Sentencia Social Nº 337/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 337/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2016 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 337/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100443

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1593


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000093/2016

NIG: 3501744420120001024

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000337/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000978/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Juan Pablo LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ

Recurrido Hermenegildo LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ

Recurrido Celestino LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ

Recurrido Florian LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ

Recurrido Lucas ALVARO PEREZ SANCHEZ

Recurrido Severiano LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ

Recurrido EMERGENCIAS Y COMUNIDAD S.L.U.- EMERCON

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido MUTUA ASEPEYO

Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido AYUNTAMIENTO DE PAJARA

Recurrido MUTUA M.C. MUTUAL CYCLOPS

Recurrido Pedro Antonio LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ

Recurrido ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL EMERCON S.LU.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000093/2016, interpuesto por D. Juan Pablo , frente a Sentencia 000146/2014 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000978/2012-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hermenegildo , Celestino , Florian , Lucas , Severiano , Juan Pablo y Pedro Antonio , en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. EMERGENCIAS Y COMUNIDAD S.L.U.- EMERCON, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE PAJARA, MUTUA M.C. MUTUAL CYCLOPS y ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL EMERCON S.LU. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30.06.14 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada EMERGENCIAS Y COMUNIDAD, S.L.U. (EMERCOM), con CIF B 35470632, dedicada a la actividad de rescate, salvamento y vigilancia del Litoral y Unidad mínima contra Incendios.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La entidad mercantil demandada, Emergencias y Comunidad S.L. (EMERCON S.L.), fue la concesionaria del Servicio Municipal de Rescate, Salvamento y Vigilancia del Litoral y Unidad Mínima contra incendios del Municipio de Pájara desde el año 2000, finalizando dicha contrata con fecha 23 de noviembre de 2011.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Emergencias y Comunidad SL, tenía cubiertas las contingencia comunes y profesionales cubiertas con Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 1.

(Hecho no controvertido).

CUARTO.- Don Juan Pablo , con DNI Nº NUM000 , estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 16 de junio al 27 de septiembre de 2010, con una base reguladora de 1.871,77 euros mensuales

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2012 Mutual Midat Cyclops denegó la prestación por incapacidad temporal por caducidad que mediante solicitud de fecha 18 de noviembre de 2011 formuló el actor.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones a los folios Nº 1 al 6 y conforme al documento Nº 1 de los aportados por la representación de Mutual Midat Cyclops y por lo que respecta a la base reguladora en virtud de la conformidad de las partes )

QUINTO.- Don Celestino , conDNI Nº NUM001 , estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 20 de octubre al 15 de noviembre de 2010, con una base reguladora de 1.854,61 euros mensuales

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2012 Mutual Midat Cyclops denegó la prestación por incapacidad temporal por caducidad en el periodo comprendido entre 20/10/2010 al 4/11/2010 y la reconoce por el periodo comprendido entre el 5/11/2011 al 15/11/2011 por un importe de 446,95 euros que mediante solicitud de fecha 2 de diciembre de 2011 formuló el actor.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones a los folios Nº 1 al 6 y conforme al documento Nº 2 de los aportados por la representación de Mutual Midat Cyclops y por lo que respecta a la base reguladora en virtud de la conformidad de las partes )

SEXTO.- Don Florian , con DNI Nº NUM002 estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 26 de julio al 28 de septiembre de 2010, con una base reguladora de 1.820,36 euros mensuales

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011 Mutual Midat Cyclops denegó la prestación por incapacidad temporal por caducidad que mediante solicitud de fecha 22 de noviembre de 2011 formuló el actor.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones a los folios Nº 1 al 6 y conforme al documento Nº 4 de los aportados por la representación de Mutual Midat Cyclops y por lo que respecta a la base reguladora en virtud de la conformidad de las partes )

SEPTIMO.- Don Hermenegildo con DNI Nº NUM003 estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 27 de julio al 20 de agosto de 2010, con una base reguladora de 1.646,04 euros mensuales

