Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5566/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100385
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:489
Núm. Roj: STSJ CAT 489/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001373
SAR
Recurso de Suplicación: 5566/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 23 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 334/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº12 de los de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 17/2017 y siendo
recurrido INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 09 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Hortensia en reclamación de situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Hortensia , nacido el NUM000 de 1959, tiene como profesión habitual la de reponedora en un supermercado en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS 21 de noviembre de 2016 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de la contingencia de enfermedad común, con efectos desde el 3/10/2016 y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 792,68 euros.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la parte demandante, se desestimó por resolución de 20 de diciembre de 2016.
CUARTO.- Según dictamen del ICAM de 3 de octubre de 2016, la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'GONARTROSIS DERECHA TRICOMPARTIMENTAL MODERADA AVANZADA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL IQ ARTROSCOPICA (22/09/2016) POR MENISCOPATIA INTERNA RODILLA DERECHA. RIZARTROSIS IZQUIERDA AVANZADA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL. LUMBALGIA EN ESPONDILODISCARTROSIS LUMBAR MODERADA CON FUNCIONALISMO CONSERVADO', como observaciones 'con presunción de IP' y la propuesta 'propuesta IP'.
QUINTO.- La parte demandante padece las lesiones descritas por el ICAM siendo en la actualidad la gonartrosis bilateral teniendo limitada la bipedestación y deambulación prolongada así como la bimanualidad.
(informe ICAM).
SEXTO. - Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1006,57 euros mensuales y la fecha de efectos 3 de octubre de 2016, no controvertido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Hortensia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta haya presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia del Juzgado Social núm. 12 de Barcelona dictada en fecha 28 de mayo de 2018 la demanda en la que Dña. Hortensia solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión y examen del derecho aplicado. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se mantiene por la parte recurrente por la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c) , 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' y también en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , refiriéndose al escrito de interposición del recurso, se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194. del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción de la Disposición transitoria vigésima sexta cuando señala que se entenderá por incapacidad permanente absoluta aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio y ese es el contenido del artículo 194.5 conforme a la redacción que le da tal disposición transitoria.
Junto a ello señala que es el objeto del litigio establecer si las dolencias o patologías que presenta la parte actora son causantes de una limitación funcional de gravedad suficiente para motivar la declaración de incapacidad permanente absoluta y entendiendo que sí argumenta como base de ello que el dictamen médico del ICAMS expresó que procedía el alta de la situación de incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente y no sujetando esa propuesta a limitación concreta alguna ello supone que se reconocen en el actor amplias limitaciones laborales para el desempeño de cualquier actividad laboral como entiende que ello acredita el conjunto amplio de patologías que le afectan.
TERCERO.- El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (como lo hacía el anterior artículo 136.1 del R.D.
legislativo 1/94 de 20 de junio) establece : '1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y siendo el único motivo de recurso el del examen del derecho sin pretensión de variación del relato judicial de hechos probados, la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, es la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que la Sala de Suplicación ha de realizar valoración jurídica para la determinación, desde tal punto de vista, de la capacidad laboral y por ello de una situación incardinable o no en las pretensiones del recurrente. Y pretendiendo el recurrente que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, lo que se trata de valorar son las dolencias acreditadas en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, y más específicamente la falta de capacidad pues se trata de constatar una situación en la que en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional se '... inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
El argumento expresado por el recurrente de que al proponer el ICAMS alta de la situación de incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente no sujetando esa propuesta a limitación concreta alguna ello supone que se reconocen en el actor amplias limitaciones laborales para el desempeño de cualquier actividad laboral no puede considerarse sin más. Hacerlo así implicaría asumir que, con independencia de la secuelas objetivadas, los términos de la propuesta según se relacionen en ella limitaciones concretas o no implican ya una calificación del grado de incapacidad. La propuesta del organismo encargado en la vía administrativa es lógico pensar que guarda relación con las lesiones y secuelas objetivadas y no se expresa al margen de aquellas con lo que no puede establecerse una desvinculación en los términos que plantea la parte recurrente. Además no puede olvidarse de que como hecho no se desconoce ya que incluso la Magistrada de Instancia lo recoge en el hecho probado cuarto cuando hace constar el dictamen de ICAMS de 3/10/2016, y como hecho, junto con los demás establecidos es considerado por la misma para la formación de su convicción que la llevan a la decisión que adopta. El cuadro patológico que se recoge en el relato de hechos probados, en concreto en el hecho probado quinto, por la remisión que el mismo realiza el hecho probado cuarto, es el que describe ICAMS: ' gonartrosis derecha tricompartimental moderada avanzada con limitación funcional. IQ artroscópica (22/09/2016) por meniscopatía interna rodilla derecha.
Rizartrosis izquierda avanzada con limitación funcional. Lumbalgia en espondilodiscartrosis lumbar moderada con funcionalismo conservado ' y específicamente en el hecho probado quinto la Juzgadora expresa que en la actualidad es ' la gonartrosis bilateral teniendo limitada la bipedestación y deambulación prolongada así como la bimanualidad' . La Juzgadora, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, lo relaciona con la valoración hecha especialmente del informe del ICAMS además de los informes médicos aportados y las periciales médicas en la formación de su convicción en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se considera por el Juzgador de instancia que esa situación determine una afectación más grave ni que suponga una interferencia en la capacidad de trabajo de la parte actora superior a la que se le ha recocido.
Aparte el recurrente no pretende la variación de los hechos probados con lo que es absolutamente irrelevante cualquier argumento que relacione con la existencia de patologías o secuelas derivadas de aquellas que no consten en tal relato ya que concretamente, en relación a los supuestos de incapacidad, los hechos que se estimen probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, son las únicas valorables en este tipo de Litis.
Del mismo modo que aprecia la Juzgadora en la Instancia, entendemos que la situación clínica considerada a efectos invalidantes relacionada con la patología a nivel de rodillas, raquis lumbar y rizartrosis no '... se ofrecen con la exigible repercusión invalidante en los términos que definen una abstracta anulación de la capacidad de trabajo... ' (del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida). Por ello se descarta que no conserve un residuo de capacidad laboral eficaz y suficiente para la realización de trabajos y actividades exentos de los requerimientos físicos propios de la que es su profesión habitual de reponedora en supermercado, que no ha sido cuestionada, y no resta inhabilitada por completo para toda profesión u oficio sino, como ya se ha reconocido, con el desarrollo de aquellas actividades laborales-profesionales en que se vea comprometida su capacidad laboral por requerir de forma esencial en su desarrollo la bipedestación y la deambulación prolongada o ser esencial la bimanualidad. Desestimamos este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Hortensia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 12 de Barcelona dictada en fecha 28 de mayo de 2018 en materia de seguridad social prestaciones , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

