Sentencia Social Nº 334/2...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Social Nº 334/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2006 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 334/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100280

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:412

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el demandante, fijando el "dies a quo" del plazo de prescripción de la reclamación en el momento de la terminación de los diferentes procesos seguidos contra la empresa demandada, al considerar probada la culpa de ésta, obligada al mantenimiento de la integridad física de su empleado y a una adecuada política de seguridad e higiene, información y formación al trabajador desplazado y por la no asignación de funciones de prevención al Jefe de equipo, en atención a las secuelas que describe le restan al trabajador y días de baja, con y sin hospitalización. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otros extremos, en que se considera que no se causa indefensión a los litigantes en la sentencia recurrida que fijando el importe de una indemnización previa a las deducciones, expresa los criterios que expone, no solo el baremo del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor , al que solo acude de forma aproximada, pudiendo los recurrentes exponer su impugnación como efectivamente hacen en sus respectivos recursos, respecto a los parámetros de razonabilidad e indemnización total del daño real. Se desestiman ambos recursos, por entender ponderado al resultado final y a la concurrencia de culpas de los litigantes en la producción del siniestro, la cantidad reconocida que no es desproporcionada ni arbitraria , ni desde la perspectiva del trabajador, que en su reclamación de julio de 2005 tienen en cuenta la concurrencia de culpas pero no deduce cantidad alguna de su reclamación respecto de la cantidad del seguro colectivo, ya percibida, que indemniza el mismo concepto y cantidades percibidas en concepto de aseguramiento de seguridad social que también indemniza parte de aquellos conceptos por los que también reclama.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00334/2006

Recurso núm. 161/06

Secretaría Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veintidós de marzo de dos mil seis.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Plácido y por Talleres Landaluce S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido, sobre Recargo, siendo demandados Talleres Landaluce S.A, y Groupama Plus Ultra, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Diciembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante D. Plácido, con D.N.I. n° NUM000, nació el 22 de mayo de 1953, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001.

2º.- El trabajador ha venido prestando servicios para la presa Talleres Landaluce S.A, categoría profesional de Calderero-Oficial 2ª, y percibiendo un salario mensual de 1572 euros.

3º.- Con fecha 19 de julio de 2000 el trabajador sufrió

accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa "Talleres Landaluce, S. A.", la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa.

4º.- Con fecha 21-6-2001 fue levantada por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción de Prevención de Riesgos nº 546/01, la cual se da por reproducida a los folios 221 a 225.

5º.- Por resolución de 5-3-03 se acuerda: "Declarar que la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por importe inicial de 1.571,97 euros, percibida por D. Plácido sea incrementada en un 30% (471,59 euros) con cargo a la empresa Talleres Landaluce, S.A., de acuerdo con el Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. "

6º.- Por resolución de 25-3-2003 se acuerda: "Imponer a la empresa Talleres Landaluce S.A. un recargo del 30% en la prestación de incapacidad temporal causada por don Plácido, ascendiendo su importe a 5.338,16 euros.

Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución."

7º.- Contra las citadas resoluciones fueron interpuestas reclamaciones por el trabajador y la empresa, siendo desestimadas.

8º.- Por la empresa fue interpuesta demanda impugnando el recargo de la incapacidad temporal, tramitándose autos 483/2003 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander. Con fecha 30-10-2003 fue dictado auto teniendo por desistida a la empresa demandante.

9º.- Por la empresa fue interpuesta demanda impugnando el recargo de la incapacidad permanente absoluta, tramitándose autos 336/03 en el juzgado de lo social n° 4 de Santander. Con fecha 21-11-2003 fue dictado auto teniendo por desistida a la empresa demandante.

10º.- Con fecha 11 de abril de 2002 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santander por la que se declara al actor en incapacidad permanente absoluta.

11º.- Con fecha 6-11-2002 la Mutua Montañesa ingresó en la Tesorería General de la Seguridad en concepto de capital coste de renta la cantidad de 81.961'07 euros.

12º.- Con fecha 28 de enero de 2002 el actor recibió de la Compañía Plus Ultra la cantidad de 9849'93 euros derivada del accidente de trabajo sufrido el 19-7-2000.

