Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3427/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4117/2013 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3427/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103479
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0002008
EPC
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 12 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3427/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Zurich España Compañia de Seguros, S.A., Freudenberg España, S.A., Telas sin Tejer, Sociedad en Comandita y Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 7 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 389/2007 y siendo recurrido/a Adecco T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal y Axa Aurora Ibérica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31-7-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ADECCO T.T., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y estimo la excepción de cosa juzgada alegada por la misma empresa y por FREUDENBERG TELAS SIN TEJER, S.A., SOCIEDAD EN COMANDITA por lo que desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra FREUDENBERG TELAS SIN TEJER, S.A., ADECCO T.T., S.A., AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y absuelvo a todos los demandados de las pretenciones contra ellos deducidas en la demanda.'
En fecha 7 de junio de 2012 se dictó auto de aclaración por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Aclarar la sentencia 127/2012 de 7 de mayode 2012 en el sentido de que la suma total de las partidas consignadas en el cuadro contenido en el apartado 'B) Cuantificación del daño' del fundamento jurídico cuarto ascienden a la cantidad de 234.989'57. En consecuencia, el fallo de la sentencia 127/2012 queda readactado del modo siguiente: Fallo. Que estimo la falta de legitimación pasiva de ADECCO T.T. S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, y de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Que estimo en parte la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra FREUDENBERG TELAS SIN TEJER, S.A., y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a quienes condeno a pagar al actor la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS
( 234.989'57€), quedando limitada la responsabilidad de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MIL EUROS, límite máximo de cobertura por víctima y correspondiendo el resto a la empresa demandada, devengando los intereses de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico sexto. Se absuelve a ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, y a AXA AURORA IBÉRICA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS'. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- El actor ingresó en la empresa el día 03-01-05 contratado por la empresa ADECCO ETT para ser cedido en la empresa FREUDENBERG ESPAÑA, S.A., TELAS SIN TEJER SOCIEDAD EN COMANDITA, con la categoría profesional de GRUPO II para desempeñar las siguientes funciones (folios 230, 240 y ) de:
...COLABORAR CON EL PERSONAL DE LA EMPRESA EN EL TRABAJO DE LAS DIFERENTES SECCIONES, ESPECIALMENTE EN EL SET-3, PONER EN MARCHA LAS LÍNEAS, TENER UN SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN, LLEVAR A CABO LA LIMPIEZA DE LAS MÁQUINAS Y DEMÁS TRABAJOS.
Segundo.- La retribución bruta del actor correspondiente al mes de abril/2005 (mes anterior al accidente) fue de 1,646'40 € que constituyen la base de cotización para contingencias comunes y profesionales. (folios 957 y 958) .
Tercero.- El día 06-05-05, el actor inició su jornada laboral a las 06:00 horas en la máquina BUCKHARDT MODELO BS01/2000/KA00132 en la que trabajaba juntamente con D. Genaro y D. Abelardo . Dicha máquina es una calandria de perforación caliente compuesta de un rodillo de pekalón, un rodillo punzante y un inductor calienta cilindros, estos dos últimos protegidos con una carcasa metálica sujeta con cuatro tornillos. La finalidad de la máquina es el estampado y perforación de una tela sin tejer cuya utilidad posterior será la de 'mocho para fregonas'. La máquina procesa la tela sin tejer a una velocidad aproximada de 40 metros por minuto (folios 200, 201).
Cuarto.- Hacia las 7:00 horas, aproximadamente, del día 06-05-05 se atascó la tela en su paso por la máquina por lo que el actor y los trabajadores mencionados en el hecho probado anterior procedieron a parar la máquina y retirar la carcasa metálica de protección para proceder a reparar la avería limpiando el rodillo punzante con una herramienta consistente en un punzón metálico con el que se retiraban, uno a uno, los restos de tela adheridos al rodillo (folio 200, 242 a 246 y 248 a 252).
Quinto.- Poco antes de las 08:00 llegó a la empresa el Sr. Carlos Francisco , Supervisor de Línea, y pasó por las proximidades de la máquina observando que los trabajos se realizaban con la máquina parada (testifical de D. Carlos Francisco , D. Abelardo y D. Arcadio ).
Sexto.- Hacia las 08:15 horas, el Sr. Genaro propuso continuar la limpieza del rodillo con la máquina en marcha (con velocidad reducida de 20 metros por minuto) y limpiar el rodillo con un cepillo de púas que se fue a buscar a otras máquinas, continuando la limpieza el Sr. Genaro y el Sr. Abelardo . Al cabo de un tiempo el Sr. Genaro dejó su puesto para ir al lavabo y, a su instancia, continuó el trabajo el actor que estaba barriendo en los alrededores de la máquina (folios 200, 245, 248 a 252 testifical de D. Carlos Francisco , D. Genaro , D. Abelardo ).
