Sentencia SOCIAL Nº 3427/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3427/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3427/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103408

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5509

Núm. Roj: STSJ CAT 5509/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000354
RM
Recurso de Suplicación: 601/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 28 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3427/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Candida frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 17 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 347/2018 y siendo
recurrido el INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Candida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Dª. Candida , con DNI. núm. NUM000 y nacida el día NUM001 .1954, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de ESTABLECIMIENTO BEBIDAS.



SEGUNDO.- Que en fecha 17.01.2018, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se reconocía a la actora pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, solicitando que se la declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común; denegándose por resolución de la Dirección Provincial Barcelona del INSS, de fecha 10.04.2018.



TERCERO.- Que la actora padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES: DISCOPATÍA Y ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR + NEUROPATÍA CIÁTICO POPLITEO IZQUIERDO, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL.

FRACTURA PERSUBTROCANTEREA FEMUR DERECHO CON OSTEOSÍNTESIS Y BUENA EVOLUCIÓN. DEAMBULA CON BASTÓN INGLÉS POR TERRENO LLANO.

DIABETES MELLITUS II INSULINODEPENDIENTE DESDE AGOSTO DE 2016 CON BUEN CONTROL. TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO (Dictamen ICAM, pericial INSS, documento 2 actora).



CUARTO.- La base reguladora de la prestación es 788,57 euros (expediente); siendo la fecha de efectos económicos el 30.11.2017 (Dictamen ICAM).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Candida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, habiéndosele reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de titular de establecimiento de bebidas, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.



SEGUNDO.- Concretamente, el primero de ambos motivos al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, interesando la modificación del hecho tercero por adición, así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho bajo ordinal quinto; ambas adiciones, del siguiente tenor literal, se trascriben seguidamente: '

TERCERO.- Que la actora padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: Discopatía y severa estenosis del canal lumbar más neuropatía ciático poplíteo izquierdo, con limitación funcional actual.

Lumbociatalgia izquierda, con radiculopatía aguda motora L5 izquierda severa con irradiación a la extremidad inferior, le falta la pierna y cae con frecuencia (05.04.2018, 24.10.2014, 11.09.2017, 25.05.2017, 11.01.2017, 30.12.2016).

Artritis psoriásica de años de evolución con afectación articular en manos y pies.

Fractura persubtrocanterea fémur derecho con osteosíntesis, con limitación funcional EID. Deambula con bastón inglés por terreno llano.

Flexión de cadera derecha limitada en últimos grados.

Diabetes mellitus II insulinodependiente desde agosto 2.016 con buen control. Trastorno de la personalidad no especificado, con antecedentes de autolisis, depresión reactiva y trastorno adaptativo.

Trombosis retiniana '. Designa los documentos obrantes a los folios 78, 98 74/76, 77 78, 80, 88, 89, 91, 95, 92, 96, 98 y 87 de autos.

'

QUINTO.- La sentencia del Juzgado Social 29 de Barcelona de 14.05.2.018 , determina que la actora padece: Limitación leve para deambular en terreno llano.

Limitación grave para deambular en terreno con obstáculos.

Limitación grave para subir/ bajar escaleras.

Limitación leve para sostenerse de pie en medio de transporte.

Limitación grave para sobrepasar un escalón de 40 dm.

Y concluye que se supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad '. Designa el documento foliado 74/76 consistente en sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, de fecha 14.05.18 .

El motivo de revisión ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero , respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). En el presente caso las lesiones que se declaran probadas en el hecho tercero que se pretende modificar por adición se sustentan en dictamen del SGAM, pericial del INSS e informe pericial de la parte actora, sin que las [patologías] que se pretenden incorporar tengan trascendencia para mutar el fallo de instancia.

