Sentencia Social Nº 3333/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3333/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5797/2012 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 3333/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014102896

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2012 0001707

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005797 /2012 BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000414 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: Luis

Abogado/a:JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS

Procurador/a:CARLOS AURELIO GONZALEZ GUERRA

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EMPRESA JOSE GARCIA DOMINGUEZ

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ANTONIO VALENCIA FIDALGO

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005797/2012, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ IGLESIAS, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia número 492/12 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000414/2012, seguidos a instancia de Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA JOSE GARCIA DOMINGUEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA JOSE GARCIA DOMINGUEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/12, de fecha treinta de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor sufrió Un accidente de trabajo el 5 julio 2005 (folio 17). SEGUNDO.- El actor causó baja por incapacidad temporal desde el 5 julio 2005 al 30 junio 2006 (folio 16) y fue reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de 19 octubre 2006 (folio 18). TERCERO.- El actor inició expediente de reconocimiento de recargo de prestaciones el 29 julio 2011 (folio 21), que fue resuelto por resolución de 13 enero 2012 que impuso un recargo del 35%. En dicha resolución se citan como infringidos el art. 3.4 RD 1215/1997 y el art. 5.2 LISS (folio 29). Contra dicha resolución interpuso la empresa reclamación previa el 28 febrero 2012 (folio 39), que fue desestimada por resolución de 15 mayo 2012, que invoca, sin concretar preceptos, el RD 1300/1995, de 21 julio y la LPRL (folio 44). CUARTO.- Obra al folio 68 informe de la Inspección de Trabajo en que consta: 'Efectuada visita de Inspección el 27-07-05 en la empresa 'José García Domínguez', se comprueba, por el informe de investigación del accidente efectuado, así como el reconocimiento del lugar del accidente, que el trabajador de la empresa D. Luis sufrió accidente laboral grave en fecha 05-07-05, causado por caída del referido trabajador desde un altillo sito en el almacén de la empresa sito en C/ Castro Canseco 12 de Ourense, cuando colocaba unos somieres en el referido altillo, cayendo desde una altura aproximada de 2 metros. No se aprecia infracción empresarial en materia preventiva en relación con el citado accidente puesto que el referido altillo está diseñado para colocar los somieres desde el suelo, no siendo factible, por tanto, la colocación de una barandilla protectora en dicho lugar, la cual impediría colocarlos desde el suelo, siendo el hecho del acceso al trabajador al lugar desde donde se cayó un acto imprudente del mismo'. Obra al folio 47 Oficio de la Inspección de Trabajo fechado el 22 marzo 2012 dirigido al INSS del siguiente tenor literal 'En contestación a su escrito, de fecha 14-03-12, por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe se informa que las comprobaciones que se solicitan a la Inspección de Trabajo se corresponden con un accidente sufrido el 05-07-05 por el trabajador D. Luis , en la empresa 'José García Domínguez', por lo que las actuaciones comprobatorias de posibles infracciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales que se efectuasen en la actualidad deberían tener en cuenta el plazo de prescripción de las mismas. Por tanto no se inician nuevas actuaciones inspectoras en relación con dicho accidente, remitiéndose a las practicadas en fechas 28-07-05 y 01-08-05, respectivamente, visita al centro de trabajo y comprobación, actuaciones que finalizaron con informe en el que no se