Séptimo.- Hacia las 09:00 horas el actor sufrió un accidente de trabajo al quedarle atrapada la mano y el brazo derecho entre el rodillo punzante y la placa de inducción, procediendo a parar la máquina el Sr. Sixto mediante el paro de emergencia, después de haberlo intentado el Sr. Abelardo que estaba en estado de shock (folios 200, 242, 245, 248 a 252 y testifical de D. Sixto ).
Octavo.- La máquina dispone en su parte frontal de dos botoneras como paro de emergencia y, en su parte posterior el paro de emergencia es de tipo 'tirón', disponiendo los trabajadores Sr. Luis Alberto y Sr. Genaro de candados para instalar en el interruptor de corriente donde pueden instalarse hasta tres candados, número que resulta ampliable con un accesorio.(folios 201 y 246 y testifical de Dª. Olga )
Noveno.- El fabricante de la máquina, Juan Carlos . emitió en fecha 31-10-02 la DECLARACIÓN 'CE' DE CONFORMIDAD SOBRE MÁQUINAS (según la dirctiva 89/392/CE, anexo II, sub A) según la cual (folio 273):
CORRESPONDE A LAS EXIGENCIAS BÁSICAS DE LA DIRECTIVA DE LA CE SOBRE MÁQUINAS (DIRECTIVA 'CE' 89/392/CEE), INCLUIDAS LAS MODIFICACIONES DE LA MISMA Y LA CORRESPONDIENTE TRANSPOSICIÓN A LA LEY NACIONAL.
Décimo.- El actor y los restantes compañeros que formaban el equipo de la máquina habían recibido cursos de formación sobre riesgos generales y específicos, habiendo sido informados que las operaciones de limpieza y mantenimiento debían llevarse a cabo con la máquina parada y bloqueando los interruptores de corriente eléctrica y las válvulas mediante los condados con llave y, concretamente, en fecha 30-12-04, el actor realizó un curso de prevención de riesgos laborales para las funciones de trabajos de la sección de acabados especialmente en el coating set siguiendo las indicaciones del encargado de la sección. Cualificación y formación recibida: peón, grupo profesional 2; Normativa de Seguridad y Medioambiente en fecha 03-01-05;; y Procedimiento de Bloqueo y Señalización (Lock out/tag out) en fecha 03-03-05 (folios 201, 260 a 271, 236 a 238, 459 y 858).
Décimoprimero.- La Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo objeto del presente pleito y, previas las comprobaciones pertinentes concluye su informe en el sentido siguiente (folio 201).
A) NO SE APRECIA FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL EQUIPO DE TRABAJO, EL RESGUARDO QUE CUBRE LOS RODILLOS ES UN RESGUARDO FIJO QUE REQUIERE, PARA SER RETIRADO, QUITAR PREVIAMENTE LOS CUATRO TORNILLOS ALLEN QUE LO SUJETAN A LA ESTRUCTURA. A ESTO HAY QUE AÑADIR LA POSIBILIDAD QUE TIENE EL OPERARIO DE BLOQUEAR MEDIANTE UN CANDADO LA POSIBLE PUESTA EN MARCHA DE LA MÁQUINA; SIN QUE EN BASE A LO EXPUESTO, Y A JUICIO DEL QUE SUSCRIBE, PUEDA EXIGIRSE QUE DICHO RESGUARDO VAYA ASOCIADO A UN SISTEMA DE ENCLAVAMIENTO, SISTEMA QUE SI RESULTARÍA NECESARIO DE TRATARSE DE UN RESGUARDO MOVIL O DE NO PODER GARANTIZAR QUE LA MAQUINARIA NO VA A SER PUESTA EN MARCHA POR OTRO OPERARIO DURANTE SU MANIPULACIÓN.
B) LOS TRABAJADORES HABÍAN SIDO DEBIDAMENTE FORMADOS SOBRE LA FORMA SEGURA DE REALIZAR EL TRABAJO NO SOLO DE LA NECESIDAD DE QUE ESTE SE REALICE CON LA MÁQUINA PARADA, SINO DE ASEGURAR QUE LA MISMA NO PUEDA SER PUESTA EN MARCHA, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DEL CORRESPONDIENTE CANDADO.
C) EL SUPERVISOR DE LÍNEA DURANTE EL TIEMPO QUE ESTUVO OBSERVANDO, ESTA SE REALIZABA CORRECTAMENTE, Y FUE EN SU AUSENCIA CUANDO SE PUSO EN MARCHA LA MÁQUINA Y SE UTILIZÓ UN UTENSILIO DISTINTO AL PREVISTO, POR LO CUAL, NO CABE APRECIAR EN EL PRESENTE CASO UNA CULPA IN VIGILANDO DE LA EMPLEADORA.
