Sentencia SOCIAL Nº 340/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 340/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4907/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100390

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:494

Núm. Roj: STSJ CAT 494/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000999
EL
Recurso de Suplicación: 4907/2018
EXCMO. SR. José DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. José QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. Andreu ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. Gregorio RUIZ RUIZ
ILMO. SR. Ignacio Mª PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. Francisco Javier SANZ MARCOS
ILMA. SRA. Mª Teresa OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. Felipe SOLER FERRER
ILMA. SRA. Sara María POSE VIDAL
ILMO. SR. Adolfo Matías COLINO REY
ILMA. SRA. Natividad BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. Francisco BOSCH SALAS
ILMO. SR. Miguel Angel SÁNCHEZ BURRIEL
ILMA. SRA. Matilde ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. Luis REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. Emilio GARCÍA OLLÉS
ILMO. SR. Núria BONO ROMERA
ILMO. SR. Amador GARCÍA ROS
ILMO. SR. Joan AGUSTÍ MARAGALL
ILMO. SR. Miguel Angel FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. Mª Macarena MARTÍNEZ MIRANDA
ILMA. SRA. María Pilar MARTÍN ABELLÀ
ILMA. SRA. Juana VERA MARTÍNEZ

ILMO. SR. Carlos Hugo PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 340/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2018 , dictada en el procedimiento
Demandas nº 931/2016 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis
Antonio , METAL MARTIL, S.L. y MUTUA MIDAT CYCLOPS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos
Hugo PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por MUTUA MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Luis Antonio , METAL MARTIL.S.L. en reclamación de DIVERSOS SEGURIDAD SOCIAL-PRESTACIONES INCAPACIDAD y declaro que el Sr. Luis Antonio no tiene derecho a seguir lucrando del incremento del 20% a cargo de la Mutua respecto de la prestación de IPT cualificada por la contingencia de accidente de trabajo, a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la Gran Invalidez por enfermedad Común y por ello reconozco el derecho de la Mutua MIDAT CYCLOPS a ser reintegrada del importe del capital coste ingresado en su día por ello, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Por sentencia del Juzgado social núm. 7 de los de Barcelona de fecha 02/06/2016 dictada en procedimiento 378/2015 en el que fueron parte además del anteriormente citado como solicitante, como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), METAL MARTIL.S.L. y MUTUA MC MUTUAL se declaró a Luis Antonio en situación de GRAN INVALIDEZ derivada de enfermedad común.

En esa misma sentencia en su hecho probado 1 se declaraba: 'A Luis Antonio , nacido el NUM000 -1953, de profesión habitual OFIAL FABRICA MAQUINARIA AGRICOLA, es beneficiario de la pensión de incapacidad permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo, sobre la base reguladora de 27.264,36euros por ALGIAS COMUMNA DORSAL POR FRACTURA HUNDIMIENTO DE D12 POST- ACCIDENTE LABORAL, CERVICOARTROSIS MODERADA/SEVERA, CON CLINICA DE ALGIAS Y MAREO, siendo responsable del pago MC Mutual.

En el fallo de la misma se declaró: ' Que estimando íntegramente la demanda promovida por a Luis Antonio declaró que la parte actora se encuentra en situación de GRAN INVALIDEZ, derivada de enfermedad común.

En consecuencia debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución y, en consecuencia a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía del100% de la base reguladora de 1.947,45euros con los incrementos legales que correspondan y el complemento mensual del 50% destinado a retribuir a tercera persona, con efectos 1-2-2015, de cuyo pago son responsables la MC Mutual por 1.704,02€ y el resto el INSS' En fecha 16/06/2016 se dictó auto en el mismo procedimiento por el que se denegaba la aclaración de sentencia solicitada por la parte actora.

2.- La resolución de fecha 06/03/2008 por la que la Dirección provincial del INSS declaro a Luis Antonio en situación de incapacidad permanente total resolvió declararle ' en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 25/09/2007 y el derecho a percibir una pensión mensual que, incrementada en un 20% de la base reguladora, asciende a 1.704,02€...'.

