Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3368/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3092/2015 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3368/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102984
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16214
Núm. Roj: STSJ AND 16214:2016
Encabezamiento
Rº. 3092/15 -AU- Sent. 3368/16
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3368 /2.016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Victorio y DIRECCION000 CB contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Dos de Sevilla, dictada en los autos nº 1191/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adolfo contra las recurrentes y Mapfre Familiar S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el trece de junio de 2014 , aclarada por Auto de 30-01-15, por el Juzgado de referencia, en la que se se estima la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el actor frente a DIRECCION000 C.B. y la desestima respecto a Mapfre Familiar S.A.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1.- Don Adolfo , nacido el día NUM000 -78, con DNI NUM001 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 C.B. cuyo representante es don Victorio el día 24-09-09 con la categoría profesional de peón agrícola y con un salario de 43 € diarios (f. 139).
2.- El día 26-09-09, alrededor de las 11:00 horas el actor sufrió un accidente de trabajo cuando participaba en la recolección de la aceituna en la finca El Sombrerero en el término municipal de Arahal (Sevilla). Ese día el suelo estaba mojado pues había llovido.
El actor y otro compañero, llamado Estanislao , realizaban las tareas de recolección de aceitunas subidos en bancos y provistos de bolsas (denominadas macacos). Cuando llenaban el macaco vertían las aceitunas en espuertas, de unos 15 kilos de capacidad aproximadamente, que eran trasladadas entre los dos -cogiendo cada uno un asa- hasta el remolque. Las espuertas estaban distribuidas a lo largo del olivar y el tractorista iba conduciendo lentamente parándose a la altura de las espuertas para que los trabajadores tuvieran tiempo de recoger y vaciar las espuertas en el remolque.
En un momento dado, en una de las operaciones de vaciado de las espuertas en el remolque, el trabajador resbaló y cayó al suelo con tan mala fortuna que su pierna izquierda quedo a la altura de la rueda trasera del remolque que, al continuar su marcha el tractorista sin percatarse de lo sucedido, le pasó por encima. El tractorista se llamaba Heraclio (informe del Inspector de Trabajo sobre el accidente de trabajo al f. 81)
3.- A consecuencia del accidente el actor sufrió una fractura abierta de tibia izquierda que fue tratada mediante reducción y osteosíntesis con clavo endomedular con bloqueo proximal y distal. Tras la intervención siguió tratamiento rehabilitador.
El actor estuvo en incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales desde el 26-09-09 hasta el 23-09-10, fecha en la que causó alta por mejoría. Durante ese periodo estuvo hospitalizado 6 días.
El INSS incoó el correspondiente expediente que concluyó por resolución de fecha 3-11-10 reconociendo a aquél una prestación a tanto alzado de 450 € conforme al baremo nº 110 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso' a cargo de la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y todo ello partiendo del siguiente cuadro clínico residual: 'secuelas de fractura abierta de difisis tibia izquierda con tendinopatía crónica rotuliana I (cicatrización de abordaje quirúrgico transrotuliano)' ( resolución al f. 263 e informe EVI al f. 264) .
El día 15-03-11 el actor fue intervenido quirúrgicamente, con estancia hospitalaria, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída causando alta definitiva por curación el día 20-04-11 (f. 150 y 151).
El actor en la actualidad presenta una tendinopatia rotuliana crónica y crecimiento óseo a nivel de la tuberosidad tibial que producen dolor en la flexo- extensión de la rodilla y con actividades como agacharse, subir escalones, saltar o correr, así como cicatrices quirúrgicas discrómicas en cara anterior de la rodilla izquierda, en cara interna de tercio medio de la pierna y en región supramaleolar interna. (informe pericial al f. 43 al 50).
4.- El actor usaba botas de seguridad de su propiedad y no había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales que si había recibido su compañero Estanislao (f. 271 al 277).
