Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 339/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 339/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100326
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:641
Núm. Roj: STSJ EXT 641/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00339/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2019 0000748
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000292 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000181 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Darío
Abogado/a: FERNANDO VERA RANGEL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 339/2020
En CÁCERES, a veintidós de Septiembre de 2020.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 292/2020, interpuesto por el Sr. Letrado DON FERNANDO VERA RANGEL,
en nombre y representación de DON Darío contra la sentencia número 432/2019 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz en el procedimiento sobre DEMANDA nº 181/2019 frente al INSS y TGSS, parte
representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- DON Darío presentó demanda contra el INSS y TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432/2019 de fecha 25 de octubre de 2019.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Darío , demandante en este procedimiento y de profesión conductor de camión en el régimen general interesó del INSS la declaración de incapacidad siendo declarado incapacitado permanente total por resolución de fecha 20 de julio de 2006 (folio 2 del expediente administrativo) por padecer hernia discal L4-L5 y L5-S1 con deficiencia grado II de columna lumbar.
SEGUNDO.- Instado procedimiento de revisión, el mismo fue resuelto en el año 2008 en el sentido de mantener el grado ya declarad (folios 18 y 21 del expediente administrativo). En el año 2009 se instó nueva revisión que también fue desestimada (folio 25 del expediente).
TERCERO.- Presentado nuevo procedimiento, tras los tramites de rigor se dictó resolución en fecha 5 de diciembre de 2018 en la cual se denegaba la modificación del grado de incapacidad ya reconocido (folio 41 del expediente).
CUARTO.- El demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (folios 45 a 48 y 59 y 60 del expediente).
QUINTO.- D. Darío presenta actualmente hernia discal L4-L5 y L5-S1 con deficiencia grado II de columna lumbar (folio 42 del expediente).
SEXTO.- La base reguladora aceptada por las partes es de 520,52 euros (folio 90 del expediente).
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Darío contra el INSS y la TGSS confirmando la resolución de la Dirección Provincial denegando la situación de incapacidad permanente absoluta.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Darío interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 181/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de julio de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la demanda en la que el trabajador, que está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretende que, por agravación, se revise tal grado y se le declare en el de absoluta para todo trabajo.
Contra tal resolución se interpone recurso por el demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a ella por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, citando después, además de una sentencia del Tribunal Supremo, los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, alegación que no puede prosperar.
En primer lugar porque este motivo es contradictorio con lo que se pide en el suplico del recurso, en el que se pretende que se revoque la sentencia y se declare al demandante en incapacidad permanente absoluta, lo que no se podrá hacer en este recurso si se anula la sentencia de instancia para que se dicte otra nueva.
En todo caso, aunque pasemos por alto tal contradicción y nos quedemos con lo que se pide en el inicio de este primer motivo, no puede prosperar porque, por un lado, no concreta el recurrente cuál de los siete números del art. 217 LEC o de los tres del 218 y de los principios y reglas que de ellos resultan se han infringido en la sentencia recurrida y, por otro, porque este Sala no puede apreciar que ninguno de ellos se haya infringido.
En efecto, ninguna de las normas que sobre la carga de la prueba establece el primero de tales artículos ni las que sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia que se contienen en el segundo se han infringido en la resolución de instancia, sin que, como se ha dicho, el recurrente lo especifique pues lo que alega es que el juzgador de instancia no ha declarado probado lo que le interesa y no ha efectuado una valoración de las lesiones que le afectan conforme a la doctrina que se expone en la STS que cita, pero eso, claro está, podrá ser objeto de examen en otro tipo de motivos, que, por cierto, formula después el recurrente, pero, aunque la sentencia no se haya ajustado a derecho en tales cuestiones, ello no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre.
En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero se haga constar como profesión habitual la de peón de la construcción y nueva redacción para el quinto y para las declaraciones que, con valor fáctico, se contienen en el fundamento de derecho tercero sobre las dolencias y limitaciones del demandante.
No puede prosperar ninguna de las revisiones que intenta el recurrente. En cuanto a la profesión habitual porque se apoya en resoluciones administrativas, las cuales, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001, no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica.
Por lo que se refiere a la relativa a las dolencias y limitaciones del trabajador, basándose la revisión en informes médicos, el juez de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997, habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo - u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales» y siendo también doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)- la que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial.
Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.
TERCERO.- En el último motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts.
193, 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social y otra vez de los 217 y 218 LEC, con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Sobre los arts. de la LEC que se citan como infringidos, nos remitimos a lo que se razona en el primer fundamento, aunque puede añadirse que, respecto al primero de ellos Sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14: [...en cuanto al otro precepto cuya infracción se alega, como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998, 'es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987, entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «'onus probandi'» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla', doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC, lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba].
Por lo que se refiere a los arts. de la LGSS, sta Sala, como señaló en sentencia de 9 de noviembre de 2010, rec. 440/2010, se ha ocupado en numerosas ocasiones de la revisión del grado de incapacidad permanente que un trabajador tenga reconocida y sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda producirse se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'. Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero, señala: 'El art. 145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.
Firme el relato fáctico de la sentencia recurrida al no haber prosperado las revisiones propuestas en el motivo anterior, resulta que no se de la primera e imprescindible condición para una revisión, que se haya producido un cambio en el estado del interesado que produzca también variación en su capacidad laboral, en este caso, pretendiéndose que sea por agravación, una disminución de esa capacidad que justifique la calificación en un grado superior al reconocido, y, estando ya el demandante en situación de incapacidad permanente total, al pretender la absoluta, debía estar inhabilitado para cualquier profesión u oficio, lo cual, en ningún caso puede sostenerse pues ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea, lo cual no sucede en el caso del demandante.
En definitiva, la sentencia que desestima la demanda en la que se pretende la revisión por agravación de un grado de incapacidad permanente ya reconocido ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0292 20., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

