y a su través, del artículo 12 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Comenzando por el artículo 2 de la ya citada Ley Foral , su análisis conduce a comprobar cómo se trata de un precepto en el que, a lo largo de cinco apartados, se disponen diversos criterios con arreglo a los cuales habrán de practicarse las reducciones retributivas del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El quinto de esos apartados se refiere al criterio aplicable al personal laboral al servicio delas restantes Administraciones Públicas de Navarra, expresión en la que hemos de entender comprendidas a las Administraciones Locales (no contempladas específicamente en este aspecto en ninguno de los anteriores apartados), y consistente en la práctica de la reduccióncon sujeción a los criterios generales establecidos en la propia Ley Foral.

En lo que se refiere, por tanto, a esoscriterios generales, habrá de precisarse cuáles son, y en qué consisten. La sentencia de instancia entiende que esos criterios generales conducen, esencialmente, al apartado cuarto del mismo precepto, en el que se hace referencia al personal laboral al servicio de la Administración Foral y sus organismos autónomos.En dicho apartado se establece la reducción del sueldo base y los trienios en porcentaje definido por remisión al subapartado 2.a) del precepto, así como la del resto de los conceptos retributivos por remisión a los subapartados 2.b), c) y d).

Sin embargo, y como acertadamente observa la aquí recurrente, la remisión a ese criterio enunciado en el apartado cuarto supondría de hecho la ausencia de sentido del propio apartado quinto, pues esta interpretación conduciría a aunar dicho criterio para todo el personal laboral privando de sentido a la diferenciación que la norma dispone para el personal laboral al servicio de la Administración Foral y Organismos Autónomos por un lado (apartado cuarto) y para el personal al servicio delas restantesAdministraciones (apartado quinto) por otro. Por esta vía, todo el personal laboral quedaría englobado en el apartado cuarto, sin que la meritada diferenciación -y con ella el mismo apartado quinto, que la expresa- tuvieran sentido. Tampoco tendría lógica que el citado apartado quinto dispusiera, como hace, quecada unade esas restantes Administraciones practique las reducciones, pues todas habrían de hacerlo uniformemente con arreglo al criterio único expresado en el apartado cuarto, que se erigiría así en total y único para todo el personal laboral sin mayor distinción, y sin la limitación propia de su ámbito (Administración Autonómica y Organismos Autónomos).

De lo anterior cabe deducir que ese criterio general a que hace referencia la norma no debe ser sino el que generalmente expresa el apartado primero, y que se especifica o precisa en los restantes para supuestos diferentes. De este modo, el criterio general que ha de valorarse es el de reducción en un 5% en término anual, pues el mismo se enuncia expresamente comogeneral, y conlleva una aplicación que no busca la plena uniformidad reductora sino que sujeta la misma a una proporción definida precisamente por el nivel retributivo de todo el personal afectado, proporción que adquiere su sentido particular en cada uno de los casos prevenidos y diferenciados por la norma, entre los que se encuentra el delas restantes Administraciones Públicas de Navarra.

Y es que, en la medida en que el sentido de la norma es el de procurar una adecuada práctica de la reducción retributiva, debe ser sin duda el de la retribución percibida por los distintos afectados el elemento esencial de valoración.

En esos términos, el criterio seguido por el Ayuntamiento demandado y ahora recurrente no puede ser rechazado como disconforme con la previsión normativa. Porque a entender de la Sala no sólo no existe tal disconformidad, sino que es exactamente esta reducción practicada sobre el fundamento objetivo y cuantitativo de la retribución percibida el que más ajustadamente se adhiere al sentido y propósito de la norma.

El Ayuntamiento ha practicado las reducciones aquí controvertidas tomando como base el nivel retributivo de los trabajadores al servicio de la Administración Local, y no procediendo mediante una previa equiparación con el personal funcionario a través de sus titulaciones como criterio determinante. La sentencia de instancia entiende que este último sí hubiera sido un criterio correcto, al resultar coherente con la sistemática contenida en la Ley, no siéndolo por el contrario el seguido por la Administración hoy recurrente. Sin embargo, y por las razones ya apuntadas, estima esta Sala que el pronunciamiento contenido en la sentencia no es acertado.

No lo es porque el proceder del Ayuntamiento recurrente, tal y como se ha anticipado, no supone ningún apartamiento ni contradicción respecto del mandato legal. La ponderación operada por dicho Ayuntamiento ha tomado, insistimos, el nivel retributivo del personal laboral afectado como fundamento sobre el que aplicar la reducción, y lo ha hecho porque ha entendido correctamente que asignar a los trabajadores unas reducciones retributivas procedentes de una previa equiparación de sus respectivos puestos con los grupos funcionariales legalmente definidos en razón de la titulación ostentada como base para dicha reducción hubiera conducido a resultados inadecuados.

Ciertamente, el concepto degrupo y nivel funcionarialno es extensible al personal laboral. El personal laboral tiene unos niveles propios (así lo expresa el también citado artículo 12 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra)predeterminados por la Administración, pero no organizados por referencia comparativa exacta a los grupos funcionariales propios del personal estatutario. En estos, además, se da la circunstancia sustancial de que existe un sueldo inicial fijo e invariable establecido legalmente, sobre el que se añaden los distintos complementos que estén reconocidos en cada caso. Esta construcción retributiva no es equiparable como tal a la que disfrutan los contratados laborales. En ese contexto, y como razona la recurrente, un empleado laboral que, de conformidad con su titulación y funciones, estaría encuadrado en un determinado grupo funcionarial, puede estar sin embargo percibiendo (y así sucede, se dice, con todos los contratados laborales del Ayuntamiento) una retribución superior a la propia del grupo al que habría de ser equiparado, e incluso una correspondiente a un grupo distinto -y superior- del que habría de acogerlo en función de su titulación o funciones. Por esta vía, la reducción retributiva operada sobre el fundamento del grupo, establecida esta equiparación, daría un resultado injusto: un trabajador del Ayuntamiento que experimentaría una reducción adecuada al grupo a que habría de equipararse en razón de titulación y funciones estaría, en realidad, experimentando una reducción menor a la correspondiente a su verdadero nivel retributivo. Y en esta situación se estaría consumando un efecto indeseado por la norma que, tratándose la controvertida de una reducción retributiva, ampararía indirectamente -en la interpretación aquí discutida- una reducción real inferior a la correspondiente en función del criterio verdaderamente observable, que no puede ser otro que el de la propia retribución efectiva.

En mérito a todo lo anterior, procede declarar la procedencia y adecuación a Derecho de la reducción retributiva operada por el recurrente Ayuntamiento de Barañain, estimando el recurso interpuesto y revocando, en su consecuencia, la sentencia de instancia.

Fallo


Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada del AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra en autos seguidos a instancia de Dª. Virtudes , que debemos revocar y revocamos y, con desestimación de la demanda, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la actuación del Ayuntamiento en aplicación de la Ley Foral 12/2010 de 11 junio, por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias de deficit público, absolviendo al citado Ayuntamiento de los pedimentos en su contra formulados. Con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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