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29/11/2013
Sentencia Social Nº 3394/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5411/2008 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3394/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012103176
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5411/2008
CRS
ILMOS/AS SRES/AS D/Dª
Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005411 /2008, formalizado por el/la Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000524 /2007, seguidos a instancia de Indalecio frente a GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, CARPINTERIA METALICA ROYVI, SL, ORGANISMO AUTONOMO TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Indalecio , venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ORGANISMO AUTONONMMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en el taller de carpintería metálica del Centro Penitenciario de Monterroso, desde el 17 de julio de 2002, con la categoría profesional de 'peones de industrias manufactureras'. La base reguladora por accidente es de 12,82 €/dia. SEGUNDO.- El día 14 de julio de 2004, sobre las 17:00 horas, el actor estaba en el taller de carpintería del Centro Penitenciario indicado procediendo al doblado de una chapas con la maquina dobladora STILMAK; una vez realizado el doblado de las chapas de una de las caras las mismas se introducen en un carro, se giran y se vuelven a pasar por la dobladora para, obtener la forma definitiva; dicho carro transporte tiene cuatro ruedas que giran de forma independiente. Cuando el actor, en compañía de otro interno y el Maestro de Taller, D. Marino , se disponían a retirar las chapas en el carro transporte una de las ruedas del mismo se freno, lo que provoco la desestabilización de la carga; el actor trata de aguantar la carga sin conseguirlo y las chapas caen sobre su pie izquierdo, sufriendo importantes lesiones en dicho pie. El actor en ese momento llevaba guantes y zapatos de seguridad, con refuerzo en puntera. El transporte utilizado para el desplazamiento de las chapas no era el adecuado; las chapas no caben en su interior, por lo que se colocaban en la parte superior, de forma transversal, sin ningún tipo de fijación. En el taller había palets de madera sobre el que se colocan las chapas metálicas, trasladándolas con un transpalet; este medio de transporte, que es el adecuado a tales efectos, era el que se utilizaba habitualmente para realizar el desplazamiento de las chapas. TERCER0.-En el taller de carpintería metálica del Centro Penitenciario de Monterroso, en el momento de producirse el accidente no existía personal funcionario ni laboral con el cometido especifico de responsabilizarse de las medidas de seguridad. Los puesto de trabajo que en el momento de producirse el accidente litigioso, estaban cubiertos en el taller de carpintería son los de maestro de taller, funcionario de vigilancia y coordinador de producción, cuyas tareas son las que aparecen recogidas en el informe del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias de 22 de marzo de 2007. El actor realiza los siguientes cursos específicos: curso constructor soldaduras metálicas de acero y curso de soldador con arco. Antes de que los internos comenzaran a prestar servicios en el taller se les informaba verbalmente del manejo de las maquinarias y medidas de prevención que tenían que adoptar. No consta acreditada una información individualizada al actor. El servicio de prevención existente en esos momentos era el servicio de prevención ajeno concertado a FRATERNIDAD MUPR.ESPA, tal servicio no facilitaba cursos de formación y prevención a los internos en ese momento. Tampoco consta que en la fecha del accidente hubiese plan de prevención. CUARTO.- Como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente descrito el actor sufrió una amputaci6n del pie izquierdo a nivel de metatarso. El actor inicio proceso el día 14 de julio de 2007, causando alta el 14 de enero de 2006 por agotamiento de plazo. Para alcanzar la estabilización de sus lesiones el actor preciso de 1416 días de los cuales 3 días fueron de hospitalización y el resto de ellos estuvo impedido para sus quehaceres habituales. Como secuelas le restan una amputación de metatarso y tarso del pie izquierdo; el actora no puede apoyar la extremidad inferior izquierda debido a que el muñón de la amputación no ha cicatrizado y no permite la colocación de una prótesis, precisa utilizar muletas para deambular. El actora nació el 6 de agosto de 1961. QUINTO.