Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3371/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2009 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3371/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012103093
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA Dña.M. SOCORRO BAZARRA VARELA
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 952/2009 GA
Materia:OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s:Nazario
Recurrido/s:ALLIAANZ S. A., TECNICOS UNIDOS PARA LA CONSTRUCCION S. A.(TUCONSA), ORTEGA RIO S L
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE DEMANDA 551/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 952/2009, formalizado por el Letrado D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 551/2008, seguidos a instancia de D. Nazario frente a ALLIANZ S.A., TÉCNICOS UNIDOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S. A. (TUCONSA), y ORTEGA RIO S. L., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: 'PRIMERO.-El actor D. Nazario , prestó servicios para la empresa demandada 'ORTEGA RIO S.L.' encuadrada en el sector de siderometal, con una antigüedad del 1-10-2005, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª- fontanero-calefactor./ SEGUNDO.-En fecha 9 de Noviembre del 2006 sobre las 14,30.- horas cuando se encontraba prestando servicios para la citada empresa, en una obra sita en Rio Miño, 10, Lugo que estaba ejecutando subcontratada por la empresa 'TUCONSA S.L.' sufrió un accidente de trabajo, que se produjo al caerse por perder el equilibrio de un andamio de unos 1,20cm de altura, al que estaba subido para colocar las tuberías de desagüe, cayendo encima de una piedra almacenada en un lateral de la zona./ TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor permaneció en situación de I.T. derivada de dicha contingencia desde el 9- 11-2006 hasta el 2-3-2007./ CUARTO.-Como consecuencia del accidente el actor presenta las siguientes secuelas: -Fractura- acuñamiento D12-L1./ QUINTO.-En la fecha del accidente la empresa demandada 'ORTEGA RIO S.L.' tenia concertada póliza de responsabilidad civil con la codemandada 'ALLIANZ S.A.' la cual figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ SEXTO.-Se agotó la vía previa administrativa.'
TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nazario , contra la empresa 'ORTEGA RIO S.L.' 'TUCONSA S.L.' y la aseguradora 'ALLIANZ S.A.' debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra esgrimidas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
Fundamentos
PRIMERO:La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que no puede estimarse que la empresa hubiera incumplido medida alguna de prevención de riesgos laborales, o de seguridad que hubiera provocado el accidente del la demandante, solicitando en un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Se denuncia la violación por interpretación errónea y no aplicación de los artículos 1.101 , 1.902 y concordantes del Código Civil , así como la no aplicación de los artículos 5 , 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , los artículos 20 , 23 y concordantes de la Orden de 09.03.71, sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo; del Anexo 1 del Real Decreto 1.215/97 , en relación todos ellos con el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre y con las Pólizas de Responsabilidad Civil suscritas entre las empresas y las Compañías Aseguradoras demandadas y con el artículo 42. 2 del Estatuto de los Trabajadores , de 24 de marzo de 1.995.
SEGUNDO:Como señala la Sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 28-2-97 'La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares, así la sentencia de 27 1.994 (AS 1994/223), en la que se hace un detallado estudio de la doctrina jurisprudencial sobre la materia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la posterior de 21 de septiembre de 1.995 (as 1995/3187) (Recurso 3178/1995), declaran que las reclamaciones como la de autos que tienen su fundamento en la responsabilidad extracontractural de los arts. 1902 y siguientes del CC , exigen la justificación de que los daños o perjuicios ocasionados excedan de los que legalmente resulten cubiertos como consecuencia legal de los accidentes de trabajo. El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de septiembre 1.991 (RJ 1991/6060 ) y 11 y 25 de febrero 1992 (RJ 1992/1209) y RJ 1992/1554), sienta la doctrina, que apoya en otras anteriores, para afirmar que se trata de un criterio reiterado en orden a la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, consistente, en aunque basada originariamente en el elemento subjetivo que la culpabilidad, ha sido evolucionando jurisprudencialmente hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas... y es por ello por lo que se ha ido transformando la aplicación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o la atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para preveer y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la eficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado'.
Con carácter general el TS en sentencia de 8-10-2001 dispone que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 Nov., norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». Enel apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
A la vista del relato de hechos probados, y respecto de la cuestión de fondo procede examinar para determinar si existe o no responsabilidad civil, si puede reprocharse al empresario una conducta negligente o culpabilista, en el sentido civil del término pues, no toda omisión de medidas de seguridad que guarda relación de causalidad con el accidente sufrido, supone automáticamente el reconocimiento de responsabilidad civil y el consiguiente derecho a la indemnización de daños y perjuicios.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en sentencia de 30 de Septiembre de 1997 , y ha establecido lo siguiente: 'Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo, a esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carta y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos para actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riegos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales. Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencias que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se trasforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.'
La STS de 10-12-98 admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. Cita el Auto de la Sala 4ª del TS de 15-10-02 la Sentencia de la misma Sala de 18-10-99 que declara: 'Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , como en base al artículo 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria'.
TERCERO:La Sentencia de instancia valorando en su conjunto la prueba documental y testifical, llega a la conclusión de que no puede estimarse que la empresa hubiera incumplido medida alguna de prevención de riesgos laborales, o de seguridad que hubiera provocado el accidente del demandante, no acreditándose la causa del accidente, carga de la prueba que según la resolución de instancia correspondía al actor, conforme al art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y tal concusión resulta ajustada derecho a la vista de los hechos probados de la resolución de instancia, debiendo recordar una vez más que, como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..'
Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis.
CUARTO:Por otra parte el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 26/11/08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense , en autos 551/08, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
