Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 343/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1790/2017 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100188
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:502
Núm. Roj: STSJ CLM 502/2019
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00343/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001314
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001790 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2016
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Luis Alberto
ABOGADO/A: ISRAEL AGUDO YELAMOS
PROCURADOR: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION PROVINCIAL DE GUADALAJARA DEL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 343
En el Recurso de Suplicación número 1790/17, interpuesto por la representación legal de D. Luis Alberto
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS DE GUADALAJARA, de fecha 20 de
junio de 2017 , en los autos número 615/16, sobre PRESTACIONES, siendo recurrido DIRECCIÓN GENERAL
DE LA INSPECCION DE TRABAJO, INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimada la falta de legitimación pasiva de LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Alberto , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados, confirmando la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO- A D. Luis Alberto le fue reconocida por resolución de fecha 5 de marzo de 2015 una pensión de jubilación con base reguladora de 2019,76 euros, optando por la jubilación activa, compatibilizando la pensión de jubilación contributiva con el trabajo por cuenta ajena, percibiendo una pensión mensual de jubilación de 1.009,88 euros.- pág. 30 expediente administrativo-
SEGUNDO- Con fecha 10 de febrero de 2016 tiene entrada en el INSS de Guadalajara informe de la Inspección de Trabajo que responde a la orden de Servicio NUM000 enmarcada dentro de la campaña NS0012, altas ficticias e incremento indebido de bases de cotización, que obra en autos en las páginas 35 a 45 que se da por íntegramente reproducido en esta sede.
TERCERO- Por Resolución de 25 de abril de 2016 del Director Provincial se comunicó la apertura de expediente de revisión de la prestación de jubilación 'en base al informe elaborado por la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, orden se servicio NUM000 , recibida el 25 de febrero de 2016, como consecuencia del incremento de las bases de cotización por la empresa Hidroeléctrica el Carmen desde el 1 de enero de 2010 (...)' -pág. 72 y ss. del expediente administrativo-
CUARTO - El actor presentó alegaciones en escrito fechado el 6 de mayo de 2016. -pág. 78 y ss.
Expediente administrativo-
QUINTO- Con fecha 18 de mayo de 2016 se dictó Resolución acordándose la revisión de la pensión de Jubilación del régimen general de la Seguridad Social quedando fijado la base reguladora de 1739,93 euros calculada durante el periodo de 1 de febrero de 1997 a 31 de mayo de 2016 una vez sustituidas las bases de cotización de los años 2010 a 2015 en los que existían incrementos salariales no justificados por otras incrementadas en los Índices de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística.
Igualmente se declara indebidamente percibida la cantidad de 2292,22 euros, en el periodo de 05/03/2015 a 31/05/2016 y se acuerda que consecuencia le será descontada en su pensión de Jubilación una mensualidad a razón de 96,22 euros y dieciocho mensualidades a razón de 122,00 euros para la cancelación de la deuda.-págs 59 y 60 del expediente administrativo-
SEXTO- Interpuesta reclamación previa fue desestimada expresamente por Resolución de 26 de julio de 2016.
SÉPTIMO.- D. Luis Alberto permanece de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa HIDROELECTRICA EL CARMEN, SL (19/100190275) desde el 1 de enero de 1994 en el grupo de cotización 08 con contrato indefinido a tiempo completo. En marzo/2015 el trabajador accedió a la pensión de jubilación, por lo que viene compatibilizando la pensión de jubilación contributiva con el trabajo por cuenta ajena (jubilación activa).
OCTAVO.- En el ejercicio 2009 se el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 1.702,81€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (624 euros), gratificaciones extraordinarias (227,78€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (789,69€).
La base de cotización mensual durante el ejercicio 2009 coincide con los conceptos retributivos devengados (1.702,81€/mes).
En el ejercicio 2010 se el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.643,76€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (654,41 euros), gratificaciones extraordinarias (235,29€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (1.692,72€).
La base de cotización mensual durante el ejercicio 2010 coincide con los conceptos retributivos devengados (2.643,76€/mes).
En el ejercicio 2011 el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.643,76€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (662,78 euros), p.p pagas extraordinarias (235,29€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (1.684,35€).
La base de cotización mensual durante el ejercicio 2011 coincide con los conceptos retributivos devengados (2.643,76€/mes).
