Sentencia SOCIAL Nº 340/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 340/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 340/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100383

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:389

Núm. Roj: STSJ AND 389/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 2684/18 - IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR. DONFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 340 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 2 de Huelva ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 919/16 se presentó demanda por D. Leovigildo sobre desempleo (seguridad social) contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Leovigildo , mayor de edad, con DNI NUM000 , domiciliado en Ayamonte (Huelva), en la CALLE000 número NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Ayamonte Automoción S.L. (con CIF B 21167002) desde el día 19 de mayo de 2000 como especialista-mecánico hasta el 5 de mayo de 2016 en que fue despedido por la empresa mediante carta al folio 48 (por reproducido) que se fundaba el cese en despido objetivo basado en causas económicas.

II.- La mercantil Ayamonte Automoción SL entregó al actor certificado de empresa (folio 47 por reproducido) en que se hacía constar como causa del cese: 'despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'.

III.- La empresa Ayamonte Automoción S.L. se dedica al mantenimiento y reparación de vehículos de motor y seguros, teniendo su domicilio social en la calle Punta Umbría, número 6, de Ayamonte. Es su administrador y socio D. Sabino , siendo también socios, sus hermanos D. Horacio y D. Anton .

Dicha mercantil tenía de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a las siguientes personas, como trabajadores: -don Teodulfo : del 07.07.14 al 05.05.16 con contrato de obra o servicio.

-don Leovigildo : de 19.05.00 al 05.05.16 con contrato indefinido.

-don Vicente : del 1.6.05 al 05.05.16 con contrato indefinido.

IV.- El 19.05.16 el actor solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal pago único de la prestación contributiva (folio 25 y siguientes por reproducidos) haciendo constar como forma de constitución para el desarrollo de la actividad el ser socio trabajador de Sociedad laboral.

A dicha solicitud adjuntaba memoria explicativa del proyecto de inversión (folio 56 y siguientes, por reproducidos) en la que se hacía constar que prestaría servicios como encargado de taller y que la actividad a desarrollar era la reparación de vehículos automovilísticos y otros vehículos de motor y la venta al por menor de accesorios para vehículos de automóviles. El domicilio de la actividad se ubicaba en la calle Punta Umbría número 6, de Ayamonte (Huelva).

Asimismo se adjuntaba el proyecto de estatutos para la creación de una sociedad limitada laboral a los folios 60 y siguientes, que damos por reproducidos.

V.- Mediante Resolución de 16 de junio de 2016 expedida por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (folios 25 siguientes, por reproducidos) se denegó la solicitud de alta inicial de la prestación por desempleo, modernidad pago único de la misma, en base a que 'de la relación de hechos se deduce que la actividad para la que pide el pago único en ningún momento ha cesado, pues el empresario ha permanecido en alta como autónomo y la empresa ha continuado con un saldo de tres trabajadores en plantilla, que la actividad para que lo solicita es exactamente la misma en el mismo lugar que la que venía desarrollando como trabajador por cuenta ajena; que hay claramente una sucesión de la empresa, de una entidad económica que mantiene su identidad como conjunto de medios organizados para continuar la actividad económica; que no se pretende iniciar una actividad nueva y ha decidido continuar sin interrupción, en la misma actividad, transformando sólo el tipo de relación de trabajo por cuenta ajena el trabajo por cuenta propia'.

Al objeto de capitalizar la prestación por desempleo, el empresario le ha facilitado un certificado donde consta que ha cesado por un despido por causas objetivas para solicitar a continuación la prestación por desempleo y su abono en pago único.

De lo anterior se concluye, siguiendo las reglas de la prueba de presunciones, prevista en el artículo 386 de la LEC que ha seguido una trayectoria consensuada con la empresa para obtener indebidamente la prestación por desempleo al haber creado una ficticia actuación de desempleo, lo que, por constituir un fraude, contemplado en el artículo 6.4 del código civil, no tiene amparo para conseguir el fin previsto'.

VI.- Desde el 1 de julio de 2016 el actor consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, según informe de vida laboral al folio 99 que damos por reproducido.