aprecia infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el citado accidente, por tanto, si no se aprecia infracción empresarial, no hay relación de causa a efecto con el accidente, en todos los extremos que se citan en el escrito (ausencia de equipos de protección, formación de trabajadores, evaluación de riesgos y métodos de trabajo)'. QUINTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo se abrieron diligencias previas, que finalizaron con auto de sobreseimiento y archivo del Juzgado de Instrucción de 3 septiembre 2008 (folio 70), confirmado en apelación por Auto de la AP Ourense de 23 enero 2009 (folio 72). SEXTO.- El accidente se produjo de la siguiente manera: en el almacén de la empresa existía un altillo, situado a unos 2,20 metros de altura, en el que se almacenaban somieres y colchones que se colocaban sobre dicho altillo en posición vertical (para lo que existían unas guías sujetas a techo y suelo). Para acceder a dicho altillo no existe escalera de construcción. El actor subió a él mediante una escalera de mano, con el fin de que desde el suelo otro trabajador, el hijo del empresario, le acercase los somieres y colocarlos como se ha descrito. En un momento dado, sin que nadie estuviera presente, el actor se precipitó desde el altillo al suelo (folios 69, 80, 90, 98, 113, 115 interrogatorio y testifical).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por empresa JOSÉ GARCÍA DOMÍNGUEZ y en virtud de ello declaro que no procede la imposición de recargo de prestaciones y condeno al INSS y TGSS y D. Luis a estar y pasar por ello con sus consecuencias.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que el ordinal 6º) y adicionar un nuevo ordinal 7º) con los siguientes contenidos: SEXTO : 'D. Luis , nacido el NUM000 de 1945, en fecha 5 de julio de 2005, cuando estaba prestando servicios para el empresario D. Cecilio , con la categoría profesional de dependiente, sobre las 11 horas, se disponía, auxiliado por el hijo del empresario, a colocar somieres en el altillo del almacén de la Calle Castro Can Seco nº 12, y para ello y como era habitual se subió al altillo que tenía una altura de 2,20 metros a través de una escalera de mano. Instantes después, se cayó desde el altillo al suelo, sufriendo lesiones por las cuales causó baja por incapacidad temporal desde el 5 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de fecha 19 de octubre de 2006, sufriendo importantes secuelas y limitaciones que le dificultan e imposibilitan un desarrollo normal de su vida cotidiana (folios 100 a 107). El referido altillo carecía de cualquier tipo de barra protectora y señal de peligro. El accidente fue a consecuencia de la infracción de medidas de seguridad específicas -no solo las genéricas de no haber llevado a cabo la evaluación de riesgos laborales o la adecuada formación del trabajador- que son causales del accidente. Así el Anexo I.A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su número 3.2 relativo a 'suelos, aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personal se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección': estableciendo como excepción que 'la protección no será obligatoria, sin embargo si la altura de caída es inferior a dos metros': por lo que teniendo el altillo en el que D. Luis habitualmente se subía, y desde el cual cayó al suelo el día del accidente, una altura superior a dos metros - 2,20 metros señala la Técnico de Seguridad de la Xunta de Galicia- es evidente que la empresa incumplió dicha medida de seguridad al no disponer dicho altillo de medida o sistema de protección alguno, máxime cuando no se evaluó con anterioridad al accidente los riesgos que el mismo entrañaba, siendo dicha infracción la causa del mismo.' y ello como ponen de relieve los informes de la Técnico de la Xunta de Galicia, Dª Adolfina y de la perito judicial, Dª Dulce , así como la Sentencia de 4 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , la cual no fue recurrida por el demandante, no pudiendo, en consecuencia, tomarse en consideración el informe de la inspección de trabajo.''