Decimosegundo.- En fecha 09-03-07, el actor presentó en el INSS un escrito solicitando que se impusiera a las empresas ADECCO TT, S.A. y FREUDENBERG ESPAÑA TELAS SIN TEJER, S.C. un recargo del 50 % de las prestaciones caudadas por el accidente sufrido por el actor el día 06-05-05.(folios 206 a 208).
Decimotercero.- La resolución del INSS de fecha 03-09-07 denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y acordó que no procedía el recargo de las prestaciones económicas causadas por el accidente sufrido por el actor en fecha 06-05-05, motivando su decisión en el siguiente razonamiento (folios 183 y 183):
...EN EL PRESENTE CASO Y UNA VEZ EXAMINADA LA DOCUMENTACIÓN QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, SE LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN DE QUE EN EL ACCIDENTE NO SE INCUMPLIERON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, LA EMPRESA NO DEBE SER CONDENADA A UN INCREMENTO DE LAS PRESTACIONES MEDIANTE EL RECARGO PREVISTO EN EL ART. 123 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Decimocuarto.- Contra la resolución referida en el hecho probado anterior, la parte actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada, demanda jurisdiccional ante el Juzgado Social nº 31 de Barcelona, que también fue desestimada por sentencia de fecha 28-11-07 y recurso de suplicación cuya sentencia de fecha 10-06-09 confirmó la sentencia de instancia, que, entre otros, declaró probados los siguientes hechos:(folio 202 a 205):
PRIMERO.- EL DÍA 06-05-05, Luis Alberto SE ENCONTRABA TRABAJANDO POR CUENTA DE ADECCO ETT, S.A., HABIENDO SIDO PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA USUARIA FERUDENBERG ESPAÑA, S.A. TELAS SIN TEJER SOCIEDAD EN COMANDITA COMO PEÓN CUANDO SUFRIÓ UN ACCIDENTE DE TRABAJO DURANTE SU PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SU CONTRATO CON ADECCO SE HIZO CONSTAR QUE EL PUESTO DE TRABAJO SE ENCUADRABA EN EL EL GRUPO PROFESIONAL II EXPRESÁNDOSE QUE ENTRE SUS FUNCIONES SE ENCONTRARÍAN LAS DE 'LLEVAR A CABO LA LIMPIEZA DE LAS MÁQUINAS' . PRESTABA SUS SERVICIOS EN FRUDENBERG DESDE ENERO DE 2005.
SEGUNDO.- EN LA FECHA INDICADA EL ACTOR PRESTABA SERVICIOS EN LA LÍNEA DE FABRICACIÓN DENOMINADA PRINTING MOCHO Y CONCRETAMENTE EN UNA MÁQUINA DE PERFORACIÓN EN CALIENTE COMPUESTA ENTRE OTROS ELEMENTOS DE UN RODILLO PUNZANTE Y UN INDUCTOR CALIENTA CILINDROS PROTEGIDOS POR UNA CARCASA METÁLICA SUJETA CON CUATRO TORNILLOS. SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07.00 HORAS DEL EXPRESADO DÍA EN EL RODILLO SE QUEDARON PEGADOS TROZOS DE TELA QUE IMPEDÍAN EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA MÁQUINA, POR LO QUE EL ACTOR, JUNTO CON OTROS DOS OPERARIOS, SE DISPUSIERON A LIMPIAR EL RODILLO. INICIALMENTE, Y A TAL EFECTO, DETUVIERON LA MÁQUINA, RETIRARON LA CARCASA Y COMENZARON A LIMPIAR EL RODILLO CON UN PUNZÓN METÁLICO. .PASADO UN TIEMPO, SIN EMBARGO, CONSIDERANDO QUE DE ESE MODO EL TRABAJO SE PROLONGARÍA MUCHO EN EL TIEMPO, UNO DE LOS OPERARIOS PROPUSO ENCENDER LA MÁQUINA Y CONTINUAR LA LIMPIEZA CON ELLA ENCENDIDA, Y EL RODILLO GIRANDO, CAMBIANDO EL PUNZÓN POR UN CEPILLO DESTINADO A LA LIMPIEZA DE OTRAS MÁQUINAS, COMO ASÍ SE HIZO. SOBRE LA 09.00 HORAS EL ACTOR OCUPÓ EL PUESTO DE LIMPIEZA DEL RODILLO QUE HASTA ESE MOMENTO OCUPABA OTRO OPERARIO, MOMENTO EN EL QUE SE PRODUJO EL ATRAPAMIENTO DE SU MANO Y BRAZO DERECHO DEL TRABAJADOR. MOMENTOS DESPUÉS OTRO OPERARIO PULSÓ EL BOTÓN DE PARADA DE EMERGENCIA, DE LOS VARIOS EXISTENTES EN LA MÁQUINA Y DETENIÉNDOSE TRAS UN LEVE RECORRIDO POR INERCIA DEL RODILLO. EL SUPERVISOR VIO A LOS OPERARIOS REALIZANDO LAS LABORES DE LIMPIEZA DON LA MÁQUINA DETENIDA.