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2012 Mutual Midat Cyclops denegó la prestación por incapacidad temporal que mediante solicitud de fecha 18 de noviembre de 2011 formuló el actor.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones a los folios Nº 1 al 6 y conforme al documento Nº 4 de los aportados por la representación de Mutual Midat Cyclops y por lo que respecta a la base reguladora en virtud de la conformidad de las partes )

OCTAVO.- Don Lucas con DNI Nº NUM004 estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 11 al 27 de septiembre de 2010, con una base reguladora de 1.7684 euros mensuales

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011 Mutual Midat Cyclops denegó la prestación por incapacidad temporal por caducidad que mediante solicitud de fecha 16 de noviembre de 2011 formuló el actor.

Por el periodo de incapacidad temporal comprendido entre el 11 al 22 de septiembre y del 23 de septiembre al 1 de octubre de 2011 Mutual Midat Cyclops abonó al actor la cantidad de 428,62 euros y 1.588,96 euros respectivamente

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones a los folios Nº 1 al 6 y conforme al documento Nº 5 de los aportados por la representación de Mutual Midat Cyclops y por lo que respecta a la base reguladora en virtud de la conformidad de las partes )

NOVENO.- Don Pedro Antonio , con DNI Nº NUM005 , estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 4 de mayo de 2010 al 21 de enero de 2011, con una base reguladora de 1.661,86 euros mensuales.

El actor en fecha 17 de marzo de 2011 solicita a Mutual Midat Cyclops el pago directo por incapacidad temporal por la baja de 4 de mayo de 2010.

En el periodo comprendido entre el 24 de junio al 21 de septiembre de 2011 el actor estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común.

El actor en fecha 21 de noviembre de 2011 solicita a Mutual Midat Cyclops el pago directo por incapacidad temporal por la baja de 24 de junio de 2011.

Por el periodo de incapacidad temporal comprendido entre el 1 al 28 de julio de 2011 Mutual Midat Cyclops abonó al actor la cantidad de 1.099,75 euros.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones a los folios Nº 1 al 6 y conforme al documento Nº 7 de los aportados por la representación de Mutual Midat Cyclops y por lo que respecta a la base reguladora en virtud de la conformidad de las partes )

DÉCIMO.- Don Severiano , con DNI Nº NUM006 estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 16 de junio al 12 de julio de 2010, con una base reguladora de 1.871,77 euros mensuales.

Por el mencionado periodo de incapacidad temporal Mutual Midat Cyclops abonó al actor la cantidad de 514,73 euros.

Mutual Midat Cyclops por el periodo de incapacidad temporal comprendido entre el 12 de agosto al 26 de octubre de 2010 abonó al actor la cantidad de 2.807,39 euros.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones a los folios Nº 1 al 6 y conforme al documento Nº 7 de los aportados por la representación de Mutual Midat Cyclops y por lo que respecta a la base reguladora en virtud de la conformidad de las partes )

UNDÉCIMO.- Don Pedro Antonio , Don Lucas , Don Hermenegildo , Don Celestino y Don Juan Pablo en fecha 16 de agosto de 2011 presentaron ante este Juzgado demanda en que reclamaban por salarios por periodos coincidentes parcialmente con el ejercicio del derecho de huelga por parte de algunos de ellos así como por periodos de suspensión contractual por situación de incapacidad temporal.

Como consecuencia de la indebida acumulación de acciones desistieron de la reclamación de prestaciones.

