Sentencia SOCIAL Nº 3387/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3387/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2957/2017 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3387/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101599

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4704

Núm. Roj: STSJ CV 4704/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2957/17
Recurso de Suplicación 002957/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003387/2018
En el Recurso de Suplicación 002957/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-05-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 001148/2010, seguidos sobre RECARGO
DE PRESTACIONES FALTGA MEDIDAS DE SEGURIDAD , a instancia de D. Salvador , asistido del
Letrado Dª Mª Rosario Climent Martos, contra MUTUA FREMAP representada por el Letrado D. Esteban
Benito Bringue, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COPYCAR SCLVrepresentada por la
Graduado Social Dª Ana Parreño Paton, CONSTRUCCIONES PARDO VILA SL y INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Salvador , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que procede tener a la parte actora Salvador por desistida de la demandad formulada contra la Mutua Fremap y la Tesorería General de la Seguridad Social.-Que desestimando la demanda interpuesta por Salvador , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mercantil Construcciones Pardo Vila, S. L. que no comaprecio y Copycar S.

C. L. V. debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor Salvador , mayor de edad, nacido el NUM000 -62, con DNI/NIE NUM001 fue alta en el Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación NUM002 viniendo realizando tareas de pintor para la entidad Copycar S. C. L. V. con una antigüedad de 18-2-08, sufriendo un accidente laboral en fecha 21-10-08, en razón del cual se le reconocieron prestaciones de Incapacidad Temporal por el periodo de 21-10-08 a 13-1-10 por un total de 13.743 euros, siéndole reconocida una prestaciónde Incapacidad Permanente Total por con efectos de 14-1-10 sobre una base reguladora de 1.113,80 euros. La relación laboral del actor con la empresa Copycar S. C. L. V. se formalizó mediante un contrato de obra o servicio determinado para la: '...finalización de pintura en la obra sita en AVENIDA000 NUM003 ' y según contrato firmado en Carcaixent, y se extinguió por fin de contrato el día 14 de noviembre de 2008.

SEGUNDO.- En razón del accidente y a solicitud de la actora en fecha 6-10-09 se inicio expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en virtud de acuerdo al efecto, dictándose tras el proceso administrativo correspondiente resolución de fecha 28-5-10 denegando la petición de responsabilidad empresarial formulando el trabajador reclamación previa en fecha en 14-7-10 que fue desestimada por resolución de fecha 25-8-10.

TERCERO.- No consta la imposición de sanción alguna a la empresa por falta de medidas de seguridad si bien consta un acta de Infracción a la empresa Copycar, S. C. L. V. el día 10 de junio de 2010, en la que se propone sancionar a dicha empresa por la comisión de una falta grave en su grado mínimo, consistente en no informar al trabajador sobre los riesgos de caída en las escaleras fijas con una multa de 2.046,00 euros que no consta que haya sido acordada. Por parte de la Inspección tras las actuaciones al efectos, realizada visita y examen de de la documentación en relación al mismo se concluyo por el inspector actuante valorando y ponderando las circunstancias concurrentes que no procedía proponer recargo alguna, si bien se levanto acta de infracción antes referida.

CUARTO.- Deduce demanda la parte actora para que se declare la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo con imposición de un recargo del 30%.

QUINTO.- El actor formulo demanda de responsabilidad civil contra las empresas derivada del accidente de trabajo sufrido, siguiéndose ante el Juzgado Social Doce de esta ciudad, en autos Registro de Juzgado nº 452/2010, determinando por sentencia de fecha 6-10-11 la inexistencia de responsabilidad civil alguna derivada de falta de medidas de seguridad, resolución confirmada por STSJ Valencia de 8-11-12 y auto aclaratorio de 15-1-13, resolución frente a la cual se interpuesto recurso de casación inadmitido a tramite en fecha 12-9-13. La pendencia de tal proceso (incluso con formulación de recurso ante el Tribunal Constitucional e Tribunal Europeo de derechos Humanos) ha determinado la suspensión de la celebración del juicio en los presentesautos hasta la fecha actual.