TERCERO.- EL ACTOR, AL SER CONTRATADO POR ADECCO REALIZÓ UN CURSO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES CONSISTENTE EN EL VISIONADO DE UN VIDEO MULTIMEDIA DE UNOS 30 MINUTOS DE DURACIÓN Y CONTENIDO GENERAL, INCLUSIVO DE UN MÓDULO SOBRE SEGURIDAD EN MÁQUINAS, Y ESPECÍFICAMENTE PRENSAS, TORNOS Y SIERRAS CIRCULARES TRAS EL CUAL DEBEN DE LLENAR UN CUESTIONARIO PARA SUPERARLO. EN EL MOMENTO DEL CONTRATO SE ENTREGÓ AL ACTOR UNA FICHA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA QUE SE CONTEMPLABA, ENTRE OTROS, EL RIESGO DE ATRAPAMIENTO POR Y ENTRE OBJETOS, INDICÁNDOSE COMO MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN QUE 'LOS ELEMENTOS MÓVILES DE LAS MÁQUINAS DEBEN ESTAR TALMENTE AISLADOS POR DISEÑO, FABRICACIÓN Y/O UBICACIÓN, EN CASO CONTRARIO ES NECESARIO LOS MEDIANTE RESGUARDOS YO DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD'. EL TRABAJADOR HABÍA RECIBIDO FORMACIÓN EN 'PROCEDIMIENTO DE BLOQUEO Y SEÑALIZACIÓN Y DE INTERVENCIÓN EN MÁQUINA EN MARCHA', CONSTANDO EN LA DOCUMENTACIÓN ENTREGADA QUE EN LAS INTERVENCIONES DE LIMPIEZA SE DEBERÁ ELIMINAR LA ENERGÍA DE LA MÁQUINA, Y BLOQUEAR CON EL CANDADO EL INTERRUPTOR, SIÉNDOLE ENTREGADO DICHO CON EL QUE SE PUEDE BLOQUEAR EL INTERRUPTOR DE ENCENDIDO Y APAGADO DE LA MÁQUINA DE SUERTE QUE COLOCADO EL MISMO ES IMPOSIBLE LA PUESTA EN MARCHA.
CUARTO-. EL CENTRE DE SEGURITAT I CONDICIONS DE SALUT EN EL TREBALL EMITIÓ INFORME DE 26-07-05, TRAS VISITAR LA EMPRESA EL 09-05-05, CUYO CONTENIDO SE DA POR REPRODUCIDO YEN EL QUE CONCLUYE QUE NO HAY CAUSAS DEL ACCIDENTE SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN TÉCNICA. L A INSPECCIÓN DE TRABAJO EMITIÓ INFORME EN FECHA 02-11-05, CUYO CONTENIDO SE DA AQUÍ POR REPRODUCIDO, Y EN EL QUE CONCLUYE QUE 'NO SE APRECIA FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD', QUE 'LOS TRABAJADORES HABÍAN SIDO FORMADOS SOBRE LA FORMA SEGURA DE REALIZAR EL TRABAJO' Y QUE 'NO CABE APRECIAR EN EL PRESENTE CASO UNA CULPA IN VIGILANDO DE LA EMPLEADORA' YA QUE 'EL SUPERVISOR DE LA LÍNEA DURANTE EL TIEMPO QUE ESTUVO OBSERVANDO LA OPERACIÓN ÉSTA SE REALIZABA CORRECTAMENTE Y QUE FUE EN SU AUSENCIA CUANDO SE PUSO EN MARCHA LA MÁQUINA Y SE UTILIZÓ UN UTENSILIO DISTINTO AL PREVISTO'.
Decimoquinto.- En base a los anteriores hechos probados, que la sentencia de suplicación referida concluye en su fundamento jurídico 4º (folio 915):
...NO PODEMOS SINO DESCARTAR LA EXISTENCIA DE CUALQUIERA OMISIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUTABLE A LA EMPRESA Y CONFIRMAR, COMO HACE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, QUE LA ÚNICA EXPLICACIÓN RAZONABLE DEL ACCIDENTE REMITE A SITUAR EN LA PROPIA NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO LA CAUSA DEL ACCIDENTE EN CUESTIÓN. LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL AL QUE REMITE EL RECURSO EXIGE QUE NO SE HAYAN OBSERVADO LAS MEDIDAS GENERALES Y PARTICULARES DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO, LO QUE NO PUEDE TENERSE POR ACAECIDO EN EL PRESENTE CASO.