13º.- El actor como consecuencia del accidente sufrido el 19-7-2000 presenta la siguiente patología: "El actor a resultas del accidente padece las siguientes patologías: Lumbalgia tras fractura de varias vértebras lumbares. Rigidez de tobillo, medio tarsiana y dedos del pie izquierdo, así como anquilosis de la subastragalina y deformidad en varo marcado tras pie catastrófico. Dichas lesiones le produce el siguiente menoscabo funcional:

Aparato locomotor: Varias cicatrices en tobillo y pie izdo. Especialmente en parte externa placa cicatricial oscura. También cicatriz de toma de injerto en la pierna. Arco de flexoextensión de tobillo izdo 35 grados, no mueve la subastragalina y mueve menos la medio tarsiana. Tampoco mueve bien los dedos del pie izdo, especialmente el cuarto que esta anquilosado. Impresiona de pierna izda mas corta y tobillo en inversión, de tal manera que el apoyo solo se hace sobre el arco externo del pie. Pie izdo. también más estrecho. Flexión lumbar solo hace 20 o 30 grados. En informe de ingreso se recoge: Fracturas de apófisis transversas L1 a L3 izdas. y L4 bilateral, aplastamiento de L2 con desplazamiento posterior de 1 cm y aplastamiento de L4. En el pie izdo. luxación subastragalina abierta con fractura de metas 3, 4 y 5 estallido de cuboides, se diagnostica de pie izdo catastrófico. Tratado con osteosintesis. El 31-8-00 se hizo injerto de piel para cubrir la pérdida de sustancia en parte externa del pie. Y el 31-1-2001 osteotomía del calcáneo y artrodesis subastragalina por pie varo postraumático.

Marcha muy claudicante se ayuda con dos bastones ingleses".

14º.- El demandante presentó conciliación previa el 23-7-2004, celebrándose el acto el 6 de agosto de 2004, con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 19 de julio de 2.000, fijando el "dies a quo" del plazo de prescripción de la reclamación en el momento de la terminación de los diferentes procesos seguidos contra la empresa demandada (en concreto el día 21-11-2003), al considerar probada la culpa de ésta, obligada al mantenimiento de la integridad física de su empleado y a una adecuada política de seguridad e higiene, información y formación al trabajador desplazado y por la no asignación de funciones de prevención al Jefe de equipo, en atención a las secuelas que describe le restan al trabajador y días de baja, con y sin hospitalización. El magistrado de instancia considera responsable a la empresa demandada (y solidariamente a la compañía aseguradora), del daño producido al empleado, siendo declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que también pondera en la indemnización calculada. Atiende, para su fijación, a criterios de adecuación, proporcionalidad y suficiencia, razonabilidad y ponderación, junto al parámetro establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , como criterio de aproximación, en razón a las secuelas acreditadas, y todos los daños materiales y morales, en las esferas personal, familiar, laboral y social. Estableciendo una indemnización "global" de 166.937 € y detrayendo las prestaciones de seguridad social reconocidas, en base a la acción protectora (no al recargo), así como, la cantidad percibida de la póliza del seguro suscrita por la empresa demandada, la cantidad final reconocida asciende a 75.126 €.

Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada, tanto del actor, como de la empresa demandada. El actor, con fundamento procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone la revisión de los hechos que se declaran probados, en concreto, solicita la adición de un nuevo ordinal, del siguiente tenor literal: "Por consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 19 de julio de 2000, se incoaron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción número Catorce de Madrid, en fecha 8 de agosto de 2000, en cuyos procedimientos penales se acordaron y practicaron diversas diligencias que constan en los folios 85 a 104, ambos inclusive, y folio 182, de los presentes autos, no constando en el presente procedimiento, la fecha de terminación de las mencionadas diligencias penales, ni la notificación de archivo de las mismas a las partes implicadas y afectadas, que son las mismas del presente procedimiento judicial". Su fundamento documental está en las mismas diligencias penales a que alude el texto propuesto.