SEXTO.- La empresa Construcciones Pardo Vila, S. L., en calidad de contratista principal, suscribió el día 14 de julio de 2008, un contrato con la empresa Copycar, S. C. L. V., cuyo objeto eran los trabajos de pintura, siguiendo las especificaciones del contrato, con el suministro de materiales, herramientas y mano de obra necesarios en la obra de referencia, conforme a las indicaciones del Proyecto de Ejecución suscrito por el arquitecto director de las obras, consistentes en 27 viviendas, locales y garajes en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 - C/ DIRECCION001 de Torrent (Valencia). El día 21 de octubre de 2008, el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la obra subcontratada por su empleador con la empresa Construcciones Pardo Vila, S. L. El accidente se produjo cuando el actor estaba pintando la barandilla de una escalera de obra de un edificio de viviendas en la población de Torrente, Valencia, cuando para acceder a una zona de la escalera terminada, se sube a un cubo vacío de pintura colocado boca abajo en un escalón de la propia escalera, este resbala y cae desde una altura de aproximadamente un metro al descansillo inferior, sufriendo la fractura de tibia y peroné en una pierna. Queda acreditado que el medio empleado por el actor no era el único posible, pudiendo acceder igualmente desde más abajo o sentado, ya que la escalera como medio de acceso estaba concluida. Tras el accidente, el actor llamó a su compañero de trabajo y fue conducido al Hospital de Alcira, desde donde lo enviaron al Centro de Rehabilitación de Levante. El demandante es un pintor con amplia experiencia profesional adquirida en diferentes empresas y la escalera estaba perfectamente iluminada. La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción antes expuesta donde se afirma que el actor había recibido información sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo, aludiendo a andamios, escaleras de mano y sistemas anticaídas, concluyen que los riesgos de caída en escalera fija son potencialmente menores que en los otros ámbitos mencionados. No ha quedado probado que la escalera fija cuya barandilla estaba pintando el actor y que estaba terminada, al igual que el resto de la obra, incumpliera ninguna de las normas de seguridad según NTP 404 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. La empresa demandada Copycar, S. C. L. V. tenia concertado el servicio de prevención con la Sociedad de Prevención de Fremap y disponía de Evaluación de Riesgos de Puestos de Trabajo en Obra, desde el 14 de julio de 2008, así como de Planificación de la Prevención de Puestos de Trabajo en Obra desde la misma fecha. El actor recibio de dicha empresa información sobre seguridad en trabajos de albañilería, seguridad en trabajos con andamios, manipulación de cargas, instalaciones eléctricas provisionales de obra, escaleras de mano, manejo de herramientas manuales y utilización de sistemas anticaídas. Así mismo dicha empresa proporcionó al actor el día 18 de febrero de 2008 casco y zapatos. La empresa Copycar S.C.L.V.

disponía además de un Plan de Seguridad y Salud para la obra en la que ocurrió el accidente y en fecha 15 de julio de 2008 suscribieron la empresa principal y la subcontratista el Acta de Adhesión del dicho Plan de Seguridad y Salud, previamente aprobado por Acta del 30 de noviembre de 2006.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Salvador ,habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas MUTUA FREMAP y COPYCAR SCLV. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-1 El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.

Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado tercero otorgándole esta redacción: 'Consta que la Inspección de Trabajo levantó un acta de infracción a la empresa Copycar S.C.L.V. el día 10 de junio de 2010 enla que propone sacionar a dicha empresa con una multa de 2.046,00 euros por la comisión de una falta grave en su grado mínimo, consistente en NO HABER PROPORCIONADO AL TRABAJADOR FORMACIÓN PREVENTIVA EN RELACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores Ley 8/1980 en relación con el artículo 19 de la ley 31/95 de prevenión de riesgos laborales de 8 de noviembre, BOE de 10 de Noviembre, sinque conste si finalmente fue acordada o no por la autoridad laboral o impugnada por la empresa Copycar SCLV. Por parte de ls Inspección tras las actuaciones al efecto realizada visita y exámen de la documentación, en relación al mismo se concluyó por el inspector actuante valorando y ponderando las circunstancias concurrentes que no procedía imponer el recargo de prestaciones, si bien levantó el acta de infracción anters referido.'. B) Se modifique el hecho probado sexto, en su primer párrafo, con esta redacción: 'La empresa Construcciones Pardo Vila S.L.

en calidad de contratista principal, suscribió el día 14 de julio de 2008, un contrato con la empresa Copycar S.C.L.V., cuyo objeto eran los trabajos de pintura, siguiendo las especificaciones del contrato, con el suministro de materiales, herramientas, y mano de obra necesarios en la obra de referencia, conforme a las indicaciones del proyecto de ejecución suscrito por el arquitecto director de las obras, consistentes en 27 viviendas, locales y garajes en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 -C/ DIRECCION001 de Torrent (Valencia). El día 21 de octubre de 2008, el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en la obra subcontratada por su empleador con la empresa Construcciones Pardo Vila S.L. El accidente se produjo cuando el actor estaba pintando la barandilla de una escalera de obra de un edificio de viviendas en la población de Torrente, Valencia, cuando subiendo la escalera, se resbaló y cayó de lado desde una altura de aproximadamente un metro, al descansillo inferior, sufriendo una fractura de tibia y peroné. Tras el accidente el actor llamó a su compañero de trabajo y fue conducido en un coche particular AL CENTRO ASISTENCIAL DE LA MUTUA FREMAP DE ALZIRA, desde donde lo remitieron al Hospital del Centro de Rehabilitación de Levante. El demandante es un pintor con amplia experiencia profesional en pintura mural de viviendas, sin que hasta la fecha hubiere realizado trabajos de pintura en obras en construcción ni en centros de trabajo similares a la obra donde ocurrieron los hechos'.

2. Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar, por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque se basa en los informes de la Inspección de Trabajo que indica, y en la crítica de la valoración efectuada por la sentencia de instancia, y es muy reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de la ineficacia revisoria de los informes de la Inspección de Trabajo (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de de 12 julio de 2017 ( rec. 278/2016), debiendo resultar la revisión propuesta directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados, sin necesidad de interpretaciones (así sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003). B) La segunda porque se basa en la interpretación que efectúa del parte de accidente y declaración de compañero de trabajo del actor -en lo atinente al lugar donde fue conducido el actor, una vez acontecido el accidente de trabajo-, en la valoración que efectúa de las circunstancias del accidente, en la inexistencia de vida laboral del actor respecto de su experiencia profesional, ni prueba de la iluminación de la escalera, y ni las interpretaciones como ya se dijo, ni las nuevas valoraciones de la prueba (la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia (artículo 97.2 de la LJS), ni la prueba negativa (así sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 y 21 de diciembre de 1998) son eficaces para la revisión.



SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción por inaplicación de los artículos 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a los artículos 14.2, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, así como las disposiciones mínimas específicas para el puesto de trabajo que los desarrollan, concretamente lo dispuesto en el Real Decreto 485(1997, 486/1997 y 487/1997 todos ellos de 14 de abril de 1997 en relación a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'. Argumenta en síntesis, partiendo de la reforma fáctica propuesta, y las valoraciones de la prueba que introduce, que la empresa infringió los preceptos legales contenidos en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14.2 de la Ley de Prevenxión de Riesgos Laborales, y que incluso si se tuviera en cuenta la versión de los hechos ofrecida por la empresa estaríamos ante la falta de formación en materia de prevención y de vigilancia y control de los medios de trabajo utilizados por los trabajadores de la empresa COPYCAR SCLV, y del estado adecuado de las instalaciones en las que se están desarrollando los trabajos, que debió tenerse por confesa a la codemandada incomparecida, Construcciones Pardo Vila S.L. y que la fundamentación de la sentencia de instancia parecía exigir al trabajador una carga probatoria superior a la prevista legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

2. Como quiera que el relato histórico permanece inalterado y del mismo resulta según se indica en el hecho probado quinto que 'El actor formulo demanda de responsabilidad civil contra las empresas derivada del accidente de trabajo sufrido, siguiéndose ante el Juzgado Social Doce de esta ciudad, en autos Registro de Juzgado nº 452/2010, determinando por sentencia de fecha 6-10-11 la inexistencia de responsabilidad civil alguna derivada de falta de medidas de seguridad, resolución confirmada por STSJ Valencia de 8-11-12 y auto aclaratorio de 15-1-13, resolución frente a la cual se interpuesto recurso de casación inadmitido a tramite en fecha 12-9-13...', siendo así que en dicha sentencia se declaró que 'el accidente se produjo cuando el actor estaba pintando la barandilla de una escalera de obra de un edificio de viviendas en la población de Torrente, Valencia, cuando para acceder a una zona de la escalera terminada, se sube a un cubo vacío de pintura colocado boca abajo en un escalón de la propia escalera, este resbala y cae desde una altura de aproximadamente un metro al descansillo inferior, sufriendo la fractura de tibia y peroné en una pierna.

Queda acreditado que el medio empleado por el actor no era el único posible, pudiendo acceder igualmente desde más abajo o sentado, ya que la escalera como medio de acceso estaba concluida. Tras el accidente, el actor llamó a su compañero de trabajo y fue conducido al Hospital de Alcira, desde donde lo enviaron al Centro de Rehabilitación de Levante. El demandante es un pintor con amplia experiencia profesional adquirida en diferentes empresas y la escalera estaba perfectamente iluminada', '...siendo el accidente sufrido fruto de un descuido profesional, o meramente fortuito por resbalón o pérdida de equilibrio, pero del que no se puede responsabilizar a la empresa demandada, como lo evidencia el hecho de que no se haya impuesto a la demandada un recargo de prestaciones de seguridad social por entender el E. V. I. con buen criterio que no existe nexo causal alguno entre la falta de información al actor y el accidente padecido...'.

3.Entendemos debe aplicarse la cosa juzgada positiva de la sentencia meritada en el apartado anterior, de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiterada, destacando pot su proximidad al presente caso la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio de 2015 (R.853/2014) , que en interpretación de lo dispuesto en los artículos 123.1. del TR de la LGSS de 1994 y 222.4 de la LEC, que cita y glosa, concluye que '...

si el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv, determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso. Y ha de tenerse necesariamente en cuenta aquella resolución de la Sala de lo Social de Cataluña, porque -como resolvió la STS 12/07/13 rcud 2294/12, oportunamente invocada por el Ministerio Fiscal- aunque median diferencias entre las dos instituciones (recargo /indemnización civil) que son objeto de decisión en los respectivos procedimientos, existe 'un elemento constitutivo de ambos institutos -recargo e indemnización- que tiene que ser objeto de decisión en las dos controversias: (...) la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad y las lesiones derivadas del accidente (...) Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer (...)'.



TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar el recurrente del dereecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 235.1 de la LJS).

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia el día 31 de mayo de 2017 en proceso de Seguridad Social (Recargo de prestaciones) seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIUONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CONSTRUCCIONES PARDO VILA SL Y COPYCAR SCLV. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2957 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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