Sentencia SOCIAL Nº 338/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 338/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100375

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:718

Núm. Roj: STSJ EXT 718/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00338/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 263 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 240/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO
Recurrido/s: D. Arturo
Abogado/a: D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: SOCIEDAD COOPERATIVA GANADERA SIERRA DE SAN PEDRO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 338 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 263 /18, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ MANUEL
GALLARDO VELLIDO en nombre y representación de IBERMUTUAMUR contra la sentencia número 7/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 240/2017 seguido
a instancia de D. Arturo , parte representada por el SR. LETRADO D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO,
frente a la Recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SOCIEDAD
COOPERATIVA GANADERA SIERRA DE SAN PEDRO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. RAIMUNDO
PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Arturo presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD COOPERATIVA GANADERA SIERRA DE SAN PEDRO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 7/2018 de fecha Diez de Enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO - Don Arturo nació el día NUM000 de 1983. El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , y prestaba servicios para la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA GANADERA SIERRA DE SAN PEDRO, siendo su categoría profesional y funciones la de peón ganadero/conductor repartidor y siendo la base reguladora la suma de 1.309,42 euros.

SEGUNDO.- El día 28 de enero de 2015 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando, al estar realizando su actividad, llenando tolvas con sacos de pienso de 40 kg, sufrió un dolor en la zona lumbar, causando baja médica el 28 de enero de 2015. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de fecha 1 de septiembre de 2016 se declaró que la incapacidad temporal iniciada el 28 de enero de 2016 deriva de accidente de trabajo. La empresa tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.



TERCERO .- Iniciado expediente de incapacidad permanente, transcurrido el periodo máximo de I.T., el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 23 de febrero de 2017. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 24 de febrero de 2017 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO .- Contra la expresada resolución interpuso el 28 de marzo de 2017 reclamación previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 11 de abril de 2017, ratificándose en fecha 5 de abril de 2017 el EVI de la Dirección Provincial del INSS en el informe de síntesis emitido al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología no eran constitutivas de incapacidad permanente.



QUINTO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: hernia discal lumbar L5-S1 con radiculopatía, hernia discal dorsal D12-L1 con radiculopatía, limitado para actividad de muy importantes requerimientos de raquis lumbar.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO , en su integridad, la demanda interpuesta por Don Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA GANADERA SIERRA DE SAN PEDRO debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión de PEÓN AGRÍCOLA/CONDUCTOR REPARTIDOR derivada de A.T., y en consecuencia debo condenar y condeno a la Mutua IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA GANADERA SIERRA DE SAN PEDRO, en función de sus respectivas responsabilidades, a que le abone una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUAMUR interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Dos de Mayo de dos mil dieciocho .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la Sentencia de fecha 10 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz y relativa a reconocimiento de grado incapacitante.



SEGUNDO.- La Mutua realiza su revisión al amparo de los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .

El trabajador impugna. Así en referencia al primero de ellos se insta una modificación del hecho probado segundo, intentando la adición de una determinada mención referida a diagnóstico y padecimientos anteriores así como la sustitución del hecho quinto con diferente redacción. Para ello se basa en los documentos 94 a 121. Pues bien, basta examinar lo que se pretende en relación con el número de folios citados así como el contenido y el órgano emisor de los mismos, para llegar a la conclusión que no debe accederse. En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero ) y ( 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. En este caso como decimos, los documentos reseñados por a recurrente no determinan ni mucho menos de una forma clara lo que la parte solicita. Es más, de la Sentencia de 2016, no se deduce lo que la Mutua pretende. En todo caso insistimos, la adición y modificación presuponen en este caso una valoración diferente de la del Magistrado de Instancia, adición y modificación que tampoco se deduce de manera fehaciente sino que sería preciso realizar elucubraciones y razonamientos globales y en definitiva sustituir las conclusiones del Juez por la de la parte interesada.



TERCERO.- En relación a las infracciones sustantivas contenidas en el apartado c) del art 193 de la LRJS , se alega como infringido en primer lugar el art 156 2.f y 3 de la LGSS . En definitiva viene a sostenerse que las lesiones son de etiología común. Pues bien, de lo acreditado en sentencia, en relación asimismo con la ya citada de 2016, dictada por el Juzgado nº 2 de los de Badajoz, no podemos acceder a la conclusión que se pretende. Las lesiones fueron declaradas en accidente laboral y no se demuestra, o al contrario, se acredita que las padecidas devienen y traen causa de aquellas y así se deduce del fundamento quinto. Debe tenerse en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes.

En lo que atañe a la infracción que se dice del art 194 de la LGSS . Hemos manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Como se reseñaba al principio de este fundamento, el Magistrado ha llegado a una conclusión no arbitraria ni ilógica, que no debe ser modificada.

En consecuencia el Magistrado razona su conclusión y por tanto, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 . Volviendo a los padecimientos de la parte, en relación a su profesión de peón-ganadero conductor, resultan completamente lógicas las conclusiones que se realizan en la instancia. Las hernias, radiculopatías y secuelas resultantes le limitan para importantes esfuerzos lumbares. Están acreditadas las funciones a desempeñar por un peón ganadero conductor quien por lógica se dedica a cargar pesos de esa manera. De hecho y como se expone en autos, precisamente cargando peso en una tolva se le desencadena el proceso.



CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso y, de acuerdo al art 235 de la LJCA , procede imponer la pérdida de depósito a la recurrente así como las costas con la limitación de 200 euros.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por IBERMUTUAMUR frente a la Sentencia de fecha 10 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz y relativa a reconocimiento de grado incapacitante que confirmamos. Procede imponer la pérdida de depósito a la recurrente así como las costas con la limitación de 200 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0263 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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