3.- En fecha 08/08/2016 por la Mutua Midat Cyclops se presentó escrito solicitando que se determinara que declarada la Gran Invalidez derivada de enfermedad común a Luis Antonio , el mismo ya no tenía derecho a continuar percibiendo el incremento del 20% de la incapacidad permanente total. No se dio respuesta expresa a esa solicitud por parte del INSS.

Mediante escrito de fecha 19/10/2006 la Mutua Midat-Cyclops solicitó al INSS que se dictara resolución por la que se declarara que reconocida la Gran Invalidez derivada de contingencias comunes a Luis Antonio , este no tenía derecho a continuar percibiendo el incremento del 20% de su incapacidad permanente Total por accidente de trabajo reconocida en su día, a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la Gran Invalidez expresando que entendía la Mutua desestimada por silencio administrativo su anterior solicitud y que por ello tenia el escrito valor de reclamación previa .

Por el INSS con registro de salida 25/10/2016 se comunicó a la Mutua en relación a la solicitud que no procedía el reintegro dado que la sentencia firme que declara la incapacidad permanente en grado de gran invalidez, confirma en el fallo que son responsables del 75% de la base reguladora reconocida.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 83/2018, dictada el 06/03/2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos 931/2016, seguidos en materia de prestaciones por incapacidad, en cuya virtud, estima la demanda interpuesta por MUTUA MIDAT CYCLOPS frente al INSS, TGSS, D. Luis Antonio , Metal Martil SL, y declara que el Sr Luis Antonio no tiene derecho a seguir lucrando del incremento del 20% a cargo de la Mutua respecto de la prestación de IPT cualificada por la contingencia de accidente de trabajo, a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la Gran invalidez por enfermedad común, y por ello reconoce el derecho de la Mutua MIDAT CYCLOPS a ser reintegrada del importe del capital coste ingresado en su día por ello, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de MIDAT CYLOPS, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, al que la recurrente denomina 'motivo segundo', al amparo del apartado C) del art.193 LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art. 139.2 LGSS , en relación con el art.6.2 del Decreto 1646/1972 ,, el art.22. 3 de la Orden de 15 de abril de 1969, el art.40g) y el 21.g del Decreto 3158/1966 , y todo ello en relación con el art.71 del RD 1415/2004 , por el que se aprobó el RG. Recaudación de la Seguridad social. .

2.1.- Objeto de la controversia La sentencia recurrida estima la demanda de la Mutua, declara que el Sr Luis Antonio no tiene derecho a seguir lucrando del incremento del 20% a cargo de la Mutua respecto de la prestación de IPT cualificada por la contingencia de accidente de trabajo, a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la Gran invalidez por enfermedad común, y por ello reconoce el derecho de la Mutua MIDAT CYCLOPS a ser reintegrada del importe del capital coste ingresado en su día por ello.

Para llegar a tal conclusión, razona que si bien el trabajador lucró la prestación de IPT derivada de AT con el incremento del 20%, una vez con posterioridad es declarado en situación de Gran invalidez derivada de enfermedad común, ya no se dan los requisitos exigibles para acceder al complemento de la IPT, a saber edad, falta de preparación y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia que supongan dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior; y ello es así, porque en situación de Gran invalidez se halla apartado del mundo laboral, por lo que considera que desde la fecha de efectos de la Gran invalidez, no tiene derecho al complemento del 20% de la pensión de IPT y, por tanto, la Mutua tiene derecho a ser reintegrada en el capital coste correspondiente.

La recurrente , invoca una sentencia del TSJ País Vasco de 2 de noviembre de 2016, y en lo que a esta Sala atañe, nuestra STSJ Cataluña de 7 de junio de 2017, Rec 383/2017.

En dicho caso, se trataba de un trabajador que había sido declarado, mediante resolución administrativa en situación de IPT derivada de accidente de trabajo. Una situación de incapacidad ésta que posteriormente seria revisada para reconocerle una IPA para toda profesión u oficio pero derivada de enfermedad común.

En dicha ocasión, la Sala consideró que no procedía el reintegro del capital coste, porque no se trataba de un supuesto de carencia sobrevenida de los requisitos para lucrar el complemento de la IPT del 20%,sino de reparto de prestaciones entre MCSS e INSS, al derivar ambas situaciones (IPT e IPA), de diferente contingencia.