(Hecho probado conforme a la Sentencia Nº 461/2012 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº de Arrecife )

DUODÉCIMO.- Los actores reclaman las siguientes cantidades por los periodos de incapacidad temporal que se detallan a continuación:

Cantidad

Periodo de Incapacidad Temporal

Don Celestino

1.607,32 euros

Del 20 de octubre al 15 de noviembre de 2010

Don Juan Pablo

3.556,36 euros

Del 1 de agosto al 26 de septiembre de 2010

Don Hermenegildo

1.097,40 euros

Del 1 al 20 de agosto de 2010

Don Florian

3.519,12 euros

Del 1 de agosto al 28 de septiembre de 2010

Don Lucas

2.653,20 euros

Del 11 al 27 de septiembre de 2010 y del 1 al 23 de noviembre de 2011

Don Severiano

4.741,64 euros

Del 12 al 31 de agosto de 2010, del 1 al 30 de septiembre de 2010 y del 1 al 26 de octubre de 2010

Don Pedro Antonio

4.044,20 euros

Del 18 días de noviembre y del 29 de julio al 21 de septiembre de 2011

DÉCIMOTERCERO.- Don Juan Pablo , Don Celestino , Don Florian formularon reclamación previa frente a Mutual Midat Cyclops en fecha 20 de enero de 2012.

Don Hermenegildo formuló reclamación previa frente a Mutual Midat Cyclops en fecha 13 de marzo de 2012.

Don Lucas reclamación previa frente a Mutual Midat Cyclops en fecha 17 de enero de 2012.

Don Pedro Antonio y Don Severiano formularon reclamación previa frente a Mutual Midat Cyclops en fecha 31 de octubre de 2012.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 10 a 23 de los obrantes en las actuaciones).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Juan Pablo , DON Celestino , DON Florian , DON Hermenegildo , DON Lucas , DON Severiano y DON Pedro Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMERGENCIAS y COMUNIDAD SL (EMERCOM SLU), Administrador Concursal de EMERCOM SLU y MUTUA MC MUTUAL CYCLOPS y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Juan Pablo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, se desestimó la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal por siete trabajadores de la demandada 'Emergencías y Comunidad SLU' (EMERCON), contra ésta, su administración concursal, la Mutua Midat Cyclops, que cubría el riesgo al tiempo de las bajas, el INSS y la TGSS y el Ayuntamiento de Pájara, éste último como administración que habría asignado la concesión para limpieza de las playas a Emercon, y en el desempeño de cuya actividad se habría contratado a los trabajadores.

La sentencia aprecia la excepción de caducidad de la acción por transcurso del año que fija el art 44 de la LGSS y desestima la demanda.

La parte actora presenta recurso de suplicación articulando dos motivos revisorios al amparo de las letras b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En sus escritos de impugnación la Mutua y el Ayuntamiento de Pájara, además de oponerse al mismo, alegan la inadmisibilidad del recurso de suplicación al haber sido formalizado una vez firme la sentencia por medio de la presentación de un escrito de aclaración, lo que constituye un fraude procesal.

El INSS, TGSS y la empresa no impugnaron el recurso.

SEGUNDO.- El art. 197. 1 de la LRJS establece:

'1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.'

Formulada por ambas demandadas en sus escritos de impugnación cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de suplicación, dado que de ser así, su estimación haría innecesaria la resolución del resto de cuestiones planteadas en el recurso por los demandantes, se inicia el examen del mismo por este punto, además materia de orden público de obligatorio control por la Sala, incluso de oficio.

Las demandadas e impugnantes en este recurso ponen de manifiesto de forma coincidente en sus escritos que se ha utilizado de forma desviada el trámite de aclaración de sentencia para reabrir el plazo del recurso de suplicación, una vez que ésta era firme.

El iter procesal que resulta de los autos es el que sigue:

El 30 de junio de 2014 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda al apreciar la caducidad de la acción.