En el ejercicio 2012 el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.754,71€ (se he de precisar que en este ejercicio económico el trabajador no percibe el mismo importe, variando los importes en función de los días naturales del mes, habiendo reflejado a modo de ejemplo el mes de marzo/2012), desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (662,78 euros), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (2.030,59 euros).
La base de cotización mensual durante el ejercicio 2012 (3.178,57 €) está constituida por la remuneración mensual devenga (2.714,71 €) más la prorrata de pagas extraordinarias (423,86 euros).
Desaparece de la retribución mensual devengada por el trabajador el importe mensual que percibía en concepto de prorrata de pagas extraordinarias.
En el ejercicio 2013 se el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.754,81euros (se he de precisar que en este ejercicio económico el trabajador no percibe el mismo importe, variando tos importes en función de los días naturales del mes, habiendo reflejado a modo de ejemplo el mes de marzo/2013), desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (666,81 €), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (2.026,66€).
La base de cotización mensual durante el ejercicio 2013 (3.179,83 euros) está constituida por la remuneración mensual devengada (2.714,71 €) más la prorrata de pagas extraordinarias (425,02€). Al igual que en el ejercicio económico anterior desaparece de los conceptos retributivos devengados la prorrata de pagas extraordinarias sin que conste la existencia del abono de las pagas extraordinarias, si bien la empresa imputa en la base de cotización mensual dicho importe.
En el ejercicio 2014 el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.752,16€ (se he de precisar que en este ejercicio económico el trabajador no percibe el mismo importe, variando los importes en función de los días naturales del mes, habiendo reflejado a modo de ejemplo el mes de marzo/2014), desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (666,81 E), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (2.024,01€). La base de cotización mensual durante el ejercicio 2014 (3.176,82 euros) está constituida por la remuneración mensual devengada (2.752,76 E) más la prorrata de pagas extraordinarias (424,66€).
Al igual que en los dos ejercicios económicos anteriores desaparece de los conceptos retributivos devengados la prorrata de pagas extraordinarias sin que conste la existencia del abono de las pagas extraordinarias, si bien la empresa imputa en la base de cotización mensual dicho importe.
NOVENO.- La empresa tiene otros empleados por cuenta ajena: - D. Dimas de alta en la empresa desde el 01/03/1997, grupo de cotización 10. Existió un incremento significativo en las bases de cotización del ejercicio 2009 al 2010, pasando de una base mensual media de 758,14€/mes en 2009 a 1.883,23€/mes en el año 2010. No consta la existencia de incrementos significativos en años posteriores.
- Edmundo de alta en la empresa desde el 13/04/2009, grupo de cotización 07. Existió un pequeño incremento en las bases de cotización del ejercicio 2009 al 2010, pasando de una base mensual media de 1.000€/mes a 1.165,51€/mes. No consta la existencia de incrementos en años posteriores; por el contrario, consta un pequeño descenso del ejercicio 2014 al 2015, pasando de 1.167,54€/mes a 1.128,03 €/mes.
- Eloy de alta en la empresa desde el 16/07/2012, grupo de cotización 01, No consta la existencia de incremento alguno en la base de cotización mensual desde la fecha de alta en la empresa.
DÉCIMO.- D. Luis Alberto al igual que D. Dimas percibe sus retribuciones salariales en metálico.
DÉCIMO
PRIMERO.- Los trabajadores Edmundo y Dimas perciben las pagas extraordinarias prorrateadas mensualmente, no habiendo existido variación.
El trabajador Eloy no percibe las pagas extraordinarias de manera prorrateada mensualmente, habiendo percibido mediante transferencia bancaria las extra de Navidad y de verano entre 2012 y 2016.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Alberto interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 20/6/2017 por el Juzgado nº 2 de Guadalajara en los autos 615/2016 que desestimó la demanda formulada por el recurrente impugnando las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18/3/2015 y 26/7/2016, esta última resolviendo la reclamación previa, que conforme al informe elaborado por la Incepción de Trabajo, acordaban revisar las bases de cotización del demandante por la empresa Hidroeléctrica del Carmen S.L.
desde el 1/1/210, conforme a lo dispuesto en el art. 162 de la LGSS (TR de 1994) por haber experimentado estas bases de cotización un incremento injustificado, minorando estabas bases y estableciendo la base reguladora de la pensión de jubilación con las bases de cotización revisadas en la cantidad de 1.739,93, en vez de la de 2.019,76 euros fijada inicialmente al momento de reconocimiento de la prestación de jubilación, así como acordando la devolución de la cantidad de 2.292,22 euros desde el 5/3/2015 al 31/5/2016.