El tractorista había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, tenía experiencia en el uso de dicho medio de transporte y los riesgos derivados del uso del tractor estaban evaluados (informe del Inspector de Trabajo sobre el accidente de trabajo al f. 81 y documental a los f. 271 al 277).
5.- La Inspección de Trabajo levantó sendas actas de infracción a los f. 82 y 84. La primera fue por falta de formación e información del trabajador accidentado proponiendo una sanción por falta grave en su grado mínimo por importe de 2.046 € (f. 81 y 83)
6.- La empresa DIRECCION000 C.B. tenía suscrita con la aseguradora MAPFRE sendas póliza de seguro obligatorio por la circulación de vehículos a motor referente al tractor de uso agrario matrícula QO-....-QA ( condiciones particulares de la póliza de seguro a los f. 288 al 290) así como al remolque de uso agrario matrícula WU-....-QO (condiciones particulares de la póliza de seguro a los f. 291 al 293) dándose por reproducidas.
7.- El actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el día 13-10-11 celebrándose el acto el día 28-10-11 con el resultado que figura en el acta al f. 11.
TERCERO.-La demandada condenada en la instancia recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el demandante.
Fundamentos
ÚNICO.-Los codemandados, que fueron condenados por la sentencia dictada en la instancia al abono al actor de la indemnización por daños y perjuicios que se fija en la misma por los que este sufrió en accidente de trabajo ocurrido el 26 de septiembre de 2009, cuando prestaba servicios como obrero agrícola para ellos, recurren en suplicación la indicada sentencia.
En su recurso formulan un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia, ha infringido, por inaplicación, el art. 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo, pues omite que el Inspector actuante ante el accidente recogió en el Acta levantada que no cabía apreciar en su acaecimiento la omisión de medida de seguridad imputable a la empresa.
Esa presunción de certeza de 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes' viene impuesta no sólo por el art. 158.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los procedimientos de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, sino también en la Disposición adicional cuarta punto 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (vigente a la fecha de emisión del Acta y de interposición de la demanda), la cual disponía: 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
al igual que, respecto a los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables.
Pero esa presunción sólo se extiende a los hechos constatados por esos funcionarios, no a las conclusiones jurídicas, que no vinculan en forma alguna en el proceso ni a las partes ni al juzgador, que conservan respecto a las mismas absoluta libertad de alegación y apreciación, por lo que ninguna infracción ha cometido el juzgador de instancia, que razona cómo deduce parte de los hechos que declara probados de los consignados en el Acta por el Inspector de Trabajo, y también por qué llega, con base en los mismos, a concluir que sí procedía imponer a los empresarios la obligación de abonar una indemnización de daños y perjuicios por los derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor cuando prestaba servicios laborales para ellos.
Por otro lado, los recurrentes parten de una premisa errónea, cual es la de que la inexistencia de infracción de concreta norma de seguridad -lo que consignamos a efectos meramente dialécticos, sin que ello signifique que compartamos tal razonamiento-, cuando lo cierto es que son distintos los presupuestos establecidos para imponer un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo por infracción de medidas de seguridad, que se regula en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , de los que se establecen para que nazca la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se deriven de ese accidente. Y así, la doctrina y jurisprudencia, para los primeros, es cierto que ha establecido como requisitos para su imposición, interpretando aquel precepto, los siguientes: a) Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de seguridad social. b) Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo. c) Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. Pero como ya hemos dicho, esos requisitos no son propios de la indemnización por daños y perjuicios que se reclama por el actor en los presentes autos, como veremos a continuación.
Es preciso recordar ahora la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Y así, hay que partir de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2009 , que reitera doctrina anterior, consolidada a raíz de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007 , mantuvo que, 'En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño'.
Pero partiendo de esas afirmaciones doctrinales, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente de 30 de junio de 2010, seguida por otras posteriores, que modifican y matizan aquellas manifestaciones. Y en lo que ahora nos interesa, en esa sentencia se indica que 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)', y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que 'la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene'. Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes consecuencias: 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
Y también se dice en esta última sentencia que 'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.