El 9 de junio de 2014 la sentencia se notifica personalmente a la parte actora en la persona de su Letrado Luís Álvaro Pérez Sánchez.(folio 367)

El 16 de julio de 2014 el Letrado Luís Álvaro Sánchez, en nombre y representación de los demandantes, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia. (folio 370 autos)

Por Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2014 se tiene por anunciado el recurso de suplicación, acordando poner los autos a disposición del Letrado para que interponga el recurso en el plazo de 10 días siguientes al de notificación. (folio 371 autos)

La Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2014 es notificada personalmente al Letrado de la parte actora el 22 del mismo mes (folio 388 autos)

El 10 de septiembre de 2014 se dicta auto teniendo por no interpuesto en plazo el recurso de suplicación, por transcurso del plazo de 10 días concedido sin que formalizara el mismo. La parte dispositiva del auto declara la firmeza de la sentencia. (folio 389 y ss autos)

El auto de 10 de septiembre de 2014 se notifica personalmente al Letrado de la parte actora el 12 del mismo mes.(folio 404 autos)

El 25 de septiembre de 2014 la parte actora mediante escrito presentado por su Letrado, solicita aclaración de la sentencia poniendo de manifiesto que dadas las fechas de los periodos de incapacidad temporal reclamados por el demandante Lucas , fijadas en el hecho probado Duodécimo de la sentencia, la caducidad por la IT por él cursada entre el 1 al 23 de noviembre de 2011 , se halla en el plazo de reclamación de un año. (folios 405 y 406)

El 25 de septiembre de 2014 se dicta providencia denegando la aclaración al haber sido solicitada de forma extemporánea, habida cuenta de que la sentencia se notifica al actor en julio de 2014. (folio 407)

El 3 de octubre de 2014 se presenta recurso de reposición por la parte actora contra dicha providencia. (folio 410)

Por Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2014 se admite a trámite el recurso y se da traslado a las partes por tres días. El Ayuntamiento de Pájara presenta oposición al recurso en plazo así como la mutua demandada (folios 432 y 437).

El 5 de octubre de 2015 la parte actora solicita la resolución del recurso de reposición (folio 440).

El 9 de noviembre de 2015 se dicta auto por el Juzgado que declara la nulidad de la providencia de 25 de septiembre de 2014 porque debió haber revestido la forma de auto. Simultáneamente se dicta auto denegando la aclaración solicitada, que en su fallo reabre el plazo para recurrir en suplicación la sentencia desde la fecha del mismo (folios 443 y 444 )

Los escritos de impugnación a este recurso de suplicación, evacuados por las codemandadas, sostienen lo antes alegado en sus escritos de oposición al recurso de reposición en su día formulado por la recurrente contra la providencia que denegaba la aclaración de sentencia. Esto es, solicitan la inadmisión del recurso de suplicación al ser la aclaración que reabrió el plazo para recurrir extemporánea.

En primer lugar, señalar que el art. 206. 2 de la LEC , de supletoria aplicación a la Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que:

'Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto'.

Y el art. 225 de la misma LEC que:

'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

(.) 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.'

La interpretación conjunta de ambos preceptos lleva a desestimar la concurrencia de supuestos de nulidad de actuaciones en casos en que como el de autos, la providencia denegando la aclaración de la sentencia, pese a no revestir la forma legalmente establecida de auto, no genera indefensión a la parte, porque incorpora en su texto el motivo por el que no se procede en el sentido solicitado por la parte demandante, que además es el mismo que luego recoge el auto que hace la misma declaración, su presentación fuera del plazo legalmente establecido. Con ello posibilita la actuación del solicitante en orden a la defensa de su derecho al conocer la causa de la denegación. Como señala la sentencia del TSJª de Galicia de 3 de abril de 2013 (rec. 4790/2012 ), '.es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril (RTC 1984 , 48 ) y 211/2001, de 29 de octubre ).'

Pese a ello se declara nula la providencia y se dicta auto de igual contenido que reabre el plazo para recurrir en suplicación la sentencia. Esta última es la cuestión discutida.