Decimosexto.- Por el periodo de 07-05-05 hasta 09-10-06 en que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo sufrido el día 06-05-05 se devengaron subsidios por IT por importe de 17-312'80 € (folio 151).
Decimoséptimo.- El actor tiene reconocida por resolución del INSS de fecha 10-10-06 una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos desde 10-10-06 sobre una base reguladora de de 19.910'76 € anuales y porcentaje del 55% por las lesiones siguientes:(folios 347 y 348):
ATRAPAMIENTO DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA CON LESIÓN AXILOBRAQUIAL (AFECTACIÓN PLEXO BRAQUIAL A PARTIR DE C5) Y ANTEBRQQUIAL (AFECTACIÓN NEUROVASCULAR). SECUELAS: LIMITACIÓN CODO DERECHO, PRONOSUPINACIÓN ANTEBRAZO DERECHO Y MANO AFUNCIONAL.
Decimooctavo.- La capitalización de la prestación de incapacidad permanente y total reconocida al actor por el accidente de trabajo sufrido el 06-05-05 asciende a la suma de 199.258'14 € de las que 197.009'33 € corresponden a capital coste de renta y 2.248'81 corresponden a intereses (folio 150).
Decimonoveno.- El actor tiene reconocido por el Departament d'Acció Social i Ciudadanía en Dictamen Técnico Facultativo de fecha 06-06-07 un grado de disminución del 44 %. (folio 829).
Vigésimo.- FREUDENBERG ESPAÑA, S.A. tiene contratado el Servicio de Prevención con CATALANA DE PREVENCIÓN, S.L. y ADECCO TT, S.A. dispone de un Servicio de Prevención Mancomunado (folio 850, vuelto).
Vigésimoprimero.- FREUDENBERG ESPAÑA, S.A., tiene concertada con la aseguradora ZURICH ESPAÑA, una póliza de seguro por responsabilidad civil patronal que garantiza 3.000.000 € por siniestro y año de seguro con un sub-límite por víctima de 150.000 € (folio 941).
Vigésimosegundo.- ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, tiene suscita con la aseguradora AXA AURORA IBÉRICA, S.A., una póliza de seguro por responsabilidad civil patronal que garantiza 3.000.000 € por siniestro y año de seguro con un sub-límite por víctima de 150.000 € (folio 997).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes la demandante Luis Alberto y las codemandadas ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A Y FREUDENBERG ESPAÑA, S.A, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y ambas impugnaron el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se han interpuesto por D. Luis Alberto , por la empresa Freudenberg España S.A. y, finalmente, por la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros S.A., sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Granollers en fecha 7/5/12 . La sentencia estima parcialmente, como se ha visto y en cuanto ahora interesa, la demanda presentada por el Sr. Luis Alberto para condenar a las la empresa y a la aseguradora ahora recurrentes en suplicación a abonar al demandante la cantidad de 235.289'57 € bien que 'quedando limitada la responsabilidad de Zurich España Compañía de Seguros S.A., (a) la suma de 150.000 €, límite máximo de la cobertura por víctima y correspondiendo el resto a la empresa demandada, devengando los intereses de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico sexto....'. Se indica en la sentencia al efecto y también en cuanto ahora interesa que 'si bien es cierto que en el presente pleito la empresa demandada cumplió con la normativa de prevención, tanto respecto a la formación en materia de prevención como en la supervisión de los trabajos, con la máquina parada, por el supervisor de línea, no es menos cierto que quien dirigió la operación de limpieza de la máquina fue el maquinista Sr. Genaro quien decidió que se trabajara con la máquina en marcha y el mismo trabajador fue quien encomendó al actor que realizara dicho trabajo en su ausencia....'. En el recurso presentado por el trabajador, Sr. Luis Alberto se interesará la revocación de la resolución recurrida, previa reforma de la relación de hechos probados, y por cuanto, dirá, 'no se ha reparado íntegramente a esta parte, es decir, se critica la cuantificación de los daños y perjuicios...'. En los recursos presentados por las dos condenadas al abono de la indemnización, y que se articulan ambos por un único cauce procesal, el previsto en el art. 193.c de la ley procesal, se interesar, por su parte, la revocación de la resolución recurrida por considerar que la empresa empleadora no habría incurrido en incumplimiento laboral alguno del que derive la obligación de indemnizar al trabajador o para, y subsidiariamente, reducir el importe en que concreta la indemnización a que tendría derecho el trabajador accidentado.
