Sentencia SOCIAL Nº 341/2...re de 2018

Última revisión
16/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 341/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 423/2016 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100113

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7800

Núm. Roj: SJSO 7800:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00341/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000423 /2016

DEMANDANTE/S: DIRECCION000

DEMANDADO/S:CONSEJERIA DE DES. ECON.TURISMO Y EMPLEO

En la ciudad de MURCIA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreIMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por DIRECCION000 ., asistida de Rosario Martínez Lozano, contra la CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGION DE MURCIA, representada por María Antonia Martínez García.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 341 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 18/5/2009 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante ' DIRECCION000 .', con el siguiente contenido:

'ACTUACIONES REALIZADAS

1°.- El día 1.04.09 se realiza visita de Inspección a efectos de investigar ¡accidente de trabajo sufrido por Salome (NIF NUM000 ), con domicilio en CAMINO000 , n° NUM001 , NUM002 , DIRECCION001 en fecha 12.03.09. En la misma se mantiene entrevista con Clemente , padre de la accidentada y el gerente de la empresa Diego , con los que se reconstruyen las causas del accidente.

2'.- El día 23.04.09 se persona la representación de la empresa, aportando la documentación requerida por el actuante.

3°.- En fecha 30.04.09 se persona la administradora de la sociedad Adela y la representación legal de la empresa, prestando declaración ante el actuante y aportando documentación complementaria en materia preventiva (Evaluación de Riesgos).

4°.- Se tienen en cuenta como medios probatorios a los efectos del artículo 14 del Real Decreto 928/1998 , el examen directo de las condiciones materiales en la fecha de la visita, la documentación en materia de prevención de riesgos laborales aportada por la empresa, el Informe de Investigación elaborado por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral, y las declaraciones testificales.

HECHOS CONSTATADOS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS

1°.- La empresa se dedica al sector de la madera, produciéndose el accidente de trabajo en una linea de trabajo de paneles de madera, conformada mediante el ensamblaje de distintas máquinas con funciones diferenciadas. En concreto, el accidente se produce en la primera fase de trabajo de la linea, en una máquina de acabado de superficies marca BARBERAN, modelo 1400, n° 15962, con marcado CE. Esta máquina funciona mediante la colocación de los tablones de madera a trabajar en una zona inicial de rodillos giratorios horizontales, con los cuales se introduce la pieza la zona de trabajo de la máquina, unos rodillos que tienen por objeto la limpieza de la superficie de los tablones antes de recibir el posterior tratamiento. El abastecimiento de la máquina es por lo tanto manual, sobre la zona de rodillos que se encuentra alejada de la zona de trabajo sin que resulte necesario acercar las manos a dicha zona de trabajo. De otro lado, se comprueba por el actuante como dicha zona de trabajo de los rodillos de limpieza es suficientemente estrecha como para sólo permitir el acceso del tablón colocado, contando con un mecanismo de regulación de la apertura de la zona de entrada para acomodarla al grosor del tablón. (Para un mayor detalle del sistema de funcionamiento de la máquina, ver Informe del Instituto, página 7, punto 2.3.2, anexo al expediente).

El accidente se produce en el momento de la limpieza del equipo, el cual no se encontraba debidamente parado, sino que los rodillos de limpieza se encontraban en funcionamiento, de modo que al precederse a una limpieza manual por parte de la trabajadora, esta introduce la mano en la zona de trabajo, siendo arrastrada al interior del quipo produciéndose las lesiones.

Examinad el manual de instrucciones de la máquina, se comprueba en la página 12 del mismo como en el punto referido a 'LIMPIEZA' se señala de manera textual como 'Una vez finalizada la jornada de trabajo, se limpiará la máquina utilizando un soplador de aire comprimido. No precisa una limpieza adicional ya que esta máquina no está en contacto con materias contaminantes'.