Con igual fundamento, solicita la adición de otro ordinal, con relación al décimo, en el que consta el dictado de la sentencia de instancia que reconoce al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta, en el que se omite -pretende-, lo que sucede en el citado procedimiento con posterioridad, documentado en los folios 68 a 84 de las actuaciones, proponiendo el texto siguiente: "Una vez notificada a las partes la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, de fecha 11 de abril de 2002, en la que se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por la Mutua Montañesa se formuló anuncio de Recurso de Suplicación con fecha 17 de abril de 2002. Tras dicho anuncio de recurso se dictaron diversas resoluciones judiciales en referido procedimiento y escritos de las partes, y se ingresó por parte de la Mutua Montañesa el depósito del capital coste de la pensión calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social, con el fin de proceder a la formalización del recurso de Suplicación anunciado. No consta en los presentes autos la fecha de la firmeza de la sentencia que declaró la invalidez absoluta del demandante, ni la notificación de dicha firmeza o archivo, si es que se produjo resolución expresa al efecto, a las partes de dicho procedimiento judicial". Dichas modificaciones se pretenden ante la formalización del recurso de la empresa que, en un primer motivo, y sin solicitar en forma la revisión fáctica, invoca de nuevo la prescripción de la acción ejercitada, rechazada en al instancia, pues, pretende que su omisión puede perjudicar o impedir, la correcta resolución de la excepción planteada. Con igual amparo procesal pretende la revisión de los ordinales octavo y noveno de la sentencia impugnada, cuando hace referencia a que tanto la empresa como el trabajador impugnaron el recargo de prestaciones de seguridad social acordado inicialmente en la resolución administrativa, lo que deduce de los folios 133 a 139 y 154 de los autos, con relación a la responsabilidad que el trabajador pretendía del empresario en la concurrencia del siniestro y las medidas exigibles y la impugnación de la empresa de la misma resolución.

El relato propuesto se deduce, sin necesidad de análisis ni conjeturas de los documentos citados; pero, como posteriormente, en la resolución del motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción jurídica expuesto por la empresa demandada se amplia, es irrelevante a la resolución del mismo, por cuanto, es la empresa, la parte que invoca la citada excepción de prescripción, la que debe probar el momento cierto desde el que el trabajador pudo conocer con exactitud las circunstancias del siniestro y de las secuelas cuya indemnización pretende. No es necesario, por ello, un mayor detalle del descrito en la instancia, deduciéndose del propio texto que se ignora la firmeza del archivo de las diligencias penales y del proceso en reconocimiento de la invalidez permanente absoluta (no es relevante la impugnación del recargo de prestaciones en materia de seguridad social). En la fundamentación jurídica el magistrado de instancia alude como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción al dato, en cuanto al fin del proceso por recargo que aquí se entiende intrascendente, ya que como la propia sentencia declara, su importe no se deduce de la indemnización calculada, ni el hecho del recargo es necesario para la condena al abono de la indemnización por responsabilidad empresarial en la producción del siniestro. Lo relevante es la firmeza o el archivo definitivo de la sentencia o los otros dos procesos, el penal por las actuaciones de la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el actor y el de invalidez permanente, y la insuficiencia constatada de tal dato, es suficiente para la desestimación del recurso formulado por la empresa, en esta cuestión.

SEGUNDO.- Así, la representación letrada de la empresa demandada, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1902 del Código Civil , al no apreciar la sentencia recurrida que la acción ejercitada a través del presente procedimiento esté prescrita por el transcurso del plazo de tiempo establecido al efecto. Entiende la parte recurrente que el trabajador pudo ejercitar la acción de indemnización ahora reclamada, desde que sus lesiones están objetivadas, en el dictamen propuesta del EVI de fecha 23 de octubre de 2001 o desde que le fue reconocida la invalidez permanente absoluta, situación por la que también reclama indemnización, transcurriendo desde la fecha de la sentencia en que así se reconoce (11 de abril de 2002), el plazo del año para formular reclamación por daños y perjuicios; y, al no aportar a los autos el actor, que fue parte en aquel proceso, documento acreditativo de la firmeza de la sentencia y que la conciliación de este procedimiento se interpuso en el plazo siguiente del año, estando en su posesión la documentación precisa para ello, pretende que, en su defecto, se fije el inicio de la prescripción en la fecha del dictado de la sentencia declarativa de la referida situación, por lo que concluye con la prescripción de la acción ejercitada.

En la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2004 (EDJ 2004/44792) y 22 de marzo de 2.002 (EDJ 2002/27078 ), se sitúa la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, desde la firmeza de la sentencia que reconoce el grado de incapacidad permanente al trabajador accidentado, "pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran la dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos", criterio que se atiene a lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil . La acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos, declaran, no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, "tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico", momento desde el cual el beneficiario conoce las consecuencias que las secuelas le van a producir y los perjuicios que de ellas se van a derivar. La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil y establece la doctrina jurisprudencial expuesta, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal y la firmeza de la declaración de la situación de invalidez permanente que corresponda.

Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de éstas resoluciones, el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que la Sala 4ª del TS ha señalado, en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (EDJ 1998/2399) y 17 de febrero de 1999 (EDJ 1999/6060 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario.