La impugnante se opone al recurso y pide la confirmación de la resolución recurrida, sosteniendo -en resumen- que la cuestión planteada en el recurso es una cuestión nueva, que sería de aplicación el art.151 del Reglamento de AT , y que, por tanto en caso de revisión procede la devolución del capital sobrante al que la constituyó y que las normas que se citan como infringidas van en favor, precisamente, de la recurrente.

En suma, es objeto de este recurso determinar si, en un supuesto en que un trabajador es declarado primero en IPT cualificada derivada de AT y después en Gran Invalidez, derivada de enfermedad Común, la Mutua inicialmente responsable tiene o no derecho al reintegro del capital coste derivado de la pérdida del derecho del beneficiario al 20% del complemento de la IPT inicialmente reconocida, al ser éste incompatible con la situación de Gran Invalidez.

2.2.- Hechos a considerar El 06/03/08, el INSS declaró al trabajador en situación de IPT derivada de AT, con efectos de 25/09/07 y6 con derecho a una pensión mensual, incrementada en un 20%. La responsable del abono de dicha prestación y complemento es MIDAT.

El 02/06/16 el JS nº 7 de Barcelona declaró al trabajador en situación de Gran Invalidez derivada de enfermedad común.

La MCSS solicitó al INSS que se dictara resolución por la que se declarase que reconocida la G Invalidez derivada de contingencias comunes, el trabajador no tenía derecho a continuar percibiendo el 20% de su IPT por AT a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la Gran invalidez.

El INSS se denegó dicha pretensión dado que la sentencia firme que declara a Gran Invalidez, confirma en el fallo que son responsables del 75% de la BR.

2.3.- Naturaleza del complemento previsto en el art.196.2 LGSS ( art.139.2 LGSS 1994 ) respecto de las prestaciones de IPT.

El complemento litigioso fue instaurado por Ley 24/1972, de 21 de junio , al disponer el apartado Cuatro de su art. 11 que los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el número anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior .

Norma de rango legal que fue incorporada al primer texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo; concretamente, en el párrafo segundo de su art.

136-2 , que reproduce literalmente el contenido del art. 11.4 de la Ley 24/1972 .

Texto refundido que fue derogado por el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo art. 139- 2, en su párrafo segundo , vuelve a reproducir el contenido de dicha regla.

Norma desarrollada de inmediato por el Gobierno, en los términos recogidos en el art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , que fijaba el porcentaje de incremento en el 20% de la base reguladora de la pensión (apartado tres), disponía que se dejara en suspenso durante los períodos en que se obtenga un empleo (apartado cuatro), concretaba la edad precisa para poder causarlo en 55 años (apartado dos) y también exigía que la declaración de incapacidad total se produjera a partir del 1 de julio de 1972 (apartado primero).

Nuestro Tribunal Constitucional ya dijo que la fijación de esa edad no vulneraba el derecho a la igualdad de trato ( sentencia 137/1987, de 22 de julio [ RTC 1987, 137] ) y el Tribunal Supremo también ha aceptado su legalidad, considerando que el Gobierno estaba facultado para concretar ese requisito, como lo revela la lectura de sus sentencias de 20 de marzo de 1978 ( RJ 1978 , 1078) , 24 de febrero ( RJ 1986, 817 ) y 18 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6693) , al amparo de lo ordenado en el apartado Uno de la Disposición final quinta de la Ley 24/1972 .

Partiendo de ello, hemos de tener en cuenta que la naturaleza del incremento del 20% previsto en el art.139.2 LGSS no es la de una prestación en sentido estricto, sino un complemento añadido a una prestación concreta, cual es la de incapacidad permanente total - SS. (4ª) de 30-11-1992 ( RJ 19928846 ) (recurso 783/1992 ) y 7-2-1994 ( RJ 1994804 ) (recurso 2651/1992 ) ( STS 22 noviembre 1999 RJ 19999506).

Si bien, dicho incremento goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social ( STS 25 junio 2009 RJ 20095046) 2.4.- La doctrina del TS.