Al respecto debe recordarse que el Tribunal Constitucional en Sentencia de 14.3.94 (nº 84/1994 , sentaba la doctrina que sigue:

'Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo ni reabrirlo de forma artificial, mediante la utilización de recursos inexistentes en la ley, o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme ( SSTC 50/1990 , 52/1991 ). En concreto, por lo que se refiere a la formulación o presentación de una solicitud de aclaración, con fundamento en el art. 267 L.O.P.J . (y art. 363 L.E.C ), este Tribunal ha afirmado que la interposición de la aclaración hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC , cuando resulte injustificada o pueda considerarse una maniobra dirigida a prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo ( SSTC 26/1989 , 38/1990 , 53/1991 , 73/1991 , 31/1992 ) o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial, lo que ocurre cuando a través de la aclaración se pretende, no una rectificación o clarificación de la Sentencia o resolución firme, sino una verdadera modificación o alteración del contenido y sentido de su parte dispositiva ( STC 352/1993 ), dada la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E ., que convierte la vía de la aclaración en un procedimiento improcedente para la alteración del fallo judicial por el órgano que lo dictó ( SSTC 119/1988 y 380/1993 ).'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 (rec 1349/1998 ), que al respecto dice que '.el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso laboral, establece que en los casos en que se pida aclaración de una sentencia, conforme a lo prevenido en el artículo 363 (ahora NLEC), el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia, se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración. Es evidente que sólo se refiere a la rectificación pedida conforme a lo dispuesto en el artículo 363, aclaraciones que han de solicitarse en el día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia'.

Y en sentencia dictada el 4 de abril de 2007 (rec 6/2005 ), inadmite recurso interpuesto fuera del plazo computado desde la notificación de la sentencia al recurrente, sosteniendo:

' a) En primer lugar, la parte recurrente de aclaración no solicitó la enmienda de meros errores materiales manifiestos y aritméticos, sino, claramente, una rectificación del criterio judicial sustentado en la sentencia, por lo que le había pasado ya con creces, al tiempo de solicitar la pretendida aclaración conforme a lo que previene el artículo 267.2 de la mencionada L.O.P.J .

b) Es evidente, como se deja enunciado ya, que lo que la parte solicitante de aclaración no pretendía, puramente, esta última, sino una modificación del criterio judicial sustentado en la sentencia, lo que no puede viabilizar una anómala demora de la fecha de notificación de la sentencia a los fines de justificar una extemporánea impugnación de la misma'.

En el caso de autos la sentencia queda firme por auto de 10 de septiembre de 2014, por transcurso del plazo de 10 días concedido a la parte demandante para formalizar el recurso de suplicación, firmeza que nadie en su día impugnó, de lo que resulta que efectivamente la parte dejó pasar el plazo sin evacuar el trámite correspondiente, y que el plazo que fue correctamente computado por el Juzgado. Notificada la firmeza de la sentencia, la parte presenta aclaración de la misma cuyo fin excede de los límites del art. 214 de la LEC y 267 LOPJ , pues alegando un error en el cómputo del plazo de caducidad respecto de un de los periodos de incapacidad temporal reclamados por uno de los demandantes, pretende la modificación del fallo desestimatorio de la demanda. El art 267 de la LOPJ y el 214 LEC , permiten aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan las resoluciones judiciales en el plazo de los dos días hábiles siguientes al de notificación de las mismas, pudiendo subsanarse en cualquier momento los errores materiales y aritméticos manifiestos, no quedando la aclaración solicitada dentro de estos supuestos, pues de haberse accedido a la misma la consecuencia hubiera sido la estimación parcial de la demanda, previa resolución de las demás causas de oposición a la demanda, opuestas además de la caducidad de la acción, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, es claro que el recurso de suplicación fue formalizado extemporáneamente por lo que debe inadmitirse a trámite.

TERCERO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo y otros, contra la sentencia de 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife, sede en Puerto del Rosario , en los autos seguidos con el número 978/2012 y, en consecuencia, declarar firme la resolución recurrida, sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0093/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


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