Sentencia SOCIAL Nº 3340/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3340/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3447/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3340/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103330

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12286

Núm. Roj: STSJ AND 12286/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 3447/17 - L SENTENCIA Nº 3340/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3447/2017 - L
Iltmos. Sres.:
Dª María Elena Díaz Alonso
D. Luis Lozano Moreno
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3340/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Golden Citrus, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, Autos nº 817/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Golden Citrus contra Dª Tania , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/10/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Dª. Tania , mayor de edad, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 comenzó a prestar servicios para la empresa Golden Citrus el día 15.01.13 con la categoría profesional de Peón Recolectora.



SEGUNDO. Sobre las 09.00 horas del día 24.03.13, la trabajadora se encontraba recogiendo cítricos en la finca Los Peralillos de la empresa Charo Fruit, donde la empresa Golden Citrus realiza la recolección de cítricos, sita en Carretera Gibraleón-Alosno, km.15 del municipio de San Bartolomé de la Torre (Huelva), cuando al descender por la escalera se resbaló con el peldaño y se cayó al suelo de rodillas, lesionándose la rodilla y el tobillo.

La noche anterior había estado lloviendo por lo que el terreno estaba húmedo, acumulándose barro en la suela del calzado. El calzado que llevaba la trabajadora no se lo había proporcionado la empresa sino que era suyo. En el momento de la caída, el saco no estaba muy lleno, conteniendo unos 5-6 kg de cítricos.



TERCERO. Como consecuencia de la caída, la trabajadora sufrió fractura meseta tibial y cabeza del peroné, siendo intervenida por reducción abierta y fijación interna de tibia/peroné el día 04.04.13 y siendo dada de alta por los servicios médicos de la Mutua Fremap el 07.04.13.



CUARTO. Por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª. Blanca se emite, en fecha 16.09.13, acta de infracción obrante en los folios 99 a 104 que se dan por reproducidos, en la que se incluye propuesta de sanción por no proporcionar la empresa a la trabajadora el equipo de protección individual, calzado de trabajo, constituyendo una infracción en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.



QUINTO. Por Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11.08.14 se ordenó la apertura de expediente de recargo en prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ( artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social) (folio 69). Con fecha 13.08.14 se pone en conocimiento tanto de la trabajadora como de la empresa la apertura de expediente por recargo de prestaciones (folios 70 y 71).



SEXTO. El EVI, en sesión de 16.02.15 propuso un recargo del 30% de la prestación económica por IT, así como de las prestaciones que en el futuro se pudieran reconocer derivadas de accidente de trabajo ocurrido el día 24.03.13 a Dª. Tania (folios 78 y 79).

SÉPTIMO. Por Dª. Tania se presentó escrito de fecha de entrada en el INSS 27.02.15 de conformidad con la declaración del recargo del 30% (folio 82).

Por Golden Citrus se presentó escrito de alegaciones con fecha de entrada en el INSS 16.03.15 por el que solicitaba el archivo del expediente por recargo por las razones expuestas en el mismo obrantes a los artículos 83 a 86.

OCTAVO. Con fecha de salida del INSS 24.03.15 se dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por accidente sufrido por Dª. Tania el 24.03.13, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable (folios 86 a 89).

NOVENO. Contra la anterior resolución se interpuso escrito de reclamación previa con fecha de entrada 06.05.15 que fue resuelto con fecha 25.05.15 confirmando la resolución impugnada (folio 95).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Demanda la empresa GOLDEN CITRUS frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de marzo de 2015 mediante la que le fue impuesto un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente de trabajo sufrido por la productora Doña Tania .

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la demandante articulando su recurso en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo con fundamento adjetivo en el párrafo b) del mismo precepto, y el tercero por el cauce procesal de la letra c) de dicho artículo.



SEGUNDO: El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 87 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 382 a 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española.

Alega la recurrente que en el acto de juicio propuso la incorporación y reproducción del informe elaborado por los servicios de prevención de riesgos laborales en la agricultura, del sindicato CCOO, en el que se explicaba la forma de recolectar con seguridad las naranjas de los árboles por los trabajadores dedicados a esta faena.

La base constitucional del derecho invocado por la recurrente se encuentra en el art. 24.2 de la Constitución Española . En él se reconoce el derecho a ' utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa' como un derecho fundamental, autónomo, independiente -aunque complementario- al de tutela judicial efectiva, e inseparable del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero ).

El contenido de dicho derecho fundamental, consiste en la prerrogativa que tienen reconocidas las partes procesales a que las pruebas pertinentes (no cualquier prueba) en un proceso sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal correspondiente, sin desconocer u obstaculizar su derecho a la defensa.