SÉPTIMO: 'D. Luis formuló solicitud de inicio de expediente de imposición de recargo de prestaciones con fecha 29 de julio de 2011, señalando entre las infracciones expresamente achacables al empresario, la vulneración del Anexo 1, A 3.2º b) del Real Decreto 486/97, de 14 de abril.'

Cita en apoyo de dichas propuestas, de forma conjunta, los documentos obrantes en autos a los f. 16 a 30; 44, 53, 88 a 92, 101 a 149.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . En este sentido se pronuncian también las STS de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. 5) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 198944 ] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 199024] ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [ RJ 1984 3062] , 24-12-1986 [ RJ 19867597 ] y 22-12-1989 [ RJ 19899256] , entre otras). 8) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. TS de 18-7-1984 [ RJ 19844192 ] y 3-3-1987 [RJ 19871321] , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del TS de 19-11-1987 [ RJ 19878028 ] y 18-1-1988 [ RJ 19886] ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª TS de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 [ RJ 19826185 ] y 16-3-1987 [ RJ 19871615] , entre otras muchas).

La aplicación de la anterior doctrina implica: A) En relación con la propuesta modificadora del ordinal sexto, su rechazo integro, así en el primer párrafo de la propuesta lo único nuevo que se aporta es la categoría profesional del recurrente y la fecha de nacimiento, datos inútiles para resolver, el resto del contenido de dicho párrafo ya se encuentra recogido en el ordinal primero y segundo de probados; en cuanto al segundo párrafo aparece recogido expresamente en el ordinal cuarto, por lo tanto inútil su incorporación por reiterativo. El párrafo tercero, contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, remisión a normas de derecho y valoraciones de prueba, por lo tanto no es admisible su constatación dentro del relato judicial y por ello se rechaza la modificación fáctica propuesta. Igualmente el párrafo cuarto contiene valoraciones particulares de la prueba y por lo tanto inadmisible dentro del relato fáctico. B) En cuanto al ordinal séptimo, no se admite su adición por cuanto parte de la propuesta ya consta en el ordinal tercero de probados, por lo que es una inútil reiteración y en cuanto a las invocaciones jurídicas no tienen cabida en el relato fáctico, por lo cual se rechaza la propuesta. C) Por último y en relación con la documental invocada, señalar que los documentos citados f. 21 a 28 son un escrito de parte por lo tanto carente de valor probatorio alguno; los f. 29 y 30, 44 son la resolución impugnada y por lo tanto, indiscutido el contenido de la misma, mas no la conclusión alcanzada objeto de impugnación; f. 53 la declaración de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL que tampoco es objeto de discusión por lo tanto intrascendente para el fallo; f. 101 a 107 historia clínica que nada aporta a la resolución del litigio; f.108 a 135, es el informe pericial que ya fue valorado por el juzgador de instancia como refiere en el ordinal sexto de probados y primer fundamento de derecho, sin que quepa sustituir su criterio por el de la parte recurrente; el f. 136 es intrascendente para resolver y los f. 137 a 140 son una sentencia cuya firmeza no consta, sino lo contrario, pendiente de recurso de suplicación, sin que la falta de recurso por el ahora demandante implique la conformidad con su contenido como se pretende por la parte recurrente.

SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos el art. 123 de la LGSS, anexo I A. 3 del RD 486/1997 de 14 de abril , arts. 15 , 18 Y 22 de LPRL 31/1995, art. 5 LISOS 5/2000 argumentando, en esencia, que ha existido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo por cuanto se trabajaba en altura superior a dos metros, no existían barandillas ni medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no se dio formación ni existía evaluación de riesgos en el trabajo desempeñado y que los altillos no eran aptos para la colocación de los somieres y colchones según la guía técnica del INSHT, sobre manipulación de cargas, estimando que no cabe manejar cargas en una altura superior a 1.75cm, por lo que estima que el accidente se produce por relación directa entre la ausencia de medidas de seguridad sobre tales materias y la caída del actor, solicitando la desestimación de la demanda rectora de los autos. El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien reitera la alegación de prescripción del recargo.

Se ha de resolver en primer lugar la alegación de prescripción para lo cual se ha de partir de los siguientes datos: a) el accidente de trabajo se produjo 5/7/2005; b) El recargo de prestaciones se solicitó por el actor el 29/7/2011; c) en el ínterin, de las dos fechas anteriores, se produjo: 1.- La declaración de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL del lesionado el 9/10/2006; 2-. Hubo procedimiento penal que finalizó por auto de 3/9/2008 confirmado en apelación por auto de 23/1/2009 . 3.- Hubo pleito de indemnización de daños y perjuicios Sentencia de 4/10/ 10 con acto de conciliación de 1/9/2009 ante la UMAC.