En resumen, y según se deduce de la doctrina que se establece en la referida sentencia, si bien no cabe una responsabilidad objetiva, es cierto que sólo se puede excluir la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
A la vista de tales declaraciones efectuadas por el TS en unificación de doctrina, no podemos sino compartir la condena efectuada por el juzgador de instancia en su sentencia. Resulta que el actor, que es obrero agrícola, prestaba servicios para los codemandados en labores de recolección de aceitunas. Las mismas se llevaban a cabo por los trabajadores subidos a un banco, portando una bolsa, que cuando estaba llena vaciaban en espuertas colocadas a lo largo de la finca, con capacidad para unos quince kilos, que entre dos trabajadores tenían que vaciar en un tractor que marchaba por el terreno a escasa velocidad y que paraba al lado de las espuertas, comenzando nuevamente la marcha tras ser vaciadas las espuertas en el remolque. En el momento de acaecer el accidente, el suelo estaba mojado, lo que sin duda contribuyó a que el actor resbalara, cayendo al suelo donde , al iniciar la marcha el conductor del tractor sin apreciar la caída del mismo, le pasó una rueda por encima de la pierna.
Obviamente, el hecho no se puede calificar como producido por fuerza mayor, caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. En primer lugar, el suceso ni era imprevisible ni inevitable. No es imprevisible la caída de un trabajador cuando la deambulación la realiza por un terreno irregular y, más aun en este caso, cuando además estaba resbaladizo por la acción de la lluvia. Era evitable, por ejemplo ordenando a los trabajadores una especial atención a los procedimientos que se llevaban a cabo por aquellas circunstancias, evitando que los trabajadores se pudieran acercar a los tractores que se movían por la finca, o asegurando que estos no se pusieran en marcha hasta que los trabajadores se hubieran alejado lo suficiente, evitando que una simple distracción del conductor, o la falta de advertencia por este de la presencia de algún operario en algún punto muerto -lo que pudiera ocurrir si un trabajador se agachaba o caía al suelo en las inmediaciones del remolque- no observable de la cabina pudiera dar lugar a un accidente. En relación con ello, no podemos olvidar, además, qe el Anexo II, art. 2º, apartados 3 y 4 del RD 1215/1997 , prevé que por el empresario 'deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pié en la zona de trabajo de equipos automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos', lo que no se puede limitar, obviamente, a la apreciación del conductor del vehículo, sino que se refiere a otras complementarias como pueden ser, por ejemplo, la de situar delante de la máquina, a la vista directa del conductor, cuando se efectuaran tareas de descarga de espuertas de aceitunas por los recolectores, a otro que advirtiera a aquel, antes de iniciar la marcha, de que la zona de influencia de la máquina estaba despejada. Y por otro lado, no hay dato alguno de que el actor incurriera en negligencia ni siquiera leve.
En cuanto a la exclusión de la responsabilidad que postula el recurrente porque, indica, el accidente debió a culpa exclusiva de un tercero, esta Sala entiende que tal alusión la reserva el T.S. cuando la causa del accidente se encuentra en un tercero ajeno a la relación laboral, no cuando se encuentra en una acción de un trabajador a su servicio distinto del accidentado, y no sólo en cuanto que teóricamente se puede imputar la responsabilidad a la empresa a título de 'culpa in eligendo' o in 'vigilando', sino también porque la empresa está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador incluso en supuestos de descuidos d ellos demás trabajadores a su servicio e, incluso, frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ).
En consecuencia, no hay causa alguna que permita la exclusión de la responsabilidad de la empresa de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, que pudo y debió ser evitado, por lo que en consecuencia acertó el juzgador cuando estimó la demanda del trabajador, lo que impone la desestimación de su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio y DIRECCION000 CB, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla , en autos seguidos a instancias de D. Adolfo contra los recurrentes y MAPFRE Familiar S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los Sr.s Letrados de las recurridas por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (más el IVA que corresponda) a cada uno que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Igualmente, se condena a los recurrentes a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-3092-15, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
