Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 341/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 508/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100336
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6512
Núm. Roj: STSJ M 6512/2018
Encabezamiento
R.S. 508/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0047576
Procedimiento Recurso de Suplicación 508/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 1090/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 341
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 508/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EVA DUQUE
MORALES en nombre y representación de D./Dña. Sacramento , contra la sentencia de fecha veintisiete
de enero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número
Seguridad social 1090/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Sacramento frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA
ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - Dª. Sacramento , nacida el NUM000 de 1979, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tiene como profesional habitual la de Auxiliar Administrativa, siendo su brazo dominante el derecho.
SEGUNDO. - En el expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia de la propia parte actora, se emitió Informe Médico de Síntesis de fecha 19 de abril de 2016 en el que figura: Como Juicio Diagnóstico y Valoración: 'Cervicalgia. Rectificación Lordosis. Cambios postquirúrgicos C7-D1 1995 Protusión C6-C7. Reborde osteofitario posterior C5-C6, C6- C7. No radiculopatía C5-C6-C7 dcha.
Neuropatía N. Mediano Dcho Leve. Protusión L4-L5'.
Y como Conclusiones: 'Dificultad para gran sobrecarga de c. cervical'.
TERCERO.- Con fecha 11 de mayo de 2016 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que, recogiéndose el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales contempladas en el Informe Médico de Síntesis, se proponía la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
CUARTO. - Con fecha 6 de julio de 2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que acordaba denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS , aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 4 de octubre de 2016, por considerarse que 'las lesiones padecidas' han sido 'debidamente valoradas, toda vez que los informes médicos aportados y las alegaciones' no modifican la calificación inicial.
SEXTO. - Desde el 1 de junio de 2015, la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% (de los cuales un 5% corresponde a factores sociales) por resolución dictada por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, habiéndose apreciado en el Dictamen Técnico Facultativo previo que presenta una limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa y una limitación en el miembro superior derecho por trastorno de raíces y plexos.
SÉPTIMO. - En la actualidad la actora presenta las patologías, dolencias y limitaciones que constan en el Informe Médico de Síntesis de fecha 19 de abril de 2016, teniendo dificultad únicamente para llevar a cabo tareas que impliquen un gran sobrecarga de la columna cervical.
OCTAVO.- Para el caso de estimarse la pretensión principal o subsidiarias de la demandante, la base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta y de la Total sería la de 679,91 euros y la de la Parcial la de 764,40 euros, siendo la fecha de efectos el día 11 de mayo de 2016.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Sacramento , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente TOTAL o PARCIAL, absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sacramento , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/05/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual de auxiliar de enfermería.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora quien formula dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO .- Con correcto amparo procesal solicita la supresión del HP séptimo por considerar que pre constituye el fallo. El motivo no se acoge, pues el ordinal hace suyo en cuanto a las lesiones concurrentes en la actora, las que recoge el informe médico de síntesis lo que no predetermina el fallo, pues tal y como señala el TS en relación con los informes periciales en sentencia de 23 de febrero de 1990 : ' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos ', siendo la valoración de la prueba misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' .
El Magistrado de instancia en virtud de las amplias facultades que para la valoración de la prueba le confiere los artículo 97.2 de la LRJS y 348 de la LEC ha valorado los dictámenes, acogiendo la valoración que de las patologías concurrentes en la actora efectúa el informe del EVI, sin que la valoración vulnere las reglas de la sana crítica.
TERCERO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia como infringido por inaplicación los artículos 193 y 194 de la LGSS y jurisprudencia que cita.
Debe indicarse que nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3 - 1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral ' habitual ' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a ' una continua situación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura '. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Sentado lo anterior y, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que ' el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado' , y por esta razón ' no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991 ); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11- 1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), ' la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas ' .
Proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del ya firme relato fáctico de la sentencia, debe concluirse que la sentencia de instancia ha valorado con acierto, a juicio de esta Sala, los padecimientos de la demandante de profesión auxiliar administrativo , señalando que presenta: Cervicalgia . Rectificacion lordosis. Cambios postquirúrgicos C7-D1. Protusión C6-C7. Reborde osteofitario posterior C5-C6, C6-C7. No radiculopatía C5-C6-C7 dcha.
Neuropatía N. Mediano dcho leve. Protusión L4-L5 (hechos probados segundo y séptimo), que puestas en relación con las tareas que con carácter general desarrolla un auxiliar administrativo consistentes normalmente en recepción de documentos, atender llamadas telefónicas, atender visitas, archivar documentos, realizar cálculos elementales, informar sobre todo lo referente al departamento del que depende, estar al día de la tramitación de expedientes, tener actualizada la agenda, tanto telefónica como de direcciones, y de reuniones, asimismo, tener conocimiento del manejo de maquinaria de oficina, desde calculadoras hasta fotocopiadoras, pasando por ordenadores personales y los programas informáticos que conllevan... , debe concluirse que la afectación funcional concurrente es escasa , pues no realiza esfuerzos que supongan una gran sobrecarga de la columna cervical para los que estaría limitada , teniendo en lo referente a la columna cervical una ' movilidad activa y pasiva conservada 'y la limitación de la movilidad del hombro derecho a consecuencia de la irradiación del dolor cervical se refiere únicamente a los últimos grados , por lo que puede desempeñar perfectamente su trabajo, sin que el cuadro clínico le ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, ni le impide realizar las tareas fundamentales de la misma, ni le suponen una mayor penosidad o peligrosidad, imponiéndose en consecuencia la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Sacramento , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, de fecha 27 de enero de 2017 , dictada en autos 1090/2016, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0508-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0508-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 11-06-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

