Sentencia SOCIAL Nº 337/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 337/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 337/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100327

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:642

Núm. Roj: STSJ EXT 642:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00337/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2019 0001851

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000255 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jacobo

Abogado/a:CARLOS JURADO LENA

Procurador/a:JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL

Graduado/a Social:

Recurrido/s:DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veintiuno de Septiembre de Dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 337 /20

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 255/2020, interpuesto por el Sr. Procurador D. JOSÉ ANTONIO MALLEN PASCUAL, en nombre y representación de D. Jacobo, asistido por el Sr. Letrado DON CARLOS JURADO LENA, contra la Sentencia número 99/2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 447/2019, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la misma, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jacobo, presentó demanda contra el INSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 99/2020, de fecha 13 de marzo de 2020.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.-D. Jacobo, interesó del INSS la declaración de incapacidad.Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la no calificación como incapacitado permanente total (expediente administrativo). SEGUNDO.-Formulada demanda, se dictó sentencia en el procedimiento numero 294/2018 por el Juzgado de lo Social numero 2 reconociendo la situación de incapacidad permanente total (hecho no controvertido acontecimiento numero 2 del primer expediente administrativo).TERCERO.-Instado procedimiento de revisión de grado de oficio el mismo finalizó con el mantenimiento del grado de incapacidad permanente total ya alcanzado en fecha 21 de marzo de 2019 (acontecimiento numero 2 del tercer expediente administrativo). CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada (acontecimiento numero 2 del tercer expediente administrativo). QUINTO.-El demandante no ha sufrido mejoría o empeoramiento que justifique el cambio de situación, padeciendo actualmente espondiloartrosis cervical con hernia discal C5-C6, lumbalgia, tendinopatía en hombros, gonartrosis grado I, STC, artritis psoriasica, trastorno depresivo, trastorno de personalidad y lesión FCT de mano derecha con limitaciones psíquicas grado I-II, osteoarticulares en curso y neurológicas de mano derecha en curso (acontecimiento numero 2 del tercer expediente administrativo).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' 'Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por D. Jacobo frente al INSS a quien se absuelve de la demanda deducida frente a el.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jacobo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de julio de 2020

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante sentencia dictada en autos número 294/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz. Se sustenta el órgano de instancia para tal decisión en que estima que no concurre la agravación sostenida por el demandante o, en cualquier caso, no la necesaria para reconocerle el grado postulado.

Frente a dicha resolución se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone la revisión del fallo de la sentencia recurrida, como consecuencia de la revisión de los hechos y fundamentos de derecho que designa, ofreciendo nueva redacción de éstos últimos, a saber, una nueva redacción de dichos fundamentos de modo que refieran lo que el recurrente pretende y con arreglo a la prueba que estima conveniente.

Antes de dar comienzo al examen del motivo hemos de dejar constancia de que recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005), al decir:

'2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre).

Con arreglo a lo anterior, si bien es cierto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006, entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, la revisión fáctica solo ha de recaer sobre los citados hechos y no sobre la fundamentación jurídica, que no es objeto de revisión por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS. El recurrente no está obligado a redactar nuevamente la sentencia recurrida, sino a la revisión de hechos probados que considere necesario, cumpliendo los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente previstos; y, a la consecuente revisión jurídica sustantiva, consistente en la denuncia de la infracción los preceptos sustantivos o doctrina jurisprudencial en que incurre la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el recurso se da contra el fallo y no sobre los concretos argumentos empleados en la sentencia.

Dicho lo anterior y ciñéndonos a los hechos que se pretenden modificar, y que recae sobre el ordinal quinto, en el que se relatan los padecimientos que considera el órgano de instancia aquejan al demandante, propone la parte recurrente la siguiente nueva redacción: 'El demandante que ya padecía una serie de limitaciones por la que se le había reconocido una invalidez permanente total como era la espondiloartrosis cervical con hernia discal c5-c6, lumbalgia, tendinopatía de hombros, gonartrosis grado I, artritis psoriasica, trastorno depresivo, trastorno de la personalidad y lesion FCT en mano derecha con limitaciones psiquicas grado I-II, osteorarticulares en curso y neurologicas de mano derecha, ha sufrido con posterioridad al reconocimiento de la IPT nuevas lesiones como es la fibromialgia y la entesopatía, así como una evolucion adversa del proceso patologico del trastorno depresivo de caracter grave y cronificado y por tanto sin recuperación alguna'.