Y, en las presentes actuaciones, el proceso se inició con la papeleta de conciliación presentada el 23-7-2004, y no existen constancia de que haya transcurrido ya el año, desde que fue firme la sentencia que declaró la invalidez permanente absoluta del actor, pues no existen hechos probados de la sentencia recurrida, ni se propone en legal forma su inclusión por la empresa, que permitan afirmar tal conclusión o del archivo definitivo de las diligencias penales y "la carga de la prueba de los elementos que constituyen una excepción como es la de al prescripción incumben a quien la invoca" ( S TS 20-4-2004 ), por aplicación del principio del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impida, extingan o enerven la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos, siendo, por lo demás, la empresa también parte en aquellos procesos, tanto el penal como el declarativo de incapacidad permanente al derivar de la contingencia de accidente de trabajo, por lo que estuvo en disposición de acreditar las mismas circunstancias que exige de la parte contraria en orden a la prueba de la fecha del inicio del cómputo de la prescripción de la acción ejercitada por el actor. Ello, implica que se confirme la desestimación de la excepción de prescripción declarada en la instancia, si bien, por distinta fundamentación que la contenida en la instancia.

TERCERO.- En cuanto al importe de la indemnización calculada en la instancia, no siendo objeto de controversia la responsabilidad de la empresa en la producción del siniestro (sí en su porcentaje de participación), la empresa demandada insta la revisión del relato fáctico, con cita del art. 191.b) de la LPL , interesando la adición de un nuevo ordinal que deduce de las propias bases del debate procesal planteado por el actor (folios 28, 29 y 30), proponiendo el siguiente texto: "El trabajador, atendiendo el criterio judicial que se refleja en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 4 en los autos 395/03 , cuyo contenido damos por reproducido (folios 216 a 220), asumió y aceptó la existencia de una concurrencia causal en la producción del accidente de trabajo que sufrió con fecha 19 de julio del 2000, entre los propios trabajadores implicados y la empresa demandada y que se concreta en el 50%". Por la trascendencia económica de este hecho.

No se accede tampoco a la inclusión de este texto, por no tratarse de un mero dato fáctico, consistiendo la documental citada en la sentencia relativa a la reclamación de otro trabajador involucrado en el siniestro -que además percibe una indemnización de 61.017,51 € por incapacidad permanente total por igual siniestro-, de la que no se deduce la admisión que pretende la parte recurrente de la concurrencia de culpas con el alcance que pretende, salvo lo expresamente admitido en el escrito de parte (folios 28, 29 y 30), con relación a la pretensión de incongruencia que también formula la parte recurrente, cuya trascripción no es precisa, en el análisis de lo que constituye una cuestión jurídica: la adecuación de lo pedido a lo resuelto en la instancia.

CUARTO.- Finalmente, con apoyo en el art. 191.c) de la LPL , ambos litigantes, empresa y trabajador, impugnan la liquidación de la cantidad objeto de condena. La parte actora, considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 1101 y 1902 del Código Civil , pues todo aquél que causa un daño a otro está obligado a repararlo, incluido en la producción de un accidente de trabajo, no siendo la cantidad reconocida, pretende, adecuada, proporcionada o suficiente, causando indefensión la fijación del total en la instancia en 166.937 €, de acuerdo al Reglamento del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, aun estando de acuerdo en la deducción de cantidades a detraer, por lo que estima le corresponde un total de 122.437,32 €, ajustándose, pretende, a su reclamación inicial de 214.248,32 € (folio 28 de las actuaciones). La empresa, también insta, pero en sentido contrario al expuesto, la infracción de los mismos preceptos, denunciando tanto incongruencia de la sentencia de instancia como error en la cuantificación del importe de la indemnización debida. Por escrito de parte 6 de julio de 2005, resalta que el actor en subsanación de la demanda, desglosa lo reclamado en demanda, en concepto de indemnización, y pretende un total de 107.124,16 €, por concurrencia de culpas al 50% entre empresa y trabajador, circunstancia que, pretende, no ha sido tenida en cuanta por la sentencia de instancia en el cálculo final del importe reconocido al trabajador. Sumándose a la indefensión que señala el trabajador, por desconocer el cálculo que lleva al magistrado de instancia a la cantidad total a tanto alzado de que parten sus deducciones, pero sin que ninguno inste la nulidad de la sentencia recurrida, por ello, entiende que la cantidad fijada en la sentencia recurrida es excesiva y no ajustada a criterios habituales, distinguiendo la empresa en sus cálculos, entre los días de baja con hospitalización o impeditivos y no impeditivos, y finalmente pretende que no resta cantidad alguna que abonar por el concepto indemnizatorio reclamado al actor.