VII.- El 30 de junio de 2016, ante el Notario D. Francisco José Ábalos Nuevo, se otorgó escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada (folios 101 y siguientes, por reproducidos) por el actor don Leovigildo y por don Vicente , bajo la denominación de Socicar Automoción, SL, con domicilio social en la calle Punta Umbría número 6, de Ayamonte (Huelva), cuyo objeto social lo constituiría la reparación y mantenimiento de vehículos a motor, la venta de accesorios y recambios para los mismos, con duración por tiempo indefinido, constituyendo su capital social un importe de 3600 € dividido en 3600 participaciones sociales de 1 euro el valor nominal de cada una de ellas, suscritas todas ellas por los socios fundadores, correspondiendo a cada uno de ellos 1800 participaciones sociales. Ambos socios fueron designados como administradores mancomunados.

VIII.- Con fecha de efecto de 26 de julio de 2016, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoció como empresario del sistema de Seguridad Social a la empresa SOCICAR Automoción SL en el Régimen General, con código cuenta de cotización 21109650359, constando que la entidad por la cual la empresa había optado para la protección frente a las contingencias profesionales de sus empleados era la mutua ASEPEYO (folio 126 por reproducido).

IX.- El documento de asociación con la mutua ASEPEYO para la cobertura de las contingencias profesionales de los empleados de SOCICAR Automoción SL, a los folios 128 y siguientes, se da por reproducidos.

X.- Con fecha de efectos de 1 de julio de 2016 la Tesorería General Seguridad Social reconoció de alta en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónoma a don Leovigildo , base de cotización: 893,10 € / mes, constando que había optado para la protección frente las contingencias comunes y profesionales con la mutua ASEPEYO (folio 127, por reproducido).

XI.- El 1 de agosto de 2016, los socios fundadores y administradores mancomunados de SOCICAR Automoción SL, a que se hace mención en el Hecho VII, de una parte, y doña Leticia de otra parte, suscribieron el contrato de arrendamiento de local de negocio (folios 130 13 siguientes por reproducidos) cuyo objeto lo constituía una nave industrial sita en la calle Punta Umbría número seis de Ayamonte (Huelva), de la que Socicar Automoción SL resultaba arrendataria a cambio de abonar el precio de arriendo en la suma de 21.600 € anuales.

Dicha nave industrial pertenecía en propiedad a los hermanos Sabino , Horacio y Anton (33,33% cada uno), siendo titular del usufructo vitalicio (100%) doña Leticia , madre de los nudos propietarios.

El 5 de agosto de 2016 se presentó a la Agencia Tributaria el citado contrato de arrendamiento, expidiendo dicha entidad administrativa a doña Leticia la carta de pago a los folios 141 y siguientes que damos por reproducidos XII.- SOCICAR Automoción SL abonó el importe de 378,36 € en concepto de licencia de apertura al Ayuntamiento de Ayamonte en fecha 17 de agosto de 2016 (por reproducido).

XIII.- Según certifica el Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial en Huelva de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (folios 125, por reproducido): 'Que consultados los datos obrantes en el Registro Integrado Industrial de Andalucía, en el mismo figura inscrito con número 2106969 el establecimiento situado en calle Punta Umbría número seis de la localidad Ayamonte, para la actividad de taller de reparación de vehículos, cuyos titulares son Socicar Automoción Sociedad limitada, con CIF B21569710, indicándose con fecha de 13 de junio de 2017 se ha procedido a anotar modificación por cambio de titularidad los datos aportados por esa empresa'.

XIV.-Las declaraciones anual y trimestrales del IVA de los ejercicios 2016 a los folios 148 siguientes así como las retenciones e ingresos a cuenta de IRPF de SOCICAR Automoción SL a los folios 172 y siguientes, se dan por producidos.

XV.- SOCICAR Automoción SL, según certifica la Agencia Tributaria, se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias (folio 186, por reproducido) así como en las obligaciones de Seguridad Social (folios 127, por reproducido).

XVI.-El informe de vida laboral de SOCICAR Automoción SL ( folio 190 por reproducido), durante el período de 01.01.16 a 31.01.18, tiene / ha tenido como empleados por cuenta ajena a: -D. Teodulfo , con efectos desde 16 de junio de 2016.

-D. Diego , del 19.09.16 al 23.11.17.

XVII.- El informe del Subinspector Laboral de Empleo y Seguridad Social, don Humberto , de fecha 12 de agosto de 2016 a los folios 82 y 83, se da por reproducido).