El recurso se articula mediante tres motivos el primero de ellos destinado a la modificación de los hechos declarados probados y los dos últimos a revisar el derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicada.
En el primero de los motivos, el amparado en la letra b) de la LRJS pretende de un lado modificar dos párrafos del hecho probado octavo y de otro lugar introducir un nuevo hecho probado que sería el décimo segundo.
Respecto a la primera de estas modificaciones el recurrente propone dar una nueva redacción al antepenúltimo y al último párrafo de dicho hecho probado que quedarían con la siguiente redacción: 'La base de cotización mensual durante el ejercicio 2013 (1.179,82 euros) está constituida por la remuneración mensual devengada (2714,71 euros) mas la prorrata de pagas extraordinarias (425,02 euros). Al igual que en el ejercicio económico anterior desaparece de los conceptos retributivos devengados la prorrata de pagas extraordinarias sin que conste la existencia del abono de las pagas extraordinarias, habiendo aportado la empresa los justificantes de pago de las pagas extraordinarias, y habiendo reconocido el trabajador el cobro de todas las retribuciones, ordinarias y extraordinarias.' Y 'Al igual que en los dos ejercicios anteriores desaparece de los conceptos retributivos devengados la prorrata de pagas extraordinarias sin que conste la existencia del abono de las pagas extraordinarias, y habiendo reconocido el trabajador el cobro de todas las retribuciones, ordinarias y extraordinarias' La modificación pretende dejar constancia de la acreditación del abono de las pagas extraordinarias, respecto de las que la redacción original indicaba que no constaba la existencia de su abono.
La modificación de los hechos probados que se propone resulta trascendente porque la falta de abono de las pagas extraordinarias constituye un fraude pues muestra que el incremento, solo formal, de las retribuciones salariales persigue incrementar sin justificación la pensión de jubilación. Así lo que resulta de los hechos probados es que antes del año 2012 el trabajador cobraba las pagas extraordinarias prorrateadas y que a partir del 2012, dos años después del primer incremento significativo de sus retribuciones y en el año en el que se produce el segundo incremento significativo de sus retribuciones se pasaron a abonar sin prorrata, resultando que el importe bruto que en la nómina mensual que recibe el trabajador desde el 2010 (momento del primer incremento salarial) 2011, 2012, 2013 y 2014 se mantiene relativamente estable recibiendo en 2.010 (cuando la paga extra se prorrateaba) una retribución bruta mensual en nómina de 2.643,76 euros, en 2012 (cuando se deja de prorratear la paga extra) 2.754,71 euros y en 2014 2752,16 euros.
Sin embargo, la modificación no puede estimarse pues la modificación de los hechos probados no puede fundarse en una mera discrepancia de la parte con la valoración judicial de la prueba, no en balde el procedimiento social es considerado un procedimiento en única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia, con unas posibilidades muy limitadas por parte de la Sala de revisar dicha valoración.
Para que esa revisión de hechos probados en sede de suplicación sea posible se exige que el hecho probado sea consecuencia de un error sufrido por el Juzgador en la valoración de la prueba, un error, patente, manifiesto, incuestionable, que se desprenda de manera evidente de la prueba documental o pericial practicada, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables. Esta es la razón por la cual, y salvo los supuestos de error, no posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). Pues estando la valoración del Juez fundada razonablemente en la prueba practicada no cabe acoger la que la parte hace de ella en sentido distinto aunque también pudiera ser razonable.
En el presente caso los hechos cuya modificación se proponen se fundan en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo, informe extenso y amplio, que incluye una gran cantidad de datos sobre los hechos ocurridos y en base a los cuales no se considera probado el abono de las pagas extraordinarias aunque se presente un recibo de salario y lo ratifique el trabajador, pues el supuesto de hecho examinada precisa de una connivencia entre empresa y trabajador.
Pues bien la modificación propuesta se limita a recoger unos particulares muy limitados sobre la presentación del recibo de las pagas extraordinarias y su reconocimiento por el trabajador en el informe de la Inspección, omitiendo no ya otros muchos datos de dicho documento, sino también incluso datos que aparecen inmediatamente conectados a los particulares que se introducen como pueden ser que el abono en metálico de dichos recibos de salario o la necesidad de dos requerimientos consecutivos para que la empresa aportase los recibos de las pagas extraordinarias.