No obstante, siendo cierta la doctrina unificada referida que obliga a la compensación a que alude la empresa demandada, no lo es menos que la sentencia de instancia aunque alude al cálculo aproximado de la Ley 30/95 , del baremo de lesiones en accidentes de tráfico, complementa dicho cálculo con los parámetros que expresamente expone, razonabilidad, ponderación de las circunstancias concurrentes y real indemnización de todos los daños, personales, familiares, sociales y laborales que concurren en la litis. Así, para el cálculo definitivo de la indemnización, previa a deducciones, se aleja del mero Baremo y, aplicando criterios expuestos, en los que necesariamente debe incardinar el hecho de la concurrencia de culpas, valora las mismas, así como, las consecuencias finales del siniestro, que no pueden olvidarse suponen, la marcha muy claudicante con apoyo en dos bastones que le ha supuesto la incapacidad permanente absoluta al trabajador accidentado (nacido en mayo de 1953). Sin duda, por así exponerlo el propio trabajador en el escrito de subsanación de demanda de fecha 6-7-2005, asumiendo los criterios relativos al mismo accidente de trabajo expuestos en la sentencia de 19-2-2004, dictada por el Juzgado Social núm. Cuatro, en los autos 395/04 , relativos a la demanda de otro trabajador accidentado en el mismo siniestro, acepta su responsabilidad al 50% en la producción del accidente, por lo que de la cantidad total que estima le corresponde, reclama la mitad, en cuantía final de 107.124,16 €, lo que, obra como límite, por el principio de congruencia que ahora ignora el trabajador en su recurso, como límite de la indemnización solicitada, que eleva a 122.437,32 €. Pero, tal límite, tampoco puede afectar a todo lo que perjudica al trabajador. Es decir, si en su pretensión no admite deducción alguna por percepciones de seguridad social que posteriormente en recurso acepta, como reflejo de la doctrina a que alude el magistrado de instancia en la sentencia recurrida, así como la deducción del seguro de vida colectivo ya percibido, que tampoco tuvo en cuenta en la fijación de su demanda, fijando el límite citado, la posible concesión de indemnización, debe entenderse que alejada ya la resolución impugnada de la mera aplicación matemática del baremo, aplicando otros criterios jurisprudenciales expuestos en la instancia que matizan y modulan su cálculo. (no solo aquellos que atienden a la deducción de cantidades del total sino los que valoran todas las circunstancias concurrentes del siniestro y las lesiones causadas), no puede pretenderse que al cálculo del trabajador es al que deben aplicarse todas las deducciones, sino al efectuado por el Juez "a quo" que permite el cálculo indemnizatorio ajustado a daños reales.

En justa ponderación de los citados datos, aplicando comparativamente el reconocimiento a otro trabajador implicado en el mismo siniestro y del que resulta declarado en situación de incapacidad permanente total, resultarían desproporcionados e injustos los cálculos que efectúa la empresa recurrente, que llevasen a indemnizar en menor medida al demandante (no admite cantidad alguna indemnizatoria en el siniestro para este trabajador) que resultó con secuelas más importantes y de mayor relevancia personal, profesional y social.

En atención a lo expuesto, se considera que no se causa indefensión a los litigantes en la sentencia recurrida que fijando el importe de una indemnización previa a las deducciones, expresa los criterios que expone, no solo el baremo del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al que solo acude de forma aproximada, pudiendo los recurrentes exponer su impugnación como efectivamente hacen en sus respectivos recursos, respecto a los parámetros de razonabilidad e indemnización total del daño real. Se desestiman ambos recursos, por entender ponderado al resultado final y a la concurrencia de culpas de los litigantes en la producción del siniestro, la cantidad reconocida que no es desproporcionada ni arbitraria, ni desde la perspectiva del trabajador, que en su reclamación de julio de 2005 tienen en cuenta la concurrencia de culpas pero no deduce cantidad alguna de su reclamación respecto de la cantidad del seguro colectivo, ya percibida, que indemniza el mismo concepto y cantidades percibidas en concepto de aseguramiento de seguridad social que también indemniza parte de aquellos conceptos por los que también reclama; ni la pretendida absolución de la empresa, que tampoco pondera que existen unos daños reales y graves que afectan, no solo al aspecto profesional del actor el indemnizado en las cantidades que se deducen, sino que además suponen un serio perjuicio estético y de la funcionalidad de las extremidades inferiores que se refleja también en aspectos personales y familiares graves que deberá soportar el trabajador el resto de su vida.

