Sentencia SOCIAL Nº 335/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 335/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 973/2019 de 14 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 335/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100359

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6807

Núm. Roj: STSJ M 6807/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0023286
Procedimiento Recurso de Suplicación 973/2019
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 495/19
RECURRENTE/S: Dª Ascension
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN, JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 335
En el recurso de suplicación nº 973/19 interpuesto por el Letrado FERNANDO CAÑAVATE GALERA en nombre
y representación de Dª Ascension , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de
MADRID, de fecha 4 DE JULIO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 495/19 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Ascension contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE JULIO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Ascension frente al I.N.S.S. y T.G.S.S.

debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1)-La parte actora Dª Ascension , con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 -66, siendo su profesión habitual la de expendedor de gasolinera.

2)-La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo a fin de determinar el grado de incapacidad siendo declarada en situación de incapacidad permanente total por el I.N.S.S en fecha 12-11-15 a tenor del siguiente cuadro residual: 'enfermedad ateroesclerótica central/periférica severa; cirugía de revascularización (stent fa en CX); estenosis asintomática de carótida primitiva derecha en LEQ (colocación stent); infección VIH (CV indetectable); infección por VHC pendiente de valorar posible tratamiento específico '.

En dicha resolución se hace constar: 'pluripatología crónica en situación de clínica estabilizada, actualmente, pero susceptible de descomponerse en cualquier momento o nunca; servidumbre de control y no se descarte posible tratamiento específico para el virus C a partir de noviembre; presenta limitación para actividades que requieren moderado-grandes esfuerzos '. Se fija como revisión el 1-11-16.

La actora se hallaba limitada para tareas que requieran moderados-grandes esfuerzos, tareas repetitivas con MMSS y/o por encima de los hombros y grandes desplazamientos.

3)-Habiéndose instado revisión de grado, por resolución del INSS de 17-7-17 se le declara afecta a una IPA con el siguiente cuadro residual: 'enfermedad ateroesclerótica central/periférica severa; en octubre de 2014 estenosis subciavia izquierda IQ mediante stent; nueva IQ octubre /2016 por estenosis intraestent y estenosis carotica (by-pass de aorta ascendente carótida común derecha y a subclavia derecha con prótesis bifurcada); trastorno depresivo; trastorno por crisis de angustia; infección VIH cv indetectable; c. isquémica crónica; IAM con implantación de stent en cx 2010; pendiente de evolución y mejoría'. Con revisión desde el 1-12-18.

En dicha resolución consta que padece una actual agravación tras la última cirugía, presentando la paciente separación de ambos segmentos esternales (no consolidación tras esternotomía) con limitación para la movilidad del tronco; se asocia sintomatología depresiva importante, con crisis de ansiedad.

4)-El I.N.S.S. inició expediente administrativo de revisión de oficio por mejoría, dando lugar a que la actora fuera revisada por el EVI resolviendo finalmente en fecha 15-1-19 que se hallaba afecta a una IPT, revisable el 1-1-20.

5)-La actora se halla afecta actualmente a las siguientes lesiones: 'enfermedad ateromatorsa avanzada, con repetidas cirugías de revascularización, problemas mecánicos de la caja torácica relacionados con la esternotomia; trastorno depresivo y de ansiedad con crisis de pánico previa; infección por VIH; hepatitis crónica VHC curada; asintomática desde el punto de vista vascular; infección VIH con buena situación clínica e inmunológica'.

En el informe del Hospital Clínico San Carlos de 20-11-17 consta que está bien, salvo por problema con el esternón (en lista de espera para reparación por CCA); asintomático desde el punto de vista vascular.

En el informe del Hospital Clínico San Carlos de 11-6-18 consta como diagnóstico BP-aorto-carotido-subcalvio izquierdo permeable. Consta que tiene buena evolución desde el punto de vista vascular, sin claudicación en MMSS o MMII, pendiente de cierre de esternón: revisión a los 6 meses.

En el informe del Hospital U. Príncipe de Asturias de 3-12-18 consta que padece un trastorno depresivo de larga evolución secundario a grave patología orgánica, y trastorno de ansiedad con crisis de pánico, secundario a grave patología orgánica.

En el informe del CAP de 29-1-19 consta que padece dolores torácicos relacionados con la esternoatomía que permanece inestable, provocándole dolor en movimientos respiratorios profundos y cambios posturales.