Por lo tanto, la operación de limpieza se llevó a cabo de un modo contraindicado por el fabricante, en la medida en que se lleva cabo una operación manual cuando debió efectuarse con un equipo complementario de aire comprimido. En la fecha de la visita, no se observa la existencia de tal sistema de limpieza a presión, ni se manifiesta en ningún momento al actuante que ese era el sistema empleado habitualmente. En el Informe del Instituto se señala como (página 7) 'La limpieza se realizaba con la máquina funcionado, procedimiento que siguen habitualmente para realizar esta tarea.'

En el parte de accidente transmitido por la empresa a través del sistema Delt@ se indica textualmente:

'Mientras la trabajadora realizaba trabajos de limpieza de máquina el rodillo de la alimentadora le atrapó la mano.'

.- Cuando se analizan las causas de un accidente en que participa una máquina o equipo de trabajo, debemos hacer Una doble distinción de las mismas, existiendo en todo caso un elemento o factor humano de mayor o menor importancia, y de otro, condiciones relacionadas con la máquina. A su vez, estas últimas las podemos subdividir en condiciones intrínsecas de seguridad y de otro lado, las condiciones de utilización del equipo.

a) En relación a las primeras, estas se regulan por el Anexo I del Real Decreto 1435/1992 y Directiva 98/37 para maquinas con marcado CE, y el Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 14 de abril. La máquina involucrada en el accidente cuenta con marcado y declaración CE de conformidad, sin que de otro lado se advierta por el actuante defectos intrínsecos (de diseño y/o fabricación) que pudieran comprometer la seguridad de los trabajadores.

b) En relación al segundo grupo de causas,

Sobre este tipo de condiciones, cabe destacar como las mismas se regulan, tanto para las máquinas nuevas como para las antiguas, por las previsiones del Anexo II del RDET principalmente. De manera expresa lo reconoce el nuevo (aún no en vigor pero si publicado) Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, en su prólogo cuando señala:

' Con carácter general, la utilización de las máquinas se encuentra regulada por otra directiva comunitaria (Directiva 89/655/CEE, y sus modificaciones, sobre condiciones mínimas para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo, aplicadas en España mediante Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y sus modificaciones, en el ámbito de la Ley de Prevención de riesgos laborales).'

Junto a esta norma, resulta de aplicación de manera prioritaria las previsiones del manual de instrucciones del fabricante, por remisión expresa del punto 1.3 del Anexo II del RDET:

'Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.

Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevarla y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.'

.- Por lo tanto, las máquinas que constituyen equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores sólo se pueden emplear para los usos previstos por el fabricante, en ningún caso (salvo conveniente adaptación, como recoge la Guía Técnica del INSHT, y los Comentarios a la Directiva 98/37 CEE de la Comisión para máquinas nuevas, punto 305) para usos contraindicados. En el presente caso, el fabricante explicita el modo en que se debe llevar a cabo las labores de limpieza de la máquina que pone a disposición del usuario, cumpliendo por lo tanto con el mandato legal. Por el contrario, se lleva a cabo un uso indebido del mismo, contraviniéndose las exigencias del fabricante.

A mayor abundamiento, el apartado 1.14 del Anexo II del RDET señala como:

'14. Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloquea, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.'

.- En cuanto a las causas de tal contravención, cabe destacar como la accidentada (nacida en fecha NUM003 .1992), presta servicios en la empresa en virtud de contrato de trabajo para la formación (clave 421). Por lo tanto, carece de experiencia en la empresa en el manejo de maquinaria. A su vez, la trabajadora carece de formación en materia preventiva de conformidad con el artículo 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre ,

aportándose por la empresa copia del temario impartido al resto de los trabajadores de la empresa (fecha 23.03.09), dentro del cual se contempla la formación preventiva en relación a quipos de trabajo. A su vez, cabe destacar como de conformidad al Real Decreto 488/1998 que rige (en desarrollo del artículo 11 del Estatuto de los Trabadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo), los trabajadores contratados para la formación deben contar con la presencia y asistencia de un tutor que supervise en todo momento su trabajo, y le facilite la formación practica correspondiente. Sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran derivar en otros órdenes, cabe destacar aqui como la tutora designada es la administradora, Adela , la cual no se encontraba presente en el momento del accidente, ni manifiesta tener experiencia en el sector de la madera, siendo Licenciada en Ciencias del Trabajo y realizando labores de administración y llevanza de la sociedad. Desempeñaba las funciones efectivas de tutor de la trabajadora su padre Clemente , el cual no está presente en el momento del accidente, sino que acude posteriormente al atrapamiento de la mano de la afectada.