La STS 12 de junio de 2000 (RCUD 898/1999 ), -Sala General- ha resuelto la problemática de cuál debe se la base reguladora en supuestos como el aquí contemplado, señalando, con rotundidad, no sólo que la pensión no puede ser calculada sobre dos base reguladoras diferentes, sino también, y además, que ... debe mantenerse, después de efectuada la revisión, el montante o importe de la base reguladora que se aplicó a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida'. Esta decisión, la fundamenta el Alto Tribunal en las siguientes razones: 'a).-Nada resuelven sobre esta concreta cuestión las normas legales que tratan de la revisión del grado de incapacidad. Ni el art. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ( RCL 1995, 2446) , ni los arts. 17 , 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 ( RCL 1996, 263 y 456) , abordan esta específica cuestión.

Es cierto que el número 3 del citado art. 143 admite la posibilidad de que se produzcan modificaciones y transformaciones en 'las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador '. Pero en él no se precisa que tales modificaciones puedan alcanzar a la base reguladora de la prestación; por otra parte, es obvio que no en todas las revisiones se tiene que producir necesariamente el cambio de la base reguladora inicial; además este precepto no dispone nada directamente a este respecto, pues se limita a decir que esas modificaciones y transformaciones se regularán en 'las disposiciones que desarrollen la presente Ley', pero ni el Real Decreto 1300/1995 ni la Orden de 18 de enero de 1996 contienen disposición alguna que trate de este específico problema.

b).-El concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe. Sin duda, en los supuestos mencionados en los párrafos tercero y cuarto del punto 3 precedente existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base; pero fuera de esos supuestos, lo más razonable es que esa cuantía permanezca sin variaciones.

c).-Sobre todo, no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total. Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994 , 'el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente'; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 ( RJ 1987, 4320) que 'la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias'. Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 , en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: 'en la configuración de la situación invalidante última -IPA- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que sólo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo'; reiterando a continuación que 'la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una IPT, concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de IPA'. Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado.

d).-Y si en la conformación global del cuadro lesivo determinante de la invalidez absoluta también intervienen y repercuten las dolencias profesionales generadoras de la incapacidad total, y no se aprecia ninguna otra razón atendible para alterar la cuantía de la base reguladora de la prestación inicialmente fijada, tal cuantía debe mantenerse después de la revisión.

e).-Es más, normalmente toda revisión del grado de incapacidad similar a la de autos, se lleva a cabo algunos años después del reconocimiento de la invalidez permanente total, en ocasiones bastantes años después, por lo que, si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe. Por el contrario, en los casos comentados, el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección'.

Y en cuanto al reparto de responsabilidades, concluye ' es obvio que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre dos entidades diferentes, en razón precisamente a la concurrencia de concausas distintas en la incapacidad definitiva del actor; han de asumir tal responsabilidad, por un lado la Mutua de Accidentes de Trabajo, y por otro el INSS. Y lo lógico es que la distribución de estas responsabilidades se efectúe, en un principio, de modo que se asigne a la citada Mutua el abono del 55% de esa base reguladora y al INSS el 45% restante.' En la misma línea discurren, entre otras, la STS 28 octubre 2002, RECUD 82/002 , STS de 23 de septiembre de 2003 ; STS 29 septiembre 2004, RCUD 60/03 ; etc.

2.5.- Precedentes de la Sala En nuestra STSJ Catalunya 7 junio 2017, Rec 383/2017 , aclarada por Auto de 4 de julio de 2017 'Es cierto, como se refiere por el órgano judicial de instancia, que el reconocimiento del incremento del 20% en cuestión, un incremento introducido, como es sabido, por el art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio ( RCL 1972, 1166 ) (precepto desarrollado por el art. 6 del Decreto del 23 de junio del mismo año) y que sería después incorporado en el art. 139.2 LGSS ( RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) (actual 196.2 del texto vigente de 2015), está condicionado a la acreditación de una determinada edad y también a la concurrencia de otras circunstancias, unas circunstancias que permitan presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta de aquélla para la que fue declarado incapaz cuales la falta de preparación general o especializada u otras circunstancias sociales y laborales; así como, y también, que el art. 6.4 del Decreto citado sanciona que 'el incremento quedará en suspenso durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo'. Sucede, sin embargo, que el criterio decidendi con que ha de resolverse la cuestión planteada en el procedimiento no tiene que ver con el reconocimiento del incremento en cuestión, el incremento ya había sido reconocido y aplicado, sino con una realidad distinta que opera en el ámbito de la revisión del grado de invalidez y en el del reparto de responsabilidades a que da lugar el reconocimiento de una nueva prestación.

