Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 342/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 342/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100298
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1083
Núm. Roj: STSJ CV 1083/2020
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de suplicación nº 460/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000460/2019
Ilmos. Sres.
Dª. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 342 DE 2020
En el recurso de suplicación 000460/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante en los autos 000463/2018 seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Tomás , asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representado por el Letrado D. Juan Carlos Morales Cortés, y en los que es recurrente D. Tomás , ha
actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Tomás frente a INSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad de las pretensiones de la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Se dicta en fecha 23-1-2017 por el juzgado de lo social nº 5 de Alicante, autos nº 333/2016, sentencia por la que desestima la demanda de IPA presentada por Tomás , cuyos datos ya obran en autos, frente al INSS, el cual ya ostentaba una IPT por enfermedad común concedida por el INSS con fecha 16-3-2016 para su profesión de cocinero, sobre el 55% BR 978,51€/m y efectos de 3-3-2016, partiendo de un cuadro clínico de ' infección VIH estadio B2 CA epidermoide anal CA epidermoidede falange distal de 3º dedo izq tendinitis de manguito de los trotadores', y limitaciones ' amputación (con conservación de 1º falange) de 3º dedo de mano izq episodios rectorragia y fluctuaciones en ritmo intestinal con fases de mal control en la eliminación de heces, dermatitis postratamiento de RT de forma episódica' concluyendo con que el actor estaba libre de enfermedad con movilidad completa sin carga viral en VIH y solo limitado para tareas físicas de importancia o con empuñadura de mano izqda. La sentencia fue confirmada en Suplicación por el TSJ CV en sentencia de 27-3- 2018, Rec nº 1158/2017.
SEGUNDO: El actor ingresa el 13-4-2018 (ya programado) en el Servicio de Cardiologia según informe de Alta del H.Clinico san Juan de 14-4-2018 para serle colocado un marcapasos bicameral por bloqueo AV completo paroxístico de 2º grado Tipo I sin complicaciones posteriores, lo que motiva que se inste ante el INSS revisión de grado y prestación de IPA en instancia sellada de 24-4-2018 que da lugar a informe de síntesis de 24-5-2018 en el que partiendo de estas consideraciones reseña en la exploración física como el actor aduce 2 episodios de mareos y tensión baja o hipotensión, informando el servicio de RHB en 8-5-2018 que siga haciendo ejercicio de forma regular, recomendando no coger objetos que estén en altura ni cargar pesos y tome analgesia cuando sea necesario, añadiendo los temas ya conocidos de urgencia rectal y amputación de 2º y 3º falange de dedo mano izqda, derivando en dictamen EVI de 29-5-2018 que no propone alterar la IPA declarada lo que se ratifica por el INSS con fecha salida 30-5-2018. Presentada reclamación previa a fecha 21-6-2018, la misma es desestimada con fecha salida 6-7-2018.
TERCERO: Caso de estimarse la IPA seria procedente fijar el 100% BR 978,51€/mes con fecha de efectos de 31-5-2018'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Tomás , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclama el reconocimiento del derecho a una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, contiene un único motivo censura jurídica, formulado con adecuado fundamento jurídico-procesal.En dicho motivo denuncia la vulneración de los artículos 136, 137 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994, argumentando que 'la sentencia de instancia aun cuando recoge sucintamente el cuadro médico que afecta al trabajador no valora en su justa medida, desde nuestro punto de vista, las dolencias que presenta el actor y que se han venido agravando y que en la actualidad le impiden la realización de las fundamentales tareas de cualquier profesión u oficio con la mínima exigencia que existe en el actual mercado de trabajo' (sic).
La censura jurídica, como motivo de suplicación, exige no sólo identificar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', pues así lo prescribe el artículo 196.2 LRJS. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos sólo cita la vulneración de las normas indicadas sin argumentar qué infracción ha cometido la jueza 'a quo', limitándose a discrepar de la valoración de los medios de prueba realizada en instancia, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el artículo 97.2 de la LRJS.
De este modo, el intento del letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.
El objeto litigioso se reduce a determinar si el demandante está afecto de una incapacidad permanente absoluta. Dispone el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994, que es la norma aplicable al presente procedimiento, en virtud de la disposición transitoria quinta bis de la citada norma, lo siguiente: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la incapacidad permanente absoluta conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 y 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 y 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En el asunto enjuiciado, al no haberse planteado motivo alguno dirigido a revisar los hechos declarados probados por la magistrada de instancia, hemos de estar a los contenidos en los ordinales primero y segundo, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídicocuarto de la sentencia recurrida, para dilucidar si el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. En los indicados hechos probados se constata que el recurrente padece las siguientes dolencias: infección VIH estadio B2, epidermoide anal, amputación de segunda y tercera falange de dedo mano izquierda, dermatitis postratamiento de RT esporádica e implantación de marcapasos bicameral por bloqueo AV completo paroxístico de 2º grado tipo I, sólo limitado para tareas físicas de importancia o con empuñadura de mano izquierda y con recomendación de no coger objetos que estén en altura ni cargar pesos.
Con estos datos, la jueza 'a quo' estima que el demandante no está afecto de una incapacidad permanente absoluta y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida, pues como se razona en el fundamento jurídico segundo de la misma, el cuadro clínico que presentaba el actor es el mismo que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, sin que se haya visto agravado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2, d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Tomás a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, de fecha 2 de enero de 2.019, en el procedimiento número 463/2018, promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia. No procede imponer condena en costasal gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0460 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