Es reiterado el criterio de esta Sala, contenido entre otras, en la sentencia de fecha 27 de julio de 2.005 (rec. núm. 746/05 ), con fundamento en la doctrina unificada que cita y en igual sentido el Auto del Tribunal Supremo de 26 de abril 2.004 (EDJ 2004/28022), que a falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnizaciónprocedente por la culpa del empresario en el accidente de trabajo sufrido por su empleado, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo, los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil , a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios (el que se afirma utilizado en la instancia, es decir, el de la Ley 30/1995 , sobre Ordenación del Seguro Privado, es el más usual).

También se puede acudir a otros y el baremo de la invocada Ley 30/1995 no es vinculante; pudiendo incluso, como aquí sucede, aún habiéndolo tomado como orientación, apartarse del mismo en determinados extremos por considerar que no resultan ajustados para fijar la reparación en el caso concreto. Por tanto, ninguna infracción supone que el juzgador haya acudido a dicho baremo en la forma aproximativa en que lo hace, pues debe precisarse que en materia de accidentes de trabajo el mismo no puede tener carácter limitativo, es decir, que la cuantificación no tiene que limitarse a la resultante del baremo si se acredita que la cuantía de los daños es superior, pues no puede ignorarse el principio, deducible de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo.

Cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de forma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daños emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, razones que son las que fundan el cálculo efectuado en la sentencia de instancia, atendiendo el capital coste de la situación de invalidez permanente absoluta, a la protección de seguridad social que pretende deducir íntegramente la empresa recurrente de la calculada como indemnización de otros aspectos de la vida del actor que también se verán seriamente afectados por las pérdidas del afectado en el accidente de trabajo.

Aunque la jurisprudencia civil reitera que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación del trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios. La jurisprudencia social dispone principios tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea, entre otras las SSTS/IV 30-9-1997 (recurso 22/1997 [RJ 1997, 6853]), 2-2-1998 (recurso 124/1997 [ RJ 1998, 3250 ]) y, fundamentalmente, la STS/IV 10-12-1998 (recurso 4078/1997 [RJ 1998, 10501]), Sala General) o la más reciente de 2-10-2000, rec. 2393/1999 (RJ 2000, 9673 ), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyó a esta pretensión de indemnización, afirmándose que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales que existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse. Debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza «si las mismas al ser compatibles... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral, o sí, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el «quantum total», se inclina por esta segunda, argumentando que «quantum» indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que «no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización,sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio». Concluye diciendo que «para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de laindemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado». Siendo la cantidad adicional a la prestación de seguridad social por incapacidad permanente absoluta declarada en la instancia adecuada, tratándose de la importante limitación en la deambulacion que detalla, en atención a las cantidades indemnizatorias reconocidas ante similares pérdidas en sentencias de esta Sala, la ausencia de criterio legal de tasación de la reparación del daño causado (siempre compensadas por la concurrencia de culpas apreciada en esta litis), conlleva que su determinación se convierta en un elemento de apreciación por el Juzgador de la instancia, que no debe ser revisado salvo en supuestos excepcionales, es decir, cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas, lo que no es el caso. En la necesaria ponderación del resarcimiento pleno y necesidad de evitar el enriquecimiento del perjudicado, a que alude la doctrina jurisprudencial referida, parece claro que la reconocida se ajusta de tales parámetros, respondiendo a la necesaria deducción del importe de la prestación de Seguridad Social reconocida al actor por incapacidad permanente absoluta e indemnización civil de la póliza del seguro colectivo. Por ello, valorando, también, la circunstancia del incumplimiento compartido de medidas de protección al trabajador por el riesgo sufrido, el monto total, atendidas los parámetros jurisprudenciales (daños emergentes, lucro cesante, daños materiales y morales) derivados del accidente de trabajo y que se acreditan sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social del actor, se mantiene la cantidad reconocida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por D. Plácido y TALLERES LANDALUCE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 2 de diciembre de 2.005, (Autos 940/04 ) en virtud de demanda formulada por D. Plácido contra la empresa TALLERES LANDALUCE S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA, en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0161/06, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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