SEGUNDO.La revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida que se postula, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., en el recurso presentado por el Sr. Luis Alberto remite, en concreto, a tres de sus apartados, los que figuran en concreto con los ordinales quinto, sexto y décimo-segundo; así como para incorporar un nuevo apartado que figuraría con el ordinal décimo-quinto bis. Por lo que se refiere al apartado quinto citado se indica en el mismo, recordemos, que 'poco antes de las 8'00 horas llegó a la empresa el Sr. Carlos Francisco , Supervisor de Línea, y pasó por las proximidades de la máquina observando que los trabajos se realizaban con la máquina parada (testifical de D. Carlos Francisco , D. Abelardo y D. Arcadio )'. Pretende el recurrente que en su lugar se declare que 'poco antes de las 8'00 horas llegó a la empresa el Sr. Carlos Francisco , Supervisor de Línea y encargado de la sección, y pasó por las proximidades de la máquina observando que los trabajos (de limpieza) se realizaban con la máquina parada (testifical de D. Carlos Francisco , D. Abelardo y D. Arcadio ). Dichos trabajos se realizan sin haber puesto en la máquina candado alguno con llave que volqueasen los interruptores de corriente eléctrica y las válvulas'. Citará al efecto de justificar su petición tres documentos, concretamente los obrantes en los folios nº. 241, 246 y 255 de las actuaciones. La petición no puede, entendemos, ser aceptada. Y es que tanto la cualidad de jefe o encargado de sección que se atribuye al trabajador mencionado en el citado apartado del recurso como el mismo hecho de que los trabajadores que efectuaban el trabajo de limpieza no colocaran el candado de que igualmente se habla en los documentos de referencia y del que disponían los trabajadores por haber sido proporcionado por la empresa, como igualmente se refiere en los mismos documentos citados por el recurrente y en la relación de hechos de la sentencia recurrida, no añade circunstancia alguna, entendemos, que pudiera determinar una modificación del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida. La sentencia recurrida, como en su día las que examinaron el mismo accidente de trabajo en relación al recargo de prestaciones igualmente reclamado por el trabajador, ya advirtieron de los elementos o actuaciones que determinaron el acaecimiento del accidente y que tuvieron que ver, exclusivamente y como también se reconoce en la resolución recurrida, con el comportamiento de los trabajadores involucrados en el mismo. La acción de colocación o no del citado candado, en nada cambia dicho relato, en cuanto que dependía directa y exclusivamente, y también, de la voluntad de los mismos trabajadores citados tanto su colocación como su extracción al efecto de operar con la máquina en marcha como así decidieron. Todo ello determina que la revisión de hechos propuesta resulte, entendemos, irrelevante en el sentido indicado y consecuentemente innecesaria y que, y por dicha razón, pueda ser desestimada.
TERCERO.-La siguiente petición de revisión de la relación de hechos que formula el citado recurrente, y dentro del mismo apartado del recurso, remite, como hemos apuntado, al apartado sexto de dicha relación. Apartado en el que se puede leer que 'hacia las 8'15 horas el Sr. Genaro propuso continuar la limpieza del rodillo con la máquina en marcha (con velocidad reducida de 20 metros por minuto) y limpiar el rodillo con un cepillo de púas que se fue a buscar a otra máquina, continuando la limpieza el Sr. Genaro y el Sr. Abelardo . Al cabo de un tiempo el Sr. Genaro dejó su puesto para ir al lavabo y encargó al actor, que estaba barriendo en los alrededores de la máquina, que continuara con el trabajo de limpieza de la máquina (folios 200, 245, 248 a 252, testifical de D. Carlos Francisco , D. Genaro , D. Abelardo )'. Pretende en este caso el recurrente que en su lugar se determine que 'hacia las 8'15 horas el Sr. Genaro (maquinista) propuso continuar la limpieza del rodillo con la máquina en marcha (con velocidad reducida de 20 metros por minuto) y limpiar el rodillo con un cepillo de púas que se fue a buscar a otra máquina, continuando la limpieza el Sr. Genaro y el Sr. Abelardo (ayudante de máquina). Al cabo de un tiempo el Sr. Genaro dejó su puesto para ir al lavabo y encargó al actor (ayudante de máquina), que estaba barriendo en los alrededores de la máquina, que continuara con el trabajo de limpieza de la máquina (folios 200, 245, 248 a 252, testifical de D. Carlos Francisco , D. Genaro , D. Abelardo )'. Indicar nuevamente que también en este caso la pretensión de modificación de la relación de hechos probados no puede ser aceptada desde el momento en que la determinación de una cierta competencia funcional que está detrás de la modificación propuesta, y en la medida en que no permite deducir una superioridad jerárquica de aquél a quien se reconoce como maquinista, resulta una circunstancia que debemos tener por irrelevante en el sentido más arriba indicado. Lo que nos conduce también, y como sucedía en el caso anterior, a descartar la procedencia de la modificación propuesta.