XVIII.- La empresa Socicar Automoción SL es titular del mismo número de teléfono que tenía a su nombre Ayamonte Automoción SL, es decir, el 959 47 01 95 como se publicita a través de internet (folios 197 y 198, por reproducidos).

XIX.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del SPEE se desestimó el 19.08.16 la reclamación previa interpuesta por el actor en fecha de 25.07.16 (folios 16 y ss por reproducidos).

XX.- A fecha 19.02.18 Ayamonte Automoción SL consta de alta en TGSS teniendo a su nombre a dos empleadas: a Dª Amalia y a Dª Angustia , ambas con contrato indefinido y a jornada completa. Ambas ya eran empleadas al tiempo en que lo era el actor, de Ayamonte Automoción SL.

XXI.- Girada visita de inspección por el Subinspector D. Humberto el 03.08.16 al centro de trabajo de Ayamonte Automoción SL (que además de dedicarse a la reparación de vehículos, tiene como objeto social el de seguros) sito en la Calle Bailén n º 8 de Ayamonte (Huelva), como Seguros Mapfre, se encontraban presentes Dª Amalia y a Dª Angustia junto con un socio, D. Horacio , siendo los otros dos socios, sus hermanos D. Sabino y D. Anton , que a su vez son los nudos propietarios e hijos de la arrendadora de la nave ubicada en la Calle Punta Umbría nº 6 de Ayamonte (Huelva), domicilio social de SOCICAR Automoción SL, y anteriormente de Ayamonte Automoción SL.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Leovigildo , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Impugna la parte actora la resolución de la entidad gestora de 16 de junio de 2016 que le ha denegado el alta inicial de la prestación por desempleo y pago único de la misma, confirmada por la sentencia de instancia, por considerar que no se encontraba en la situación legal de desempleo al haber simulado su despido mediante un concierto de voluntades con los propietarios de su anterior empresa, encubriendo con ello un supuesto de sucesión de empresa, en el que continúa prestando servicios para la formalmente constituida como nueva empresa. Frente a dicha sentencia se alza aquélla en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: Por el cauce del apartado b), se interesa por el recurrente la revisión de los hechos probados.

Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Solicita el actor la revisión del hecho probado XX para que en el mismo se incluya el nuevo domicilio de la entidad Ayamonte Automoción S.L. y que se dedica a la actividad de Seguros Mapfre, revisión innecesaria pues ya consta lo que se pretende añadir en el hecho probado XXI.

Asimismo solicita que se añada al hecho probado XXI el contenido del informe del subinspector de Trabajo y Seguridad Social Don Humberto realizado tras visita al nuevo centro de trabajo de Ayamonte Automoción S.L., revisión igualmente innecesaria pues el contenido de dicho informe ya consta en el hecho probado XVII, en el que se da por reproducido.

T ERCERO: En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 296.3 de la LGSS y el Real Decreto 1044/1985, que regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual del importe, pero sin citar artículo alguno de dicha norma y la jurisprudencia que cita.

Sostiene en esencia que es titular de la prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, porque vio extinguido su contrato de trabajo por una causa ajena a su voluntad y ha acreditado el inicio de una actividad profesional como autónomo, dando con ello cumplimiento a la finalidad teleológica de la norma, que es incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo y que el fraude no se presume sino que debe ser acreditado por quien lo alega.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión en la existencia de un fraude, concretado en la simulación de un despido con el único objeto de obtener una prestación de desempleo capitalizada para continuar prestando servicios en la misma actividad productiva, mediante la aparente creación de una nueva sociedad encargada de realizar la misma. Dicho fraude descansa por tanto fundamentalmente en la inexistencia del despido y en la continuidad de la actividad productiva en la que venía trabajando la actora.

Ciertamente, la existencia del fraude de ley no debe ser objeto de presunción, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido elaborando criterios interpretativos al efecto, puestos de relieve por la sentencia de 12 de mayo de 2009, cuando manifiesta que 'Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14- mayo-2008 (recurso 884/2007), la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991, 18-julio-1994 -recurso 137/1994, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004), pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25- mayo-2000 -recurso 2947/1999). Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS/ Social 21-junio-1990), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000), ( SSTS 4- febrero-1999-recurso 896/1998, 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio- 2004 -recurso 3143/2003). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 y 30/03/06 -rcud 53/05; esta última en obiter dicta)'. Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de 'animus fraudandi' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)'. Oscilación entre las teorías, objetiva y subjetiva, que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden, para apreciar el fraude, a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art.

