Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 335/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 645/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100330
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6506
Núm. Roj: STSJ M 6506/2018
Encabezamiento
Recurso nº 645/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0047887
Procedimiento Recurso de Suplicación 645/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 1134/2014
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 335
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 645/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DOMINGO MANUEL
BEDIA ARCE en nombre y representación de D./Dña. Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 1134/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Lina frente
al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por Incapacidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA
AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, DOÑA Lina , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 /1975, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrada en el Régimen General, fue declarada por resolución de 1/9/2008 en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común para su profesión de cajera-dependienta.
Desde el 23/3/2009 vino prestando servicios para la empresa IBERDROPER, S.A. como dependienta.
SEGUNDO.- Instada la revisión del grado de incapacidad el INSS dictó resolución el 1/6/2012 en la que le confirmaba en el mismo grado de incapacidad ya reconocido.
TERCERO.- Inició proceso de incapacidad temporal el 21/10/2013 siendo dada de alta el 16/11/2013.
El 18/2/2014 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída siendo dada de alta el 2/6/2014 con propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente.
CUARTO.- Por resolución de 8/7/2014 se denegó declararle en situación de incapacidad permanente total.
QUINTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia, trastorno de ansiedad.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: las derivadas del cuadro clínico. Distintas lesiones respecto a las valoradas como IPP parcial por ANL reconocida en el año 2008.
SEXTO.- El dictámen del EVI es de fecha 25/6/2014. El Informe Médico de Síntesis es de 10/6/2014 dándose el contenido de dichos informes, que obran a los folios 21 y 79 y ss, por reproducido en su integridad.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación que se solicita es 1048,55 euros y la fecha de efectos 25/6/2014, datos en los que las partes estuvieron conformes.
OCTAVO.- La trabajadora fue despedida el 12/2/2014 por ser declarada no apta en el servicio de prevención de su empresa.
NOVENO.- El médico forense emitió informe el 23/6/2015 en el que concluye que 'la situación funcional laboral no condiciona una limitación para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual' y 'que las dolencias que padece pueden suponer una limitación significativa (superior al 33%) de su capacidad funcional global' DÉCIMO.- Se da por reproducido el informe del Hospital Gregorio Marañón de 18/3/2014 obrante al folio 83.
UNDÉCIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 9/10/2014'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Lina frente al INSS-TESORERÍA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Lina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/5/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en la que se solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de cajera-dependienta y frente a tal pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica, considerando en esencia que es merecedora de la incapacidad postulada dadas la patología que presenta.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO .- El Tribunal Superior en sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014) explica en torno a la revisión fáctica que: ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294/1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS . Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Con amparo procesal en el artículo 193.b) de la LGSS , la recurrente solicita la revisión del hecho probado décimo proponiendo la redacción correspondiente, pero sin concretar el documento o pericia en el que se apoya por lo que no procede su estimación.
El impugnante al amparo de lo establecido en el artículo 197.1 de la LRJS solicita la revisión del Hecho Probado 1º de la relación de hechos a fin de adicionar al mismo ' en el periodo de 19 de enero a 6 de marzo de 2015 -incluido periodo vacacional- trabajó para Ilunión Retail Comercialización, realizando las mismas funciones que para Iberdroper.
Desde 25 de junio de 2015 está en situación de actividad laboral para Grupo Konecta Centros Especiales de Empleo, con distinto grupo de cotización', citando en su apoyo la documental obrante a los folios 113 a 124 de autos. No se acoge, pues pretende la introducción de un elemento comparativo en cuanto a las funciones que se desarrollaban en las empresas que se indican que no se deduce de la documental que cita.
TERCERO .- Con destino a censurar jurídicamente la sentencia recurrida denuncia infracción de lo establecido en los artículos 193 , 194 y 196.2 de la LGSS , sin ponerlos en relación con alguna infracción producida a su juicio en la sentencia, limitándose a solicitar a la Sala que revoque la sentencia para que se dicte otra estimando la petición que contiene; debe por ello desestimarse el recurso pues la Sentencia del Tribunal Supremo 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iuranovit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iuranovit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados'.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en el procedimiento nº 1134/2014, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, que confirmamos en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0645-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0645-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 11/6/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