CUARTO.-Pretende a continuación dicho recurrente, siempre dentro de este primer apartado de su recurso dedicado a la revisión de la relación fáctica de la resolución recurrida, la modificación del apartado décimo-segundo de la misma. En el apartado en cuestión se registran, tal y como indicará el Juzgado de lo social, parte del contenido de la relación de hechos de la sentencia de 28/11/2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona confirmada a su vez por la de esta Sala de 10/6/2009. Pretende que se amplie dicha declaración al efecto de incorporar el contenido del apartado noveno de dicha relación de hechos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona y en el que se indicaba que 'un tiempo después del accidente, la máquina en la tuvo lugar el accidente y otras fueron retiradas de laempresa existiendo en la actualidad una máquina que tiene dos rodillos que cuenta (sic) con una célula fotoeléctrica que impide el funcionamiento de la máquina cuando se detecta la presencia de algún cuerpo extraño'. Citará al efecto el contenido de dicha resolución que obra en el expediente. Lo cierto es que la modificación tampoco puede ser aceptada desde el momento en que la misma tiene que ver con unas circunstancias (máquinas) que la empresa incorporó con posterioridad y por motivos que no constan en las actuaciones. Nada se indica o revela así sobre la propia máquina con que el accidente se produce y respecto de la que, y por lo demás y como se ha indicado, se descartó tanto en vía administrativa como jurisdiccional, cualesquiera incumplimiento en materia de normas relativas a la seguridad en el trabajo e incluidas por tanto las relativas a la obligación empresarial de garantizar una protección eficaz a los trabajadores de contenido genérico a la que remite el recurrente al intentar justificar su propuesta de modificación. Entendemos así, e igualmente, que la modificación no reviste de interés al efecto preciso de poder justificar o fundamentar una modificación del sentido del fallo de la resolución recurrida. Lo que nos lleva también a descartar la procedencia de la modificación interesada.
QUINTO.-Debe pasarse así, y a continuación, al examen de los motivos de los recursos que, y en todos ellos recursos, sirven para denunciar la infracción de diversos mandatos legales y de esta manera solicitar la revocación de la resolución recurrida. Como indicábamos en el recurso presentado por el trabajador accidentado se cuestiona la determinación del importe de la indemnización a que tendría derecho mientras que en el recurso presentado por la empresa empleadora del trabajador y por la aseguradora de la misma lo que se cuestiona en primer término es la propia existencia de dicha obligación indemnizatoria. Se hace preciso así, y por obvias razones de índole lógica, examinar en primer términos estos últimos recursos. En ambos recursos se alega, cabe recoger en estricto resumen de sus consideraciones, la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 in fine del Código Civil puesto los mismos en relación con el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y con la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado. Se afirmará en ambos, y en definitiva, que 'no se puede reconocer que la objetivización de la responsabilidad del empresario por actos de sus empleados lleva a defender que el empresario es responsable por la mera causación de daños por sus empleados dependientes, sin otro requisito legal alguno....'. Y en la propia sentencia objeto de impugnación, se dirá en el recurso presentado por la aseguradora, 'se recogen datos que evidencian de forma clara e indudable que el empresario asegurado empleó toda la diligencia exigible para prevenir y para evitar el supuesto dañoso y para ello adoptó cuantas medidas de seguridad y prevención eran necesarias, estableciendo un protocolo de trabajo seguro e instruyendo en dicho método a los trabajadores de la plantilla, incluido el actor y los otros trabajadores involucrados en la actuación de la que se deriva el accidente de trabajo....'. En este mismo sentido, y en el recurso presentado por la empleadora, se indicará también que 'en ninguno de los hechos declarados probados se recoge que el Sr. Genaro tuviera superior categoría...al contrario, como consta en los folios 104 y ss (informe del accidente de la empresa) figura que tanto el Sr. Genaro como el actor, como el otro compañero presente en el accidente (Sr. Abelardo ), que todos ellos ostentan la misma categoría profesional, Grupo II, si bien el Sr. Genaro tenía algo más de antigüedad'.
SEXTO.-El motivo de recurso debe ser, podemos anticipar y siempre a nuestro juicio, estimado. No podemos comenzar sino reproduciendo los términos o parámetros legales que han de servir al enjuiciamiento de las cuestiones planteadas y que pasan por recordar como las normas legales contenidas en la L.P.R.L. a las que refieren también las recurrentes son normas que operan inexcusablemente dibujando y concretando la obligación de seguridad en el trabajo que afecta al empresario. Dicho cuerpo legal contempla en definitiva, y así se suele indicar, la existencia de un derecho del trabajador/a y de un correlativo deber empresarial a una protección eficaz en materia de seguridad en el trabajo. Obligación en la que, incluso, deberán quedar previstas 'las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Se está ante un deber de protección del empresario que el Tribunal Supremo ha podido califiocar como 'incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y en virtud del cual 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00 ). Justificará el Alto Tribunal dicha apreciación indicando que 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde, concluirá así el Alto Tribunal, determina así que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' (v. al efecto STS 30/6/2010 Rcud 4123/2008 ).