El artículo 3.4 y el 3.5 del RDET señalan:

'Cuando a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello (...).

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.'

Resulta evidente que una trabajadora en formación, sin formación preventiva y sin la presencia de su tutor (no obstante la irregularidad en el nombramiento del mismo) no es la adecuada para llevara cabo las funciones que se desarrollaban y que dieron lugar al accidente, máxime cuando la empresa no emplea un sistema de trabajo seguro en los términos previstos en el manual de instrucciones.

.- En cuanto al factor humano en la producción del accidente, sin perjuicio de que la operación llevada a cabo por el operario no fuera adecuada, es igualmente cierto que el artículo 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , recoge como principio de la acción preventiva en su apartado 4:

'4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos

sea sustancia/mente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.' En consecuencia, el empresario tiene el deber de adoptar las medidas técnicas necesarias que impidan posibles imprudencias no temeraria o profesional (cuya definición se recoge en el artículo 115.5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio), e implica la responsabilidad del empresario frente a los daños que para la integridad física del trabajador se deriven de los descuidos y excesos de confianza propios de la repetición continua de su oficio. A su vez, de acuerdo al artículo 3.1 y 3.4 del Real Decreto 1215/1997 de 14 de abril : ' el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

Cualquier disposición legal o reglamentaría que les sea de aplicación.

Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto (...)

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.'

Como se ha indicado, las condiciones del Anexo I y II de la norma no se han cumplido adecuadamente, siendo esta una responsabilidad exclusiva del empresario, prestando servicios el operario de conformidad al uso habitual de la empresa, máxime tratándose de una trabajadora contratada para la formación y careciendo de formación preventiva especifica.

A su vez la jurisprudencia cifra la deuda de seguridad del empresario frente a sus trabajadores en los siguientes términos, citándose por todas la Sentencia del TSJ de Aragón de 17.07.06 , que recoge a su vez doctrina del Tribunal Supremo:

'Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajado-res del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos ( Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.1995 , 27.5.1996 , 18.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras). Más concretamente, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 8 de octubre de 2001 ha declarado:

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su articulo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...' Estos hechos constituyen a juicio del actuante la causa directa o mediata del accidente.

TIPIFICACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LA 1ª INFRACCIÓN

Los hechos anteriormente expuestos constituyen, una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el art. 5-2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por incumplimiento de lo establecido en el 14-3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (B.O.E. del 10) y de los siguientes preceptos:

.- Artículo 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo y el 14 y 17.1 de ja Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el articulo 3.4 y 3.5 , y los apartados 1.3 y 1.14 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 14 de abril . La infracción está tipificada en el apartado 16.b) del artículo 12 del Texto Refundido citado y sé califica como grabe. La sanción que se propone es de 2.046 EUROS.

2°. El articulo 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre señala:

'. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario

A su vez, el artículo 51 del Convenio Colectivo para el Trabajo de la Madera de la Región de Murcia (BORM 28.06.08, Código 3000955) establece como:

'Las empresas estarán obligadas a poner a disposición del trabajador todos los medios materiales, útiles, instrumentos, medidas de segundad y ropas de trabajo adecuadas y medios de protección para garantizar la salud, la higiene y la seguridad en el trabajo, que establezcan las disposiciones legales. En todo caso se proporcionará a los trabajadores una bata o mono en invierno y otra en verano.'

Por lo tanto, la causa del accidente no está vinculada al diseño de la máquina, sino al mal uso de la misma, como consecuencia de la falta de formación de la trabajadora sin experiencia. Este hecho constituye a juicio del actuante la causa indirecta o mediata en la producción del accidente.

TIPIFICACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LA 2ª INFRACCIÓN

Los hechos anteriormente expuestos constituyen, una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el art. 5-2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por incumplimiento de lo establecido en el 14-3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (B.O.E. del 10) y de los siguientes preceptos:

.- Articulo 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo y e¡ 14 y 19.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 51 del Convenio Colectivo para el Trabajo de la Madera de la Región de Murcia (BORM 28.06.08). La infracción está tipificada en el apartado 8 del artículo 12 del texto Refundido citado y se califica como grave. La sanción que se propone es de 2.046 EUROS.

.- Por los hechos recogidos en el texto de esta acta se propone Recargo de prestaciones de conformidad con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en un 30 %.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 4.092,00 euros.

CUATRO MIL NOVENTA Y DOS EUROS

Conforme a lo dispuesto en el Art. 2 del Real Decreto 597/2007 de 4 de mayo (BOE de 5 de mayo), se propone que las sanciones por infracciones muy graves contenidas, en su caso, en la presente acta de infracción sean hechas públicas en la forma prevista en dicho artículo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquídatenos de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DIAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para resolver el expediente, (conforme a la Resolución de 27 de noviembre del 2006 del Director Generare Trabajo, el instructor del procedimiento será el Jefe del Servicio de Normas Laborales y Sanciones, D. Higinio )'.

SEGUNDO.-El 23/10/2009 el Director General de Trabajo resolvió confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa demandante la sanción propuesta de 4.092 € (2.046 € por la 1ª infracción y 2.046 € por la 2ª).

TERCERO.-Contra la anterior resolución interpuso la empresa demandante recurso de alzada.

CUARTO.-El 18/11/2010 el Consejero de Educación, Formación y Empleo resolvió suspender el procedimiento de recurso de alzada 'por el tiempo que continúe vigente el proceso penal que con el número de Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 0001159/2009, se sigue por los mismos hechos y fundamentos y en relación al mismo presunto responsable, y hasta tanto no recaiga resolución judicial firme'. El Antecedente de Hecho Cuarto de esta resolución señalaba que 'Obra en el expediente escrito del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , de fecha 27 de octubre de 2010, donde se advierte la incoación de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 0001159/2009'. El Fundamento de Derecho Segundo de la repetida resolución está redactado como sigue:

'Estudiado el recurso presentado, analizadas las actuaciones practicadas en el referido expediente y vista la propuesta de suspensión de la Dirección General de Trabajo, y demás disposiciones legales de pertinente aplicación, resulta procedente y ajustado a derecho acordar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en base a los siguientes razonamientos jurídicos:

En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que establece que en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

De la misma manera, el artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, prevé, en su primer párrafo y entre los supuestos de suspensión del procedimiento sancionador, el de tener conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamentos en relación al mismo presunto responsable.

Así, en efecto, consta en el expediente que nos ocupa, según escrito del Juzgado de Instrucción n°1 de fecha 27 de octubre 2010, la incoación de Diligencias n° 0001159/2009, derivadas del accidente laboral que contempla el Acta de Infracción n° NUM004 .

El fundamento jurídico de estas previsiones normativas se halla en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en virtud del cual no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Como consecuencia de lo establecido en los citados preceptos, por la autoridad administrativa competente para emitir la Orden resolutoria del recurso, procede, en estos momentos, suspender la tramitación del procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme'.

QUINTO.-En el Procedimiento Abreviado núm. 103/2015, dimanante de las Diligencias Previas 1159/2009 del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION001 , el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia el 1/3/2016 , con el siguiente relato de hechos probados:

'UNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que la trabajadora Salome , nacida el NUM003 -1992, prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la mercantil ' DIRECCION000 .' sito en la AVENIDA000 , Polígono DIRECCION002 NUM005 de DIRECCION001 , en virtud de un Contrato de Trabajo para la Formación como ebanista suscrito 2-II-2009.

El objeto social de la referida empresa era la fabricación de paneles de revestimiento de madera, siendo la administradora única de la misma Adela . nacida el NUM006 -1981 (DNI NUM007 ), mientras que las funciones de gerente se realizaban por Diego , nacido el NUM008 -1972 (DNI NUM009 ), ambos sin antecedentes penales.