- El actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 10 de abril de 2006, con derecho al percibo de un pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 382,34 €; tal declaración se apoya en la existencia de una amputación de pie izquierdo tipo lisfranc como limitación orgánica y funcional. No conforme con dicha resolución la parte actora acude a la vía judicial reclamado reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por sentencia de este Juzgado dictada el 12 de diciembre de 2006 en los autos 562/2006. Dicha sentencia está pendiente de recurso de suplicación interpuesta por el trabajador. Asimismo se le ha denegado, en via administrativa, la revisión de grado de incapacidad. SEXTO: Con motivo del accidente ocurrido el dia 14 de julio de 2004 se siguieron las Diligencias Previas n° 748/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción n° 1 de Chantada. En fecha 26 de febrero de 2008 se dicta en dichas diligencias resolución en la que se tiene por desistido al perjudicado Sr. Indalecio del ejercicio de las acciones civiles derivadas en via penal. SEPTIMO.- En el momento de producirse el accidente en el taller se estaban produciendo claraboyas para un encargo realizado por la empresa ROYVI S.L. En lo que afecta a la relación de las codemandas la empresa ROYVI inicialmente tuvo la consideración de cliente habitual de encargos, no teniendo pacto alguno con el Organismo Autónomo. Posteriormente, cuando los encargos superaron los 1800 € fue autorizada por la Gerencia (1 de noviembre de 2000) a realizar encargos. En el taller de carpintería metálica del centro penitenciario no prestaba servicio ningún monitor ni personal de la empresa ROYVI. OCTAVO.- La empresa ROYVI S.L. tiene concertado un seguro de responsabilidad civil patronal con la aseguradora PLUS ULTRA-GROUPAMA. Se establece como limite asegurado, en el año 2002, la cantidad de 300.506,05 €. NOVENO.- El actor ha agotado la vía administrativa previa frente al Organismo Autónomo. El dia 16 de abril de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante le SMACV con el resultado que obra en el acta.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que DESESTIMO la demanda presentada por D. Indalecio contra la empresa ROYVI S.L. y la entidad aseguradora GROUPAMA por lo queabsuelvo a estas codemandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida.
Que ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Indalecio contra el ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, por lo que condeno a la demanda a abonar a la actora las siguientes cantidades:
en concepto de indemnización por días de sanidad (75.120,32 €) más perjuicios económicos por días de sanidad (7.512,03 €) = 82.632,35 € de la cual se descontará, en ejecución de sentencia, la cantidad total que haya percibido el actor en concepto de subsidio de IT.
En concepto de secuelas: 71.320,50 €
En concepto de perjuicios económicos por secuelas (7.132,05€) mas factor de corrección por secuelas (75.000 €) = 82.132,05 € de la cual se descontará, en ejecución de sentencia, el capital coste de la IPT pero con un límite máximo de 32.132,05 €.
Las cantidades resultantes se incrementarán con el interés del art. 576 LEC computado desde la presente sentencia hasta su completo pago.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, Organismo Autónomo Trabajos y Prestaciones Penitenciarias, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por Indalecio contra el Organismo autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias, condeno a la demandada a abonar al actor las siguientes cantidades:-en concepto de indemnización por días de sanidad (75.120,32 euros )mas perjuicios económicos por días de sanidad (7512,03 euros) =86.632,35 euros de la cual se descontara en ejecución de sentencia, la cantidad total que haya percibido el actor en concepto de subsidio de IT.; en concepto de secuelas: 71.320,50 euros, y en concepto de perjuicios económicos por secuelas (7132,05) mas factor de corrección por secuelas (75.000 euros)= 82.132,05 euros de la cual se descontara, en ejecución de sentencia, el capital coste de la IPT pero con un limite máximo de 32.132,05 euros; las cantidades resultantes se incrementaran con el interés del articulo 576 de LEC computado desde la presente sentencia hasta su completo pago.
Se alza en suplicacion el abogado del estado en nombre y representación del Organismo autónomo trabajo y prestaciones penitenciarias, interponiendo recurso en base a un único motivo en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Que la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte actora-recurrida en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL , preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla 'algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
Que por otra parte conviene hacerse eco de la doctrina del TS sentada por sentencia de 5 de diciembre de 2007 , que realizando una interpretación conjunta del artículo 231 de la LPL puesta en relación con el artículo 270 y 271 de la LEC señala que:
1.- Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluidos el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrían ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos'.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles, si además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aporto, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la sala.
