Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 340/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 340/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100160
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:898
Núm. Roj: STSJ CV 898/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 357/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000357/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000340/2020
En el recurso de suplicación 000357/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000343/2017, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de MUTUA FREMAP, representada por el letrado D. Enfique Vanaclocha Bonet contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAKA71
MULTITAREA SL y Emma , y en los que es recurrente MUTUA FREMAP, ha actuado como ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D./Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Mutua FREMAP contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª. Emma yla empresa Jaka 71 Multiarea S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª.
Emma , prestaba sus servicios profesionales como limpiadorapara la empresa Jaka 71 Multiarea S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios, a tiempo parcial (12,8%) cuando sufrió un accidente de trabajoen 1-5-2015, al resbalar y golpearse el talón izquierdo contra un escalón metálico, que le produjo fractura de calcáneo izquierdo. La trabajadora fue intervenida quirúrgicamente con reducción y osteosíntesis en mayo de 2015, presentando evolución tórpida, precisando de dos infiltraciones subastragalinas con corticoides.
Finalmente se le realizó EMO más artrodesis subastragalina y tratamiento rehabilitador.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 22-11-2016 se declaró a Dª. Emma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora (141,73€), pensión a abonar por la Mutua FREMAP, con la que la empresa Jaka 71 Multiarea S.L. tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales.Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- Emma padece las siguientes secuelas: fractura de calcáneo izquierdo cerrada.A la exploración: flexoextensión disminuída en menos de un 59% respecto contraletral, no siendo posibles las lateralizaciones.Como limitaciones orgánicas y funcionales, dolor residual tobillo con balance articular preservado mar del 50% para flexoextensión y nulo para pronosupinación que produce repercusión a la marcha, pudiendo presentar limitación para sobrecarga mecánica y/o postural.La Sra.
Emma utilizaba muleta y tobillera en 2016. Posteriormente ha dejado de necesitarlo.
CUARTO.-Posteriormente, la trabajadora se ha dado de alta en el RETA como titular de una cafetería, teniendo contratado según periodos un trabajador o ninguno.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA FREMAP siendo impugnado por Emma . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Mutua FREMAP frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la revocación de la resolución administrativa por la que se declaraba a la demandada, DÑA. Emma , afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, contiene un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, formulados ambos con adecuado fundamento jurídico-procesal, habiendo sido impugnado por el letrado de la demandada, conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO. El primero de los motivos del recurso se destina a la revisión del tercero de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, con la finalidad de sustituir su redacción original por el siguiente texto: ' Emma padece las siguientes secuelas: fractura de calcáneo izquierdo cerrada. A la exploración: flexoextención disminuida en menos de un 50% respecto a la contralateral, no siendo posible las lateralizaciones. Como limitaciones orgánicas y funcionales, dolor residual en tobillo derecho con balance articular preservado en más del 5o% para flexoextensión y nulo para pronosupinación que produce repercusión a la marcha. Según la evaluación clínico-laboral del médico evaluador, como consecuencia de estas lesiones la trabajadora podría presentar limitación para sobrecarga mecánica y/o postural de la articulación afectada. La Sra. Emma utilizaba muleta y tobillera en 2016. Posteriormente ha dejado de necesitarlo.' No podemos acoger esta petición de revisión porque de los documentos invocados para justificarla (documentos número 12 y folios 14/25 y 15/25) no apreciamos error alguno cometido por el juzgador de instancia al valorar los medios de prueba aportados por las partes.
Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para dar respuesta a la censura jurídica planteada en el recurso que se examina.
TERCERO. El segundo de los motivos de su recurso, lo dedica el letrado recurrente a la censura jurídica, denunciando la infracción de los artículos 193 y 194.1,b) del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por el que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen General de la Seguridad Social. Manifiesta, en síntesis, que ' puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la trabajadora con las exigencias de su profesión habitual,éstas carecen de entidad suficiente para impedirle el desarrollo de los cometidos de su profesión habitual, ahora bien, sí que suponen una disminución en su capacidad funcional en un porcentaje no inferior al 33 %' (sic).
Formulado de esta forma, se desprende con total claridad que bajo la alegación de infracción normativa la recurrente persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' los medios de prueba aportados en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el artículo 97.2 de la LRJS.
De este modo, el intento de el letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.
Dispone el artículo artículo 194.4 de la de 2015, en la redacción que resulta de aplicación al presente supuesto, conforme a la disposición transitoria 26ª de dicha norma, que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La incapacidad permanente total se caracteriza por su carácter profesional, de modo que para su calificación jurídica hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presente la persona, las limitaciones funcionales que ellos generen para iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, que deben poder ser desempeñadas con un mínimo de eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. Son, por tanto, las limitaciones y no las lesiones, en sí mismas, las que pueden impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas determinadas limitaciones pueden impedir realizar una tarea e implicar una incapacidad, pero ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El carácter profesional de este tipo de incapacidad permanente nos obliga, pues, a poner en relación dos elementos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia (por todas, STS (Social) de 22 de diciembre de 1.986).
Al haberse desestimado el motivo dirigido a revisar el relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de estar a los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, concretamente a los contenidos en el ordinal primero y tercero, así como los reflejados, con valor fáctico, en su fundamento jurídico único para dilucidar si la trabajadora demandada se encuentra incapacitada para el desempeño de su profesión habitual. En los indicados hechos probados se constata que Dña. Emma padece las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales: fractura de calcáneo izquierdo intervenida quirúrgicamente con reducción y osteosíntesis; dolor residual tobillo con balance articular preservado de más del 50% para flexoextensión y nulo para pronosupinación que produce repercusión a la marcha, pudiendo presentar limitación para sobrecarga mecánica y/o postural. No necesita apoyos para la bipedestación y de ambulación.
Con estos datos, el juez 'a quo' estima que la trabajadora demandada está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida pues, como se razona en el fundamento jurídico único de la misma, las dolencias que padece Dña. Emma le incapacitan para tareas que requieran de ambulación y bipedestación continuadas, condiciones que son las exigidas para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de cuatrocientos euros (400 €), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204, 229.3 y 235.1 de la LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua FREMAP frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, de fecha 30 de noviembre de 2.018, en el procedimiento número 343/2017, promovido a su instancia de frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dña. Emma y la mercantil JAKA 71 MULTITAREA S.L sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente, Mutua FREMAP, a que abone al letrado impugnante la cantidad de cuatrocientos euros (400 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0357 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