El día 1-IV-2009, cuando la trabajadora se encontraba realizando la limpieza de la máquina BARBERAN modelo 1400 n° 15962, y como quiera que la máquina no se encontraba correctamente parada, sino que los rodillos de la limpieza estaban en funcionamiento, al proceder a su limpieza manual, introdujo la mano derecha en la zona de trabajo, siendo arrastrada al interior del equipo y sufriendo aplastamiento traumático de la mano.

El accidente tuvo lugar por el mal uso de la máquina ya que la trabajadora realizó la operación de limpieza incumpliendo las indicaciones del fabricante, según las cuales la limpieza de la máquina debía realizarse al finalizar la jornada laboral con un equipo complementario de aire comprimido y no en forma manual. La actuación de la trabajadora estuvo determinada por su falta de experiencia en la empresa en el manejo de la maquinaria y la ausencia de formación adecuada en materia preventiva.

Además, las tareas asignadas por la empresa a la trabajadora, menor de edad en aquella fecha, representaban un riesgo de atrapamiento en maquinaria en funcionamiento, contraviniendo las disposiciones legales que lo prohiben y vulnerando la prohibición de contratación de menores en industria maderera, sin que ni siquiera constasen en la empresa los niveles de polvo de madera presente en el centro de trabajo, con lo que ello infringe asimismo las normas que prohiben a los menores, no solamente el trabajo activo, sino la simple presencia en tales locales.

Los referidos incumplimientos y omisiones en materia de segundad e higiene eran conocidos, tanto por Adela como administradora única de la empresa, como por Diego en su condición de gerente 'de facto', dueño además de la referida maquinaria, consintiendo ambos que el trabajo de la menor se desarrollara en las referidas condiciones con riesgo para su salud, el cual se materializó en el accidente descrito.

Como consecuencia de los hechos referidos Salome sufrió lesiones consistentes en síndrome compartimental con déficit de vascularización distal, fractura, abierta a nivel de falange proximal de 4° dedo derecho y heridas anfractuosas en dedo medio y anular de las que tardó en sanar 93 días, 23 de ellos de hospitalización, 40 impeditivos y 30 no impeditivos, precisando para ello tratamiento quirúrgico, farmacológico y fisioterápico, sin que se hayan podido determinar las posibles secuelas ante la incomparecencia de la perjudicada para ser examinada por el médico forense.

La perjudicada, a través de su legal representante, ha renunciado a las acciones civiles derivadas de estos hechos'.

El Fallo de la sentencia tiene la siguiente redacción:

'Que debo condenar y condeno, por conformidad de las partes, a Adela y a Diego como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1ª en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión (con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta referida condena -seis meses- y con inhabilitación especial, ex artículo 56 del Código Penal , para la gestión y administración de empresas dedicadas a la fabricación de revestimientos de madera por ese tiempo de seis meses) y_ de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros (total de 1.080 euros de multa para cada condenado), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento por mitades iguales a cada uno de los dos condenados'.

SEXTO.-Finalmente, el 17/5/2016 el Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo dictó Orden que acordaba alzar la suspensión y desestimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso.

Postula la empresa demandante en autos que se anule la resolución sancionadora por no ser ajustada a Derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos económicos y demás prestaciones reglamentarias correspondientes.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son tres:

1) Duplicidad sancionadora en los términos prohibidos por los arts. 3 LISOS , 5.1 RD 928/1998 y 133 LRJPAC, preceptos que se estiman infringidos al haber sido ya la representación de la empresa sancionada penalmente por los mismos hechos, que ahora han sido objeto de sanción administrativa.

2) Prescripción de la actuación sancionadora porque la supuesta infracción ocurrió en 2009 y la sanción no ha sido impuesta hasta 2016 ( arts. 4 LISOS y 7 RD 928/1998 ).

3) Falta de motivación y de tipicidad.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, de acuerdo con el principio non bis in ídem, nadie puede ser castigado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, cuando se ejercen acciones punitivas penales y administrativas hay que ponderar si existe realmente un supuesto de duplicidad sancionadora o si por el contrario las circunstancias permiten afirmar que no existe una identidad de sujeto, hecho y fundamento que incompatibilice el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración con la actividad de la jurisdicción penal.