Sustenta tal, en cuanto a la fibromialgia, en el propio dictamen propuesta del EVI, de 21 de marzo de 2019, informe de la Unidad Médica, así como en el documento número 11.18 acompañado con la demanda, informe del SES en el que aparece también el trastorno ansiosodepresivo, y el informe pericial del especialista en neuropsicología Don Porfirio. Lo propio ocurre con la entesopatía, consecuencia de la artritis psoriásica, invocando el disconforme el bloque de documentos nº 10, consistentes en distintas fotografías de diferentes partes del cuerpo del demandante, donde se puede observar la grave enfermedad que padece. Y considera que, en contra de lo que mantiene el Juzgador, el informe a tener en cuenta es el citado del Sr. Romulo y no la prueba obrante en el expediente administrativo, en concreto el informe de la Unidad Médica de fecha 11 de marzo de 2019. Considera que el Juzgador yerra en la elección del dictamen, afirmando que debía haber elegido el aportado con el escrito de demanda, documento 9, ratificado y sometido a contradicción en el acto de juicio, reconociendo al perito médico mayor cualificación para analizar el trastorno depresivo que padece, del que le trata hace cuatro años. Argumenta, además, que no se ha podido practicar otra prueba para acreditar las condiciones de salud del demandante porque, afirma, no se admiten las declaraciones de profesionales de la salud pública, ni de los médicos inspectores del EVI, ni tampoco la declaración del médico forense, salvo que se goce del beneficio de justicia gratuita e incluso, en dicha situación, no es admitida por todos los juzgados. Empezando por el final, para que una prueba pueda ser rechazada ha de proponerse, a lo que se suma que la denegación ha de estar motivada. Y, en autos no consta solicitud alguna de la prueba que el recurrente, por elucubraciones, mantiene que le sería denegada. No se olvide que una denegación inmotivada de prueba puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, por la vía del artículo 193.a) de la LRJS, desde luego siempre que se cumplan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar indefensión material en el concreto asunto sometido a consideración (por todas, sentencia sentencia número 165/2001, de 16 de julio de 2001 del Tribunal Constitucional, que en su fundamento de derecho segundo ofrece las pautas o líneas maestras del derecho a la utilización de los medios de prueba como integrante del derecho a la tutela judicial).

Dicho lo anterior, como hemos ya adelantado, el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria. Ello supone que esta Sala no pueda valorar de nuevo la prueba practicada pues, como viene declarando reiteradamente esta Sala, "(...) lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". Lo que propone el disconforme se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993). El Magistrado de instancia ha considerado como relevantes el informe emitido por el Médico Evaluador y el consiguiente dictamen propuesta del EVI, valorando el primero todos los informes médicos que obran en el expediente administrativo, para llegar a las conclusiones fácticas que exponen en el hecho probado quinto, motivadas fácticamente en el fundamento de derecho tercero y a ello hemos de estar, si bien adicionando que el demandante padece fibromialgia, pues así consta en la prueba tenida en cuenta por el órgano a quo. En definitiva, con dicha salvedad, el motivo no puede prosperar pues, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. (En el mismo sentido sentencia de 13 de mayo de 2019, Rec. 246/2018, doctrina aplicable al recurso de suplicación). Es más, el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de octubre de 2018, Rec. 1766/2018, anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 21 de enero de 2016, recurso 2503/2015, por haber efectuado dicho Tribunal una nueva valoración de la prueba, vedada por el artículo 97.2 de la LRJS.

Además de lo expuesto, no puede olvidarse que lo decisivo para la declarar la situación de incapacidad permanente no son tanto los padecimientos como la limitación funcional que aquéllos producen, y las que le ocasionan al recurrente constan en el informe del Médico Evaluador y se recogen en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida. En el se expone el grado de sus limitaciones, que el disconforme no varía. Y respecto de la fibromialgia, el recurrente no intenta añadir en qué estado se encuentra la enfermedad, 'puntos gatillo ++', con lo que carece de relevancia para la resolución de la pretensión ejercitada. La fibromialgia, per se, no implica la inhabilidad laboral pues, tal y como viene manteniendo esta Sala, la citada enfermedad admite graduaciones, sin perjuicio de que en momentos de brotes agudos pueda dar lugar a situaciones de incapacidad temporal y sin que conste que le ocasione una afectación severa ni fatiga crónica.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida de los dispuesto en los artículos 137-1- c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y de los artículos 11-1- c) y 12-3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, todos ellos puestos en relación con el artículo 143 del texto refundido de la Ley General, en materia de revisión de grado de incapacidad permanente. En primer lugar, el recurrente cita el TRLGSS de 1994, derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo estar al texto del artículo 194 que ofrece en su Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015, apartado 5, que es la misma que la que estaba vigente conforme TR de la LGSS de 1994, teniendo en cuenta que el texto del artículo 137 de la citada Ley nunca entró en vigor, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido:.....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997, lo que bajo la vigencia del Texto de 1994 nunca se llevó a efecto. Todo ello por entender que es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que postula. Del propio modo, la cita del artículo 143 del TRLGSS de 1994, ha de venir referida al artículo 200 del TRLGSS de 2015.

Respecto de tales infracciones, dada la cita legal sustantiva, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS de 2015 (anterior artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990, que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990, 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.

Pero no hemos de olvidar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993, dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, para proceda se precisa tanto la concurrencia de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, como el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico del demandante al tiempo en que se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido, siendo que tal agravación no consta.

Aun salvando la cita errónea sustantiva, teniendo en cuenta que el texto es el mismo, como hemos expuesto, viene a resultar que, conforme al inalterado relato fáctico declarado probado, el demandante está aquejado de los mismos padecimientos constatados para el reconocimiento de la incapacidad permanente total cuya revisión se solicita por agravación a excepción de la aludida fibromialgia, respecto de la cual, como hemos visto, no consta las limitaciones que le ocasionan. Y con dichos hechos no es posible que prospere la revisión en derecho.

En consecuencia, tal y como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, el recurso no puede prosperar pues el recurrente ni tan siquiera ha intentado la revisión fáctica del indicado hecho tercero, y al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, in fine, afirmando que 'Condicionado pues el motivo, al éxito de una revisión y modificación fáctica que no se ha producido, la desestimación de aquella conlleva la de éste'.).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Jacobo contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada en autos número 447/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 035520 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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