En el informe del Hospital Clínico San Carlos de 21-1-19 consta que precisa revaloración por cirugía cardiaca para cierre de esternón dado que está muy sintomática.

En el TAC de 26-3-19 se aprecia dehiscencia de sutura esternal con separación en dos fragmentos, levemente desplazados. El fragmento derecho es el de mayor tamaño y se encuentra desplazado caudalmente, con leve desplazamiento y el manubrio se encuentra inclinado hacia posterior.

En el informe del EVI de 5-12-18 consta que se halla asintomática desde el punto de vista vascular, con procedimientos vasculares permeables; con dolor esternal con movimientos respiratorios profundos y con cambios posturales; VIH en tratamiento con clínica estable y estado inmuno-virulogico excelente.

Se halla limitada para actividades laborales que requieran grandes o moderados esfuerzos físicos o sobrecargas.

6)-Por resolución de la CAM de 24-2-04 se le ha reconocido un grado total de minusvalía del 65% (grado de discapacidad global del 50%) por el siguiente cuadro: trastorno de la afectividad, enfermedad del aparato respiratorio por asma y enfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica.

7)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería 1.052,96 euros y la fecha de efectos sería desde el 1-1-19.

8)-Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 25-3-19.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de abril de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, en procedimiento de revisión de grado (incapacidad permanente total) efectuada de oficio por el INSS.

El primer motivo se formula, textualmente, 'al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del Art.193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y al amparo del artículo 191 c) del mismo cuerpo legal al haber incurrido la sentencia en la violación del Art. 97.2 de la ley procedimiento laboral , del articulo 137.5 TRLGSS , articulo 209 LEC , 348 LEC , art. 24 de la CE con infracción de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva'.

Dado que el último motivo se dirige por el cauce del art. 193, b) de la LRJS, por razones de lógica y método deberán de examinarse en primer término las alegaciones referidas a infracciones procesales, posteriormente, la pretensión revisora, para concluir con la resolución del motivo propiamente jurídico.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo de infracción procesal, la recurrente considera que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación y de contradicción interna, determinada porque el texto del fallo no guarda sintonía con el discurso de la fundamentación jurídica, extendiéndose en una serie de argumentaciones de índole totalmente ajena (aspectos relacionados con las patologías declaradas en la sentencia) a la materia que debe conformar cualquier motivo que se planee al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS. Se ha de significar que la resolución impugnada cumple con los requisitos por el art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 218. 1 y 2 de la LEC. Contiene una narración fáctica deducida de la prueba practicada en el proceso, razona suficientemente el fallo y emite un pronunciamiento acorde con ello, sin incurrir en defecto o irregularidad procesal de clase alguna.

Indica la recurrente que hay infracción del artículo 348 LEC en relación con el informe pericial aportado y ratificado en el acto del plenario, con vulneración tutela judicial efectiva. Conviene decir al respecto que en los procesos sobre incapacidad permanente la opinión médica de los dictámenes periciales no prevalece sobre el parecer del Órgano Evaluador de la Entidad Gestora, siendo un medio de prueba que el Juzgado valora conforme a su personal convicción, en el marco de la inmediación procesal, según la reglas de la sana crítica y su libre apreciación, sin reglas preestablecidas, principio plenamente aplicable en el proceso laboral, cuando la sentencia ha valorado los elementos integrantes de todo el acervo probatorio. El motivo se desestima.



TERCERO.- En el motivo destinado a revisiones fácticas, se interesa que el ordinal sexto quede redactado así: 'Obran al ramo de la prueba documental numerosos informes médicos efectuados por distintos hospitales públicos en los que se recogen las distintas patologías invocadas, resaltando en particular ambos informes de valoración que confluyen en lo sustancial , para determinar que no ha habido una modificación de la condición de la reclamante que justifique con suficiente entidad una rebaja del grado'· La prueba aportada al proceso se ha examinado por la Juzgadora, tal y como cabe deducir tanto de la narración fáctica como de los fundamentos de derecho, haciéndose la oportuna valoración de la misma. En este punto se debe recordar, en términos de la sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 31-10-2019 (rec. 356/2019) '(...) que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con nueva valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS . Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuenciade ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06 , STS 20-1-11 , 5-6-11 , 16-10-13 , 18-7-14 , etc.)'. Y que 'En los supuestos de discrepancias o disimilitudes entre informes médicos, a menos que existan razones muy poderosas y de todo punto incuestionables para dar mayor valor a unos sobre otros, la doctrina de suplicación viene entendiendo que no cabe apreciar un error evidente en la apreciación de la prueba, perteneciendo al órgano judicial de instancia la facultad de ponderación y apreciación de los diversos informes médicos, a tenor del art. 97.2 de la LRJS . Tratándose de un recurso especial o extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no habrá de rectificar la estimación judicial para preferir la de la parte, pues no cabe la nueva valoración de la prueba sin limitaciones como ocurre en el recurso de apelación, sino que solamente será posible la revisión de los hechos probados cuando se compruebe un error evidente (...).