El art. 133 de la Ley 30/1992 recoge el principio non bis in ídem al establecer que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

El principio non bis in ídem es asumido en diversos ámbitos con una formulación universal estando recogido en numerosos instrumentos internacionales como en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007 y es reconocido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como principio fundamental del Derecho comunitario (Sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij NV (LVM) y otros contra Comisión de 15 de octubre de 2002 [ TJCE 2002, 283] , C- 238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P à C-252/99 P & C-254/99 , apartado 59), aplicable también al ámbito de la competencia (Sentencia del TJUE Aalborg Portland y otros contra Comisión TJCE 2004, 8], C-204/00 P, 205/00P, 211/00P, 213/00P, 217/00P, 219/00P, punto 338, 7 enero 2004 ).

En el ámbito interno, se ha considerado la vulneración del principio non bis in ídem como integrado en el de legalidad sancionadora como vertiente del principio de legalidad del artículo 25 Constitución , impidiéndose que de nuevo se sancionen administrativamente hechos ya castigados en aplicación del ordenamiento jurídico penal, pero siempre que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional, como se recuerda en la STC 2/2003, de 16 de enero (RTC 2003, 2) , F. 3, dictada por el Pleno, tiene reiterado ya desde la STC 2/1981, de 30 de enero (RTC 1981, 2), que el principio non bis in idem veda la imposición de una dualidad de sanciones pero siempre 'en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento' ( STC 2/1981 , FJ 4; reiterado entre otras muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo [RTC 1986 , 66] , FJ 2 ; 154/1990, de 15 de octubre [ RTC 1990, 154], FJ 3 ; 234/1991, de 16 de diciembre [ RTC 1991, 234], FJ 2 ; 270/1994, de 17 de octubre [RTC 1994, 270], FJ 5 ; y 204/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996, 204], FJ 2).

La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre [ RTC 1985, 159], FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio [ RTC 1986, 94], FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre [ RTC 1990, 154], FJ 3 ; 204/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996, 204], FJ 2 ; o 2/2003, de 16 de enero [RTC 2003, 2], FJ 3), citadas todas ellas en la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 189/2013 de 7 noviembre -RTC 2013189-).

Junto a esta vertiente material, el Tribunal Constitucional ha dotado de relevancia constitucional al aspecto formal o procesal de este principio, que, 'de conformidad con la STC 77/1983, de 3 de octubre (RTC 1983, 77) (F. 3), se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal' (por todos, Auto TC 277/2003, de 25 de julio [JUR 2003, 198813], F. 2).

La existencia de la potestad sancionadora de la Administración se somete pues, en palabras del Tribunal Constitucional, a 'las necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos'; entre ellas, la necesaria subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial.

De esta subordinación deriva el Tribunal Constitucional una triple exigencia ( STC 77/1983, de 3 de octubre [RTC 1983, 7] , F. 3):

'a) El necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso;

b) La imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las Leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos;

c) La necesidad de respetar la cosa juzgada'.

En cualquier caso, se ha de insistir que el presupuesto para la aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, es la constatación de la triple identidad de hecho, sujeto y fundamento. Como se insiste por el Tribunal Constitucional en su Auto núm. 197/2009 de 20 junio -RTC 2009197- los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 de la Constitución 'no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento' ( STC 2/2003, de 16 de enero [ RTC 2003, 2] F. 5).

En línea con todo ello, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , que aprobó la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, pero siempre con la exigencia de que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Añade este precepto: '2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. 3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados'. Como ya hemos visto y en las condiciones expuestas, no se impide la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores.

Es especialmente útil la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en el citado Auto núm. 197/2009 de 20 junio , a fin de determinar si existe una identidad de fundamento que justifique la aplicación de la regla de preferencia o precedencia de la Autoridad Judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora. Como podemos derivar del contenido de este Auto del Tribunal Constitucional se ha de ha realizar un juicio de valoración sobre la finalidad de los preceptos de aplicación en ambos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo sancionador.