2.- Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte solo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3.- Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la sala valorara en cada caso 'el alcance del documento '- art 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.
Y en el supuesto de autos, atendiendo a estos criterios, los documentos aportados, son resoluciones de fecha posterior al juicio y la parte actora por ello no pudo aportarlos en el momento del juicio, y tratándose de documentos como, el informe de la inspección de trabajo de fecha 27 de enero de 2009 en el que se propone un recargo de prestaciones del 40% por incumplimiento empresarial; y el dictamen propuesta del equipo de valoración e incapacidades de 9 de marzo de 2009 en el que se considera la existencia de una infracción empresarial al facilitar al trabajador un material inadecuado e insuficiente para el desarrollo de su actividad, proponiéndose un recargo de las prestaciones del 40%; son resoluciones que están directamente relacionados con las cuestiones planteadas en el presente recurso, y valorando el alcance en la sentencia a dictar, procede su admisión .... Y además en el caso de autos son admisibles, por cuanto que además, por su objeto y contenido aparecen como decisivas para resolver la cuestión planteada en el recurso.
TERCERO.- El organismo recurrente en el único motivo de recurso correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 1101 y 1104 del código civil , con referencia a la responsabilidad de indemnizar en los supuestos de culpa contractual y del articulo 29.1 de la ley 3171995 sobre responsabilidad civil del empresario por los daños y perjuicios causados a los trabajadores por falta de de medidas de seguridad, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia. Que exigen para su declaración la concurrencia de los siguientes requisitos : a) la existencia de un daño o resultado lesivo de una persona que se encontraba al servicio de la empresa,; b) la conducta dolosa o culposa del empresario; y c) la existencia de un nexo causal entre la conducta dolosa o culpable y el resultado lesivo. Que en el supuesto de autos ha resultado acreditado que el taller disponía de medio de transporte habitual y adecuado y no se ha probado en el acto del juicio que tal falta de utilización se haya debido a instrucciones emanadas del organismo autónomo o de su personal, por lo que mal puede hablarse de responsabilidad en este punto; en cuanto a la utilización de zapatos de seguridad, nada se dice en el informe de la inspección de trabajo sobre si tal omisión constituye una infracción de las medidas de seguridad exigibles, sino que ello es, mas bien, una mera recomendación incluida en el informe de prevención; por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda absolviendo al organismo autónomo demandado.
Pues bien, la Doctrina Judicial y la Jurisprudencia, por todas la sentencia de esta Sala de veintitrés de junio de dos mil , señala que: '... como recordaba la precitada STSJ Galicia veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve , la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina STS treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete insiste en que tanto en la regulación del art. 1.101 como la del art. 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...'. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS Civil tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible' ( STS Civil trece de diciembre de mil novecientos noventa ), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos ). De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así:
1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios.
2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.
3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.
4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño' ( STS veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis ). O en palabras de la STS tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco , 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...] la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'.
Pues bien en el supuesto de autos, y según resulta del relato factico indiscutido, el accidente se produjo el día 14 de julio de 2004 sobre las 17,00 horas cuando el actor estaba en el taller de carpintería del centro penitenciario de Monterroso procediendo al doblado de unas chapas con la maquina dobladora STILMAK; una vez realizado el doblado de las chapas de una de las caras, las mismas se introducen en un carro, se giran y se vuelven a pasar por la dobladora para obtener la forma definitiva; dicho carro transporte tiene cuatro ruedas que giran de forma independiente; cuando el actor, en compañía de otro interno y el maestro del taller, se disponían a retirar las chapas en el carro transporte una e las ruedas del mismo se freno, lo que provoco la desestabilización de la carga; el actor trata de aguantar la carga sin conseguirlo y las chapas caen sobre su pie izquierdo, sufriendo importantes lesiones en dicho pie: el actor llevaba en eses momento guantes y zapatos de seguridad con refuerzo de puntera; el transporte utilizado para el desplazamiento de las chapas no era el adecuado, las chapas no caben en su interior, por lo que se colocaban en la parte superior, de forma transversal, sin ningún tipo de fijación. En el taller había palets de madera sobre el que se colocan las chapas metálicas, trasladándolas con un traspalet; este medio de transporte, que es el adecuado a tales efectos, era el que se utilizaba habitualmente para realizar el desplazamiento de las chapas (HDP3).