La vulneración de ese derecho tiene lugar cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que propuso su práctica. Es de destacar en este punto que el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los órganos judiciales competentes en cada proceso, de modo que sólo cabe revisar esa valoración si la decisión denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento o esa fundamentación o denegación es incongruente, arbitraria o irrazonable.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, práctica de las pruebas solicitadas; por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho, exige la jurisprudencia constitucional que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente, siquiera indiciariamente, que esa prueba era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente. Esto es la inadmisión de la prueba sólo alcanza relevancia constitucional y justifica la nulidad de actuaciones, si causa una indefensión efectiva y real, que se produce cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida.

Como reitera la STC 7-6-1994 no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE . Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas [ SSTC 63/1982 , 48/1983 , 22/1983 , 118/1983 , 93/1987 (RTC 198793 ), 30/1986 , 35/1989 ,ó 154/1991 , entre otras]. Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones procesales, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso.

De otro modo, la invocación del art. 24.1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo.

Así mismo, para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo: a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, permitiendo eventualmente la protesta previa eventualmente puede permitir la posible subsanación del defecto cuando éste se cometió.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

d) A la Sala incumbe, examinar y valorar su cumplimiento.

Centrándonos en el caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta sala, argumenta la recurrente que el video cuya incorporación y reproducción se solicitaba estaba elaborado por los servicios de prevención de CCOO, y en el mismo se explicaba la forma de recolectar las naranjas, cuáles son las medidas necesarias de protección, y los posibles accidentes que podían producirse realizando esta tarea. Alega que con esta prueba podía demostrarse la innecesariedad de un calzado especial, siendo suficiente únicamente con portar suelas antideslizantes, pudiendo comprobarse también en el video el tipo de caídas que suelen darse en la recolección de naranjas.

En definitiva la empresa recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada por considerar que la prueba era trascendente, que no existe una razón justificada para su inadmisión, y que en definitiva se le ha ocasionado indefensión.

En primer lugar constatamos la existencia de la requerida protesta efectuada por el ahora recurrente frente a la inadmisión por el magistrado en el acto del juicio de la prueba interesada.

Sentado lo anterior, debe reconocerse que no existe una causa razonable que justifique la inadmisión de la prueba, teniendo en cuenta que ésta iba dirigida a acreditar extremos trascendentes en relación con el resultado del litigio, siendo relevante el informe de un servicio prevención, que además muestra gráficamente los extremos de los que pudiera eventualmente demostrarse la versión que de los hechos presenta la empresa actora.

En resumen, debe concluirse que se dan todos los requisitos para que la Sala acuerde el remedio excepcional de la nulidad, al haberse producido realmente indefensión a la parte que propuso una prueba trascendente que le fue inadmitida.

Lo razonado conlleva, en consecuencia, la estimación del primer motivo del recurso, por infracción de las normas en él denunciadas, y consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia dictada, con retroacción de todos los trámites al momento de citación para el juicio, a fin de que éste se celebre y se admitida la prueba que en su día se denegó.



TERCERO: El segundo motivo del recurso interesa igualmente la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, también por inadmisión de la prueba que la actora solicitó en su demanda y reiteró en el acto del juicio, consistente en la citación para comparecencia en el acto del juicio de la inspectora de trabajo Doña Blanca , y asimismo de la asesora técnica del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Huelva, doña Benita .

En este caso no cabe concluir del mismo modo que en el fundamento jurídico anterior, y ello por cuanto que los citados funcionarios públicos podrían haber emitido su declaración aclaratoria en los términos interesados por la recurrente por vía de informe, siendo así que la empresa pudo haber solicitado al juzgado que fueran requeridas las indicadas aclaraciones a los funcionarios o a los organismos a los que pertenecen a fin de efectuar las precisiones oportunas que en relación con los respectivos informes, ahora alega la empleadora ser de total relevancia.

El motivo en consecuencia se desestima.

La declaración efectuada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia respecto de la nulidad de la sentencia impugnada, impide que esta Sala conozca del resto de los motivos del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ANULAR Y ANULAMOS todas las actuaciones procesales previas a la celebración del juicio a fin de que sea celebrado éste nuevamente, y en él se admita y se valore la prueba consistente en incorporación y reproducción del informe elaborado por los servicios de prevención de riesgos laborales en la agricultura del sindicato CCOO, debiendo en consecuencia estimarse en su primera petición de nulidad, el recurso de suplicación interpuesto por GOLDEN CITRUS frente a la sentencia de fecha 29-10-2015 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Huelva , en autos 817/2015 seguidos a instancia de GOLDEN CITRUS contra Doña Tania , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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