Por lo que hace al hecho nuevo a incorporar, al margen de que su contenido no resulta controvertido, el mismo resulta irrelevante a los efectos que aquí se examinan y, ello, por cuanto es doctrina del Tribunal Supremo la relativa a la inexistencia de vasos comunicantes entre grado de discapacidad y pensión de incapacidad, puesto que la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de dicho Alto Tribunal de 20 y 21 de marzo de 2007 ( recursos 3872 y 3905/2005 ) y por otras sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo , 5 de junio y 19 de julio de 2007 , así como las de 29 de Enero de 2008 (rec. 2088/07 ), 5 de Febrero de 2008 (rec. 4796/06 ) y 11 de Junio de 2008 (rec. 1159/07 ), entre otras varias, señalan que 'no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que no es posible derivar la equiparación automática de un grado de minusvalía que la demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual; a la recíproca, debe entenderse que el reconocimiento de discapacidad no es elemento decisivo para el reconocimiento de la incapacidad permanente instada', de suerte que el documento aportado (folios 30 y ss.) no basta para variar el sentido desestimatorio del fallo, a juicio de la Sala, puesto que se basan en parámetros distintos a los que deben ser ponderados para decidir sobre el grado de capacidad laboral.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas, denunciando como infringido el artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, actual 194.1 y 4 de la Ley General de Seguridad Social texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, interesando en el suplico del recurso la incapacidad permanente total que en este trámite procesal postula.

De acuerdo con el art. 193 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (RDL 8/2015), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la recurrente no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el/la trabajador/a como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 del RDL 8/2015 , han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.



CUARTO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las secuelas descritas en el hecho probado tercero, no incapacitan a la recurrente para la realización de trabajos que no requieran de esfuerzos físicos conservando capacidad de desplazamiento. Puesto el acento de la recurrente en la movilidad debemos recordar lo expuesto, entre otras en nuestra sentencia de 25 octubre 2016 . (JUR 201732436), en las que: ' la dificultat de caminar o la necessària ajuda d'un bastó, no s'ha valorat com a incapacitat permanent absoluta, sinó total per a la professió habitual, com és el cas de les sentències d'aquesta Sala de 27 de juliol 2005, claudicació a la marxa, ajuda d'un bastó anglès per caminar ; 8 de març de 2005, marcada claudicació a la marxa amb anquilosis ambdues subastragalines ; 3 de març de 2005 , gonartrosi postraumàtica avançada dreta, gonàlgia persistent, claudicació a la marxa; 29 de setembre de 2004, claudicació a la marxa a 100 m; 21 de setembre de 2004, claudicació neurògena d'ambdues extremitats, per inestabilitat vertebral'. Concluyendo en el sentido de que en 'la doctrina exposada que es valoren en cada cas les aptituds específiques del subjecte, tenint en compte les característiques de la professió habitual, que en tots els casos exposats exigia deambulació o bipedestació, i que s'han valorat també les altres patologies associades, ja que la capacitat funcional de la persona ha de ser valorada en el seu conjunt'.

La Sala considera en aquest cas que, tal com hem entès en anteriors pronunciaments a què es refereix la sentència transcrita, la limitació a les marxes curtes i a la deambulació de 100-150 mts. amb el dolor neurògen i la falta de rec sanguini en repòs en persona d'alt risc de trombosi, com ja n'ha patit una sense possibilitat de IQ. que la demandant presenta, no impedeix ara per ara el desplaçament, sinó que provoca la claudicació intermitent, de forma que presenta un grau de dificultat que no d'impossibilitat de desplaçament. Així ho ha entès el magistrat de la instància, amb qui coincidim, en què la demandant es troba impedida per a exercir la professió habitual degut als requeriments de marxa curta, deambulació i bipedestació, però pot desplegar activitat laboral sedentària o semisedentària, tal com ho hem mantingut en els pronunciaments que cita la nostra sentència transcrita en part mes amunt '.

Considerem que la recorrent acredita abastament la impossibilitat d'exercir la seva professió habitual, si bé no presenta un quadre tan sever que la impedeixi la deambulació, sinó que aquesta es claudicant intermitent a la marxa curta. Conseqüentment no reuneix els requisits exigits en l'article núm. 137.5 de la LGSS, de forma que desestimem el recurs de la demandant i confirmem la sentència de la instància '.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia, por cuanto acabamos de exponer, en el caso de autos, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta respecto de la incapacidad total, previamente reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Candida contra la Sentencia, de fecha 17 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en los autos núm. 347/2018, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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