Nos situamos por ello, tal y como alega la entidad gestora recurrente, en el preciso ámbito del reparto de la responsabilidad en el pago de una prestación de invalidez que, inicialmente reconocida en base a una contingencia profesional, es revisada para dar lugar a una prestación superior al reconocerse una situación de invalidez permanente de mayor alcance. En este caso se trataba, como se ha visto, de una situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconocida en el año 2007, que dio lugar a la aplicación del incremento en cuestión en el año 2008, y que es revisada en el año 2013 al reconocerse al mismo trabajador en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio y derivada ésta de enfermedad común. El régimen de tal reparto, como ha podido recordar la doctrina unificada, no ha sido regulado por norma legal o reglamentaria alguna habiendo dado lugar, sin embargo, a una doctrina jurisprudencial que tenemos por constante y que bien que niega la existencia de una norma general válida de reparto para todos los casos (una solución particular puede verse por ejemplo en STS 1/12/2003 ( RJ 2004, 3334 ) Rcud 4268/2002 ) sí que mantendrá algunos principios que son de regular aplicación en la vida forense y que deben ser tenidos en cuenta también, entendemos, a la hora de resolver el presente caso. Así ha podido indicar el Alto Tribunal al efecto que 'el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente' y que también se ha de proyectar, en consecuencia, en los casos en que las secuelas del accidente sean ajenas 'absolutamente' a la situación invalidante que se pueda declarar por vía revisoria y que se generaría por ello únicamente por las dolencias derivadas de la enfermedad común (así STS 18/2/2002 ( RJ 2002, 4359 ) Rcud 2424/2001 ). Dirá el Alto Tribunal que han de tenerse 'en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias...(y que) por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial' ( STS 1/12/2003 citada). Una valoración global del estado del trabajador afectado que impone, se concluirá, ' que la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y (que) el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación' ( STS 7/7/1995 ( RJ 1995, 5910 ) Rcud 1349/1993 ). La responsabilidad de la Mutua deberá mantenerse por tanto, también en tales supuestos de revisión con cambio de contingencia, 'en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente' alcanzando la responsabilidad del I.N.S.S., y únicamente, a 'la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación '. No alcanzamos a identificar, en relación a la responsabilidad que ha nacido para la Mutua con el incremento prestacional en cuestión, un fundamento material o jurídico que imponga un cambio de criterio al efecto. La referencia a las particularidades del incremento y a su relación con circunstancias personales del trabajador con que se opera en la resolución recurrida hubieran podido servir igualmente para descartar la responsabilidad de la entidad aseguradora por una prestación de invalidez permanente total para la profesión habitual ante el reconocimiento de una situación de invalidez que deriva únicamente de lesiones que no tienen que ver con accidente de trabajo alguno. Podemos recordar al efecto también, y proyectando la doctrina unificada dictada sobre la cuestión, que el incremento del 20% en cuestión, aunque no constituya una nueva prestación 'lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social' ( STS 25/6/2009 ( RJ 2009, 5046 ) Rcud 2805/2008 ). Sometido el incremento por ello al mismo régimen de responsabilidad prestacional entendemos con la entidad recurrente que manteniéndose la responsabilidad de la Mutua demandante y del I.N.S.S. en el pago de la prestación de invalidez reconocida al Sr. Elias por resolución el año 2013, no había derecho de la Mutua demandante al reintegro de cantidad alguna correspondiente a la capitalización de una parte de la prestación de la que, y en definitiva, sigue siendo responsable la citada Mutua. No habiéndolo entendido así el órgano judicial de instancia consideramos que su decisión infringirá la doctrina jurisprudencial aludida y con ella los preceptos legales de referencia que regulan y estatuyen el incremento del 20% para las prestaciones reconocidas a trabajadores afectos de una situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual; y por ello hemos de acordar su revocación para, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad recurrente de las peticiones contenidas en la demanda.