Y como acertadamente resuelve la juzgadora de instancia, la responsabilidad del organismo autónomo es evidente, pues del informe de investigación del accidente emitido por el técnico de prevención de riesgos laborales, el cual fue ratificado en el acto del juicio, resulta que tres son las causas del accidente y las tres se aprecia responsabilidad del organismo autónomo; así en primer lugar y respecto a la inestabilidad de la carga y medio de transporte/manipulación de cargas inadecuado; el carro no era el correcto ya que las chapas no caben en el interior, por lo que iban colocadas de forma transversal, sin ningún tipo de fijación, lo que provoco que al frenarse el carro se desestabilizaran y cayeran ya que no había ningún método se sujeción que evitase la caída; pero es que además en el taller, según refiere el informe de la inspección de trabajo obrante en autos, había palets de madera sobre el que colocar las chapas metálicas trasladándolas con un traspalet, siendo este el medio de transporte habitual y adecuado y no se utilizo; El organismo autónomo al contestar imputa tal falta de utilización al trabajador, aludiendo así a una negligencia del mismo, pero lo cierto es que ha de tenerse en cuenta que en la maniobra el actor era un simple ayudante, participando en la misma otro interno y el maestro de taller, y este ultimo tiene como función no solo dirigir y distribuir el trabajo que se esta efectuando en el taller, sino también el uso apropiado de la maquinaria, herramientas y utillaje, y de su correcta utilización, y de revisar los sistemas de seguridad e higiene en el trabajo e instalaciones de protección; por lo que no cabe imputar ninguna resposanbilidad al trabajador en este punto; En cuanto a la protección incompleta por el calzado utilizado; lo cierto es que el trabajador lleva el material de protección que se ha facilitado y que obviamente se ha demostrado como inadecuado, ya que lo correcto serian las botas de seguridad y no zapato de seguridad con refuerzo en puntera que es lo que se había facilitado al trabajador; Y finalmente y por lo que se refiere al intento por parte del operario de apuntar la carga en el momento en quese cae, la demandada alega que el trabajador tenia que apartarse y no lo hizo, pero la cuestión, como razona la juzgadora de instancia, es que no lo hizo porque nadie le había indicado que tenia que apartarse ante tal eventualidad, lo que lleva a la cuestión de si el trabajador se le había facilitado formación o no, siendo responsabilidad de la empresa facilitar tal formación, y lo cierto es que en el caso de autos no se acredita tal formación suficiente, ya que si bien el actor realizo dos cursos de formación se desconoce su contenido y si incluía o no lo relativo al funcionamiento del proceso de plegar chapas que estaba realizando, y lo único que consta es que los internos recibían unas meras charlas informales sobre como se tenían que utilizar las maquinas y las medidas de prevención sin que conste tal plan de prevención.
Siendo además de señalar que, tal y como resulta de los documentos unidos en el recurso, en informe emitido por la inspección de trabajo de fecha 27 de enero de 2009 estima que podría proceder un recargo del 40%; y el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades en el expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad considera la existencia de una infracción empresarial al facilitar al trabajador un material inadecuado e insuficiente para el desarrollo de su actividad por lo que propone a la dirección provincial declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y que las prestaciones se incrementen en un porcentaje del 40% con cargo exclusivo a la empresa Trabajo penitenciario y formación para el empleo.
Por todo lo cual y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto;
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado Del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Trabajos y Prestaciones Penitenciarias, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008 dictada por el juzgado de lo social nº1 de los de la Coruña en los autos nº 547/07 seguidos a instancias del actor contra las demandadas debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
.../...
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