En el proceso penal se persigue la posible comisión de un delito contra la salud y seguridad de los trabajadores ( art. 316 del Código Penal ) por no facilitar 'los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad de higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física'.

En el ámbito del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprobó la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social se ha de estar a la infracción concreta imputada a la empresa. De esta forma, decía el Tribunal Constitucional en el Auto que recogemos, si por ejemplo la sanción impuesta en vía administrativa a la empresa lo es por infracción de lo dispuesto en el artículo 12.13 que prevé una obligación formal de coordinación y cooperación, su fundamento no puede considerarse el mismo que el del artículo 316 del Código Penal .

Al contrario sucedería, si la empresa hubiese sido sancionada por ejemplo por infracción del art. 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , cuyo fundamento, el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales cuando dicho incumplimiento suponga un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores, sí coincidiría sustancialmente con el ya citado art. 316 CP , por lo que en tal caso concurriría una identidad de hechos y fundamentos.

TERCERO.-En el presente caso la empresa demandante se dedica al sector de la madera, y el accidente de trabajo ocurrió en la línea de paneles de madera, conformada mediante el ensamblaje de distintas máquinas con funciones diferenciadas. En concreto el accidente tuvo lugar en la primera fase de la línea, en una máquina de acabado de superficies, que funciona mediante la colocación de tablones de madera a trabajar en una zona inicial de rodillos giratorios horizontales, con los que se introduce la pieza en la zona de trabajo de la máquina, rodillos que tienen por objeto la limpieza de la superficie de los tablones antes de recibir el tratamiento correspondiente. El siniestro ocurrió en el momento de la limpieza del equipo, el cual no se encontraba debidamente parado puesto que los rodillos de limpieza se encontraban en funcionamiento, de manera que al realizar la trabajadora una limpieza manual introduciendo la mano en la zona de trabajo, fue arrastrada al interior del equipo, lo que le provocó lesiones. El manual de instrucciones de la máquina obligaba a realizar la limpieza con un soplador de aire comprimido. Además, la trabajadora accidentada prestaba servicios para la empresa merced a un contrato de trabajo para la formación, por lo que carecía de experiencia en el manejo de la maquinaria, así como de formación en materia preventiva.

La Inspección Provincial de Trabajo calificó los hechos como constitutivos de dos infracciones graves, la primera, tipificada en el art. 12.16 b) LISOS , por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que crea un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores en materia de utilización y mantenimiento de maquinaria y equipos; la segunda, descrita en el art. 12.8 LISOS , por incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables.

Por tales hechos se siguió causa penal, en la que resultaron condenados los acusados Adela y Diego , la primera administradora única de la empresa y el segundo gerente de ésta, como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los arts. 316 y 318 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º en relación con el art. 147.1 del Código Penal .

La condena penal impuesta se fundamentó, por tanto, en el incumplimiento de medidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales con peligro grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, y se impusieron penas a las dos personas físicas citadas con base en el art. 318 CP , que parte de la idea de que los hechos se atribuyan a personas jurídicas, resolviendo con ello la responsabilidad penal de los delitos cometidos a través de estructuras organizadas societarias castigando a los administradores o encargados del servicio responsable de los mismos.

La sanción administrativa, aunque impuesta a la persona jurídica titular de la empresa, se fundamenta en el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que ha supuesto riesgo para la salud y la integridad física de los trabajadores, lo que, en palabras del antes citado ATC 197/2009 , coincide sustancialmente con el art. 316 CP , por lo que debe estimarse en el presente caso que concurre el presupuesto de triple identidad y procede aplicar las reglas que evitan la reiteración sancionadora.

La estimación del primer motivo de impugnación hace innecesario el examen y resolución de los otros dos motivos de impugnación articulados en la demanda.

CUARTO.-De conformidad con los arts. 191.3 g ) y 192.4 LRJS , contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda formulada por DIRECCION000 . contra la CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGION DE MURCIA,declaro no conformes a derecholos actos administrativos impugnados, por lo queanulo y dejo sin efectola sanción impuesta a la empresa demandante.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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