Sentencia SOCIAL Nº 3388/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3388/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3388/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103338

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5439

Núm. Roj: STSJ CAT 5439/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0014176
F.S.
Recurso de Suplicación: 568/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 27 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3388/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 12 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 292/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA
ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7-4-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que, desestimando la Excepción Procesal de Extemporaneidad, y desestimando la Demanda interpuesta por Juan Carlos , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, frente a la Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, reconocida, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO .- Juan Carlos , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.981, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO .- Su profesión habitual era la de CAMARERO DE RESTAURANTE.



TERCERO .- La Base Reguladora de la prestación es de 1.214,99 Euros mensuales.



CUARTO .- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Diciembre de 2.011 a 31 de Agosto de 2.016.



QUINTO .- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.



SEXTO .- Según el dictamen médico emitido el 21 de Octubre de 2.016 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA SEVERA PRECAPILAR EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO, CON FRACCIÓN DE EYECCIÓN CONSERVADA Y DESATURACIÓN IMPORTANTE A LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD FÍSICA.

SÉPTIMO .- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 21 de Noviembre de 2.016, que se le notificó el 30 de Noviembre de 2.016, se le declaró en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, con efectos desde el 21 de Octubre de 2.016, y que percibe a partir del 22 de Octubre de 2.016.

OCTAVO .- El 14 de Marzo de 2.016, el actor interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común.

NOVENO .- El 21 de Marzo de 2.017, la Reclamación Previa se desestimó.

DÉCIMO .- El actor presenta las lesiones siguientes: HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA SEVERA PRECAPILAR EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO, CON FRACCIÓN DE EYECCIÓN CONSERVADA Y DESATURACIÓN IMPORTANTE A LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD FÍSICA.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Motivos del recurso: Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado íntegramente la demanda en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta, ahora el actor no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación y lo hace solicitando por una lado, la revisión del hecho probado 10º, como, por otro, denunciando la infracción del art. 194.5º TRLGSS, y todo ello, con la intención de que previa revocación de la sentencia se le declare en situación de IPA, ya que a su juicio, el conjunto de patologías que padece le impiden desempeñar con la debida profesionalidad, eficacia y rendimiento cualquier actividad de las que pueda ofrecerle el mercado laboral, ya sean de carácter sedentario y liviano.



SEGUNDO .- Revisión de los hechos probados : Se pretende alterar el hecho 10º, al que se debería dar la redacción que recoge su escrito de recurso, y que aquí damos íntegramente por reproducido. Se apoya la misma en los folios 81, 84, y 101.

De todas las formas no está de más recordar que a el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1 de marzo y 9 de diciembre ; 3397/1997 , 4317/1997 , 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo , 12 y 14 de junio y 4 de julio ; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre , que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 ; y 24 de enero de 1991 , entre otras, por la que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS , 218.2 LEC , y 120.3 CE .

La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado conlleva a su total rechazo y desestimación, pues, lo que se propone contradice la valoración que hizo el Juzgado que tomó como base de la decisión que contiene el fallo las conclusiones que recoge el informe del SGAM, y como este es el único informe al que dio valor y eficacia de hecho probado el Juzgado, no pudiéndose calificar las conclusiones alcanzadas, de absurdas, arbitrarias o ilógicas, a su contenido debemos estar.



TERCERO .- Censura jurídica: En el apartado de censura jurídica, se denuncia con idóneo amparo procesal, la infracción del artículo 194.5º del TRLGSS intentando poner de manifiesto que el conjunto de las patologías que padece justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta que reclama.

El art. 137.5 (hoy 194. 5 y DT 26ª) de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa es evidente que el actor padece diversas patologías, de las cuales, sin duda, la de mayor relevancia funcional es la de origen cardíaco, pero todas ellas valoradas en su conjunto, únicamente le incapacitan para desarrollar su profesión habitual (camarero), y, en cambio, nada le impide que pueda realizar cualquier otra actividad laboral, ya que la capacidad residual que le resta es aún bastante alta y, como se puede apreciar le permite desempeñar otras profesiones y además hacerlo, con las debidas garantías de profesionalidad, eficacia y rendimiento que se le pudiere exigir.

Criterio el nuestro que viene avalado por el informe del SGAM, que hizo suyo el Juzgado, y que ahora, lo toma como referencia esta Sala, por lo que a pesar de lo que señala el actor en su recurso, la gravedad de las lesiones en su estadio actual donde acredita que presenta una eyección conservada y desaturación importante a la realización de actividad física, no permite que pueda ser declarado en situación de IPA y, en consecuencia, procede sin más razonamientos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, de fecha 12 de julio de 2018 , en sus autos 292/17, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL - incapacidad permanente-. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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