CUARTO.- Como ya se ha dicho y en lugar inadecuado, se formula censura jurídica, citándose como norma infringida el art. 137.5 de la LGSS de 1994 (querrá decirse arts. 193 y 194.1, c) en relación con la DT 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Hallándonos ante un proceso de revisión, se impone comparar la situación clínica por la que a la actora le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta (IPA) en resolución del INSS de 17- 7-2017 y el cuadro residual apreciado en la actualidad.

Las lesiones determinantes de la IPA fueron las siguientes: 'enfermedad ateroesclerótica central/periférica severa; en octubre de 2014 estenosis subciavia izquierda IQ mediante stent;nueva IQ octubre /2016 por estenosis intraestent y estenosis carotica (by-pass de aortaascendente carótida común derecha y a subclavia derecha con prótesis bifurcada); trastorno depresivo; trastorno por crisis de angustia; infección VIH cv indetectable; c.

isquémica crónica; IAM con implantación de stent en cx 2010; pendiente de evolución y mejoría'. Conrevisión desde el 1-12-18. Padece una actual agravación tras la última cirugía,presentando la paciente separación de ambos segmentos esternales (no consolidación trasesternotomía) con limitación para la movilidad del tronco; se asocia sintomatología depresiva importante, con crisis de ansiedad'.

En la actualidad la actora padece de 'enfermedad ateromatorsa avanzada, con repetidas cirugías de revascularización, problemas mecánicos de la caja torácica relacionados con la esternotomia; trastorno depresivo y de ansiedad con crisis de pánico previa; infección por VIH; hepatitis crónica VHC curada; asintomática desde el punto de vista vascular; infección VIH con buena situación clínica e inmunológica'. Y en el informe del EVI de 5-12-18 consta que 'se halla asintomática desde el punto de vista vascular, con procedimientos vasculares permeables; con dolor esternal con movimientos respiratorios profundos y con cambios posturales; VIH en tratamiento con clínica estable y estado inmuno-virulogico excelente. Se halla limitada para actividades laborales que requieran grandes o moderados esfuerzos físicos o sobrecargas'.

La sentencia impugnada ha valorado los informes médicos aportados a los autos, concluyendo en que en el momento actual la actora no tiene abolida su capacidad laboral, conclusión que debe ser ratificada . La incapacidad permanente absoluta requiere que 'los padecimientos afectantes anulen totalmente la capacidad laboral, inhabilitando por completo para toda profesión u oficio, en cuanto que con aquellas le será dable al demandante verificar aquellas actividades del mundo del trabajo, que sean sencillas, sedentarias o livianas y que no requieran de esfuerzos físicos' ( STS de 9-3-1988 ). Como ha señalado también el TS, este grado de incapacidad ha de ser declarado cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS de 29-9-1987 ) según las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones recogidas en los informes médicos ( STS de 6-11-1987 ) reconocimiento que por el contrario no procede si el interesado es apto para desempeñar oficios o profesiones que no exijan esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( SSTS de 15-12-1988 y 17-7-1990 ) aunque también se ha declarado que cualquier actividad por cuenta ajena exige un mínimo de profesionalidad, rendimiento, dedicación y eficacia, y que la incapacidad permanente absoluta merece ser reconocida si las lesiones revisten tal gravedad que hacen inviable de forma real y con regularidad la prestación del trabajo ( SSTS de 16-2-1989 y 22- 1-1990 ), situación que no se ha constatado tanto por la Entidad Gestora, como por la resolución del Juzgado, desestimándose en consecuencia, y por todo lo expuesto, el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Ascension contra la sentencia dictada el 04-07-2019 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en autos nº 495/2019, que se confirma en su integridad Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 973/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 973/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.