En nuestra STSJ Cataluña 26 enero de 2018, Rec 6411/2017 , se consideró que el trabajador no tiene derecho a seguir lucrando el 20% de la Incapacidad permanente total cualificada por contingencia de accidente de trabajo a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la Gran Invalidez por enfermedad común.

' De la puesta en relación de ambos preceptos ( arts.71.2 RD 1415/04, de 11 de julio y 143.2 LGTSS) se desprende el derecho a devolución del capital coste no consumido por parte de la Mutua actora, a partir de la fecha de efectos de la prestación por gran invalidez, derivada de enfermedad común, reconocida. Así se desprende del tenor literal del apartado 1 del artículo 72 del Real Decreto 1415/2014 , a que la parte recurrente no efectúa mención alguna, circunscribiendo la fundamentación del recurso al segundo de sus apartados. Y ello por cuanto parte el primero de ellos de la anulación o reducción de la responsabilidad de la mutua, sin distinciones entre revisiones por mejoría o por agravación, consagrando el derecho a la devolución de la parte alícuota de la prestación o capital ingresado, así como recargo e intereses que, en su caso, procediesen.

Norma ésta a la que no obsta que, en efecto, en el apartado segundo, se haga expresa referencia a los supuestos de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional, lo que no acontece en este supuesto, en que la agravación trae causa de contingencia común, y cuyo tenor literal tiene por objeto la ausencia de declaración del ingreso como indebido.' 2.5.- Solución del caso concreto Como necesario punto de partida, conviene precisar que, pese a aducirse en el escrito de impugnación la ausencia de alegación en la instancia de la normativa que fundamenta el recurso, no nos encontramos ante una cuestión nueva, pues no es una cuestión fáctica, sino jurídica, sin que por ello se pueda excluir su análisis por esta Sala en sede de suplicación (en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 , entre otras), al tratarse de una argumentación de carácter jurídico que, en aplicación del principio iura nobit curia , no precisa de expresa alegación para ser objeto de análisis, y, consecuentemente, en modo alguno requiere verse antecedida de cita en la instancia.

Dispone el artículo 71.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (RCL 2004, 1453, 2019) , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social: 'Artículo 71 Supuestos de devolución.

1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.

Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (RCL 2003, 2753) , General Presupuestaria .

Pues bien, en el caso de autos, la Sala considera que no resulta de aplicación el art. 71.2 del RD 1415/2004 , p ues no nos hallamos ante un supuesto en el que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua, ni tampoco en un supuesto en que como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Al contrario, y como ya dijéramos en nuestra STSJ Cataluña de 7 de junio de 2017 , cuyo criterio hemos de seguir por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts.9.3 y 14 CE ), nos hallamos ante un supuesto en que primero se reconoce una IPT cualificada derivada de accidente de trabajo, y después se reconoce una agravación a Gran invalidez derivada de enfermedad común, procediendo entonces el reparto de responsabilidades, partiendo de que la situación es única y de los porcentajes inicialmente asignados a la primera entidad responsable, no sólo por la prestación, sino también por el complemento del 20%, puesto que dicho complemento era de responsabilidad de la MCSS y la agravación por contingencia distinta no puede suponer un reintegro del capital coste, en primer lugar, por no preverse tal consecuencia en norma alguna, y en segundo lugar, porque no nos hallamos ante un problema de compatibilidad entre prestaciones o complementos de las mismas, sino ante un problema de reparto de responsabilidades por una misma prestación derivada de diversas contingencias, sin que la agravación por enfermedad común pueda suponer una minoración de la parte de responsabilidad inicialmente asignada a la MCSS.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, desestimando la demanda interpuesta por MIDAT CYCLOPS, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 83/2018, dictada el 06/03/2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos 931/2016, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por MUTUA MIDAT CYCLOPS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GNEERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Luis Antonio , METAL MARTIL. SL Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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