6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje). ' En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que el actor prestaba sus servicios por cuenta de una empresa dedicada al mantenimiento y reparación de automóviles y a la actividad de seguros; que el 5 de mayo de 2016 el actor fue despedido por causas económicas, cesando en tal fecha también los otros dos trabajadores de la empresa; que el actor no impugnó dicho despido; que el actor ha causado alta como trabajador autónomo y ha constituido una sociedad limitada, con un capital social de 3.600 €; que el domicilio y centro de trabajo de esta nueva sociedad son los mismos que los de la empresa en la que había cesado el actor; que en esta nueva sociedad prestan sus servicios quienes eran los tres trabajadores de la empresa en la que había cesado el actor, incluido el mismo; que el número de teléfono del centro de trabajo sigue siendo el mismo; que en el centro de trabajo se sigue realizando la actividad de reparación de vehículos; que la empresa en la que cesó el actor ha trasladado su centro de trabajo a otro domicilio, en el que ejerce exclusivamente la actividad de seguros (no la de reparación de vehículos).

Tales hechos son indicios suficientemente indicativos del fraude apreciado en la sentencia recurrida pues de ellos debemos concluir que no ha tenido lugar un propio despido del actor sino que ha operado una sucesión empresarial, pues se mantiene la misma actividad productiva, las mismas instalaciones donde ésta se realiza y, dados tales hechos y la permanencia del número de teléfono del negocio, es de presumir que también se mantiene la misma clientela. Del mismo modo ha operado una sucesión de la plantilla pues los trabajadores de la empresa en la que cesó el actor han pasado a ser los trabajadores de la nueva sociedad. En cambio no consta que el demandante haya realizado inversión alguna en el negocio, siendo claramente insuficiente la aportación de un capital de 3600 € para ponerlo en marcha, por lo que igualmente debe presumirse que la actividad productiva ha continuado con los mismos medios materiales de producción con los que contaba el centro de trabajo cuando el actor fue cesado en su anterior empresa. De todo ello resulta que ha tenido lugar una transmisión de todos los elementos necesarios para continuar la misma actividad productiva, incluida la plantilla de trabajadores, afectando a una entidad económica que mantiene su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, lo que el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores define como sucesión empresarial. En cambio el actor no ha acreditado los hechos que hubiesen podido destruir la presunción resultante de los expresados indicios, mediante medios de prueba que estaban a su alcance, como el hecho del efectivo pago de la indemnización por despido o de la necesaria aportación de nuevos elementos materiales para la continuidad de la actividad productiva, más allá de la mera aportación de un exiguo capital, que no equivale más que a una suerte de ampliación de capital de la sociedad ya existente. En definitiva, no consta la realidad del despido sino una continuidad de la entidad empresarial en la que trabajaba el actor, que ha pretendido encubrirse con aquél despido, por lo que no encontrándose en situación legal de desempleo, no procede acceder a la prestación correspondiente.

En efecto los hechos muestran que la actividad productiva pretendidamente puesta en marcha por el actor mediante su financiación con la prestación de desempleo en realidad era la misma que ya se venía ejerciendo con antelación, por lo que no puede considerarse que el actor estuviera realmente desempleado, no teniendo incidencia alguna en la creación de empleo y frustrándose así la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que el fomento del autoempleo. La creación de la nueva sociedad se circunscribió exclusivamente a su aspecto puramente formal, limitándose a la elaboración de los trámites de carácter burocrático necesarios para desarrollar la actividad, aparentando el estricto cumplimiento de la norma pero contraviniendo el espíritu y finalidad perseguidos por la misma. La realidad muestra que el actor no pretendía sino situarse aparentemente en situación de desempleo para cobrar la prestación correspondiente y dedicarla a la continuación de la misma actividad productiva en la que anteriormente venía empleado, buscando con ello un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, bajo el paraguas formal de una norma cuya aplicación era improcedente, lo que constituye fraude de ley a tenor del artículo 6.4 del Código Civil, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y acertados razonamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 919/2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por D. Leovigildo contra Servicio Público de Empleo Estatal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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