En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal en esa misma resolución es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil del que 'deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insistirá incluso el Alto Tribunal en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario así solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
SÉPTIMO.-Pero, y pese a lo indicado, también advierte el Alto Tribunal en la misma resolución del 2010 que citamos que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'.
OCTAVO.-Proyectadas todas estas consideraciones sobre el supuesto de autos a nuestro juicio, y como anticipábamos, la decisión que debemos adoptar pasa por la estimación del recurso de las dos condenadas por el existencia de infracción de materia de seguridad en el trabajo y asociada a las obligaciones concretadas al efecto en la resolución recurrida. Las circunstancias del accidente de trabajo están perfectamente descritas en la resolución recurrida y son, por otro lado, las mismas que ya tuvo oportunidad de escrutar esta misma Sala en la sentencia del 2009 que hemos citado y con la que confirmábamos la resolución del Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona que, confirmando las resoluciones administrativas dictadas al efecto, descartó la procedencia de imponer recargo alguno a la empresa empleadora descartando igualmente, y como había hecho también la Inspección de Trabajo, la concurrencia de cualesquiera infracción en materia de normas de seguridad en el trabajo que pudiera imputarse a la citada empresa. Procede repasar, en todo caso, dichas circunstancias o vicisitudes del siniestro en cuestión. Se trataba de una máquina de perforación en caliente utilizada en procesos textiles de estampación que operaba con un rodillo punzante y un inductor que calentaba el cilindro. Ambos estaban protegidos por una carcasa metálica cuya extracción exigía el desatornillamiento de cuatro tornillos. Se hizo precisa la limpieza del rodillo para lo que, y como protocolo de actuación, la empresa tenía dispuesto con claridad el mandato de que debía hacerse con la máquina parada.
Los tres operarios asignados a la misma comienzan dicha actuación con la máquina parada siendo en ese estado como el supervisor de la línea encuentra a los trabajadores. Solo cuando el mismo no está presente los operarios deciden, sin objeción de ninguno de ellos, proceder a esa misma actuación de limpieza poniendo en marcha la máquina. Todos los trabajadores habían recibido la formación precisa al efecto y conocían, en consecuencia, que estaban contraviniendo claramente los mandatos de la empresa. Y en dicho proceso se produce el siniestro que concluye con el atrapamiento de un brazo del trabajador accidentado.
El Centro de Seguridad y condiciones de Salud en el Trabajo emitió informe en el que se descartaba expresamente que hubiera causas del accidente susceptibles de corrección técnica. Y la Inspección de Trabajo, por su parte, descartó igualmente que se hubiera producido infracción alguna en materia de seguridad en el trabajo imputable a la empresa indicando expresamente que debía descartarse la concurrencia de cualesquiera 'culpa in vigilando' de la misma. Por nuestra parte, y en la sentencia antes citada que confirmaba, como se ha dicho, la del juzgado de instancia desestimatoria de la demanda del trabajador interesando la imposición de recargo de prestaciones en materia de Seguridad Social y derivadas del accidente de trabajo en cuestión, dijimos expresa y tajantemente que 'no podemos sino descartar la existencia de cualesquiera omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa y confirmar, como hace la sentencia, que la única explicación razonable del accidente remite a situar en la propia negligencia del trabajador accidentado la causa del accidente en cuestión' (v. apartado cuarto STSJCat 2009 en RS 3349/2008). Sobre esta base, y descartando cualquier hipótesis de responsabilidad objetiva o por el resultado que quepa imputar a la empresa empleadora al efecto y tenida a la negligencia que no necesitamos calificar en este caso de los trabajadores en cuestión como causa última y exclusiva del siniestro laboral de referencia, no podemos sino concluir que, y al establecer la responsabilidad indemnizatoria de las dos condenadas en el mismo, la sentencia infringe el mismo precepto legal que aplica, esto es, el art. 1.902 del Código Civil . Lo que nos exige proceder a su revocación para, y con desestimación de la demanda, absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en la demanda. Decisión que, no cabe sino advertir también, lleva u obliga a la desestimación del recurso presentado por el trabajador que tiene que ver, como decíamos, con la cuantía de una indemnización cuyo devengo o causación, y como se ha visto, no se reconoce.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO como estimamos los recursos de suplicación formulados por la empresa Freudenberg España S.A. y por la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros S.A. y desestimando el presentado por D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Granollers en fecha 7/5/12 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 389/2007, debemos revocar y revocamos la misma para, y con desestimación de la demanda, absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en la demanda. Procederá asimismo, y una vez sea firme esta decisión, devolver a las recurrentes las cantidades depositadas o consignadas a los efectos de la interposición de este recurso o, y en su caso, a la anulación de los avales presentados con el mismo propósito. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