El motivo de oposición al recurso no puede prosperar por cuanto, en primer lugar, el 'díes a quo' para el inicio del cómputo del plazo quinquenal prescriptivo del art. 43.1 LGSS se ha de fijar no en la fecha del accidente sino en la fecha de declaración de la prestación cuyo recargo se pretende, ya que no cabe iniciar el recargo para el abono de prestaciones si no se ha producido estas, siendo doctrina reiterada la que así lo establece; en segundo lugar, resulta que dicho plazo se interrumpe por el ejercicio de acciones penales ( STS 2 de octubre de 2008 ), en consecuencia, y dado que la declaración de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL se produjo 19 de octubre de 2006, que en el ínterin se produjo el ejercicio de acciones penales cuyo archivo definitivo se produjo el 23/1/2009 y teniendo en cuenta que se inicia el expediente de recargo el 29/7/11, no había transcurrido en tal fecha el plazo quinquenal prescriptivo, por lo que se desestima el motivo de oposición formulado por la parte actora.

TERCERO.-En cuanto al fondo del recurso plantado por el beneficiario, recurrente, es reiterada la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 123 LGSS señalando que para su aplicación es imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que dado que el recargo tiene un carácter punitivo hay que interpretarlo restrictivamente; en segundo lugar, para que opere la norma tiene que existir una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física, generador de prestaciones económicas y la conducta del empleador; en tercer lugar, la conducta del empresario tiene que consistir en la omisión de las medidas de seguridad, y, en cuarto lugar, para determinar la responsabilidad de la empresa es preciso que haya un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia.

La doctrina jurisprudencial viene estableciendo, entre otras SSTS de 26/5/2009 y las que cita de 2/10/2000 , 30/6/03 y 12/07/2007 , que '(..) se viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'; la aplicación de la indicada doctrina al presente supuesto conlleva acoger el recurso del beneficiario por cuanto, resulta constatado que el accidente se produje por una caída desde un altillo de una altura superior a dos metros; que dicho altillo no tenía medida alguna de seguridad y que al mismo se accedía mediante una escalera de mano; que la forma de realizar la tarea de almacenaje de colchones y somieres en dicho altillo consistía en una persona subida en el mismo y otra desde abajo facilitándole los citados elementos; que no existía plan de seguridad ni evaluación de riesgos en el centro de trabajo. Con tales datos no cabe duda de que se han infringido las normas de seguridad e higiene en el trabajo relativas a la protección frente a caídas desde alturas, así como las normas relativas a prevención de riesgos, en particular la elaboración del plan de seguridad en el que se hubiera analizado la forma de realizar el trabajo de estiba de aquellos elementos en el altillo citado de modo que no se produjese la caída al suelo de los trabajadores, en consecuencia, de tales ausencias de prevención resulta, en hilazón directa (relación de causalidad), el accidente y los daños derivados del mismo lo que conlleva revocar la resolución de instancia, desestimando la demanda rectora de los autos. A mayor abundamiento este Tribunal no desconoce que ha existido un anterior procedimiento de responsabilidad civil a instancias del beneficiario/recurrente, autos nº 181/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en los que recayó sentencia estimatoria de la demanda que condenó al empleador a indemnizar al actor por daños y perjuicios derivados de aquel accidente, procedimiento en el cual se analizó igualmente la existencia de medidas de seguridad en el trabajo y en el cual se resolvió sobre la ausencia de las mismas, dicha resolución fue recurrida en Suplicación RSU 1044/2011 resuelto por sentencia de 28/6/2013 confirmatoria de aquella, por lo que, serían de aplicación los efectos positivos de la cosa juzgada art. 222.4 LEC , lo que lleva a desestimar el recurso y mantener la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso el recargo en sus propios términos.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Luis contra la sentencia dictada el 30/7/2012 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de OURENSE en autos Nº 414-2012 sobre RECARGO DE PRESETACIONES seguidos a instancias de Cecilio , contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, manteniendo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en sus propios términos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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