En definitiva la convicción probatoria que el Juzgador pone de manifiesto en los hechos que se modifican se encuentra sólidamente fundada en la prueba practicada y son expresión de una valoración de la prueba que no puede sin mas obviarse con la introducción de unos muy concretos particulares que considerados sin conexión con el resto del documento de los que se extraen puede ser favorables a la posición del recurrente, pro que desnaturalizan la convicción probatoria que el Juzgador expresa y que resulta razonable atendiendo a la prueba practicada en su integra consideración.
SEGUNDO.- La segunda de las modificaciones interesadas pretende la introducción de un nuevo hecho probado, el decimo segundo, con la siguiente redacción: 'La actividad de la empresa se vio incrementada a partir del año 2010, debido a la liberalización del sector eléctrico, y al aumento de los fraudes a la red eléctrica, siendo necesario realizar cortes de conexiones fraudulentas y anulaciones de contadores manipulados, que tenían como consecuencia enfrentamientos, amenazadas e insultos por parte de los propietarios e inquilinos de las viviendas contra los empleados de 'Hidroeléctrica El Carmen S.L. ', siendo necesaria incluso la presencia de la Guardia Civil.' La modificación que se dirige a justificar el incremento salarial del recurrente se funda, según el recurrente, en la publicación del Decreto 485/2009 de 3 de abril por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, así como de la prueba testifical y de prueba documental que fue requerida tanto a la Guardia Civil como a la Delegación de Guadalajara de la Consejería de Ordenación del Territorio, Fomento o de Industria, que acreditan estos sucesos, las denuncias presentadas, y las solicitudes de asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Prueba que no puede fundar la modificación que se pretende, porque la prueba testifical, del administrador de la empleadora, única de las mencionadas que se practicó, no es prueba hábil para producir la modificación de los hechos probados en suplicación, que solo se puede sustentar en prueba documental y pericial como resulta del art. 193 y 196.3 de la LRJS . El resto de la prueba documental genéricamente invocada no fue practicada se interesó su práctica como diligencia final no siendo acordada por el Juzgado.
De manera que carece la modificación de sustento probatorio adecuado, sin que de la sola publicación de la norma que se invoca puede deducirse un incremento en el trabajo del actor o en la penosidad del mismo.
TERCERO. - A continuación articula el recurrente un motivo de amparado en el art. 193.c) de la LRJS dedicado al examen del derecho sustantivo y de la jurisprudencia aplicable, invocando como infringido los apartados 2 , 3 y 4 del art. 162 de la LGSS TR 1994, actual art. 209 de la LGSS . Motivo que no puede ser estimado pues falta el presupuesto de hecho para que dicha infracción se produjese, en el presente caso tanto el efectivo abono de las pagas extras del recurrente como la existencia de una razón objetiva para el incremento de las retribuciones, pues la modificación de los hechos probados dirigidas a sentar las bases fácticas que hubieran sustentado la vulneración del precepto invocado finalmente no han prosperado. Así lo que de los hechos probados resulta es la existencia de un incremento sustancial de las retribuciones del actor que dieron lugar a un incremento de un 55,26% de la base de cotización en 2010 respecto al 2009 y de otro incremento de casi el 20% en el 2012 respecto a las bases del 2012. Ciertamente fuera del plazo de dos años al que se refiere el art. 162.2 de la LGSS (actual 209.2), pero dentro de los cinco años anteriores a la jubilación, en un periodo muy próximo a la misma que se enmarca dentro del periodo temporal computable para la determinación de la base de cotización de la jubilación, sin que dichos incrementos deriven de la aplicación de normas, legales, convencionales, ascensos de categoría o de nuevos conceptos retributivos establecidos por la normativa obligatoria y sin que se haya acreditado un motivo justificado para dicho incremento, de donde deduce la sentencia de instancia que fue un incremento fraudulento con la exclusiva finalidad de incrementar la base reguladora de la prestación de jubilación. Lo que queda proscrito por párrafo 4º del art. 162 de la LGSS TR de 1994, pues en definitiva la existencia de esta actuación fraudulenta no puede existir sin un acuerdo, sin connivencia entre trabajador y empresa. Todo lo anterior es, también a juicio de la Sala, una conclusión razonable máxime cuando como resulta del informe de la inspección de trabajo la empresa, ciertamente este dato no se menciona en los hechos probados, la empresa desde el 25/1/2009 se aplicaba reducciones y bonificaciones para el mantenimiento del empleo de trabajadores mayores de 59 años que se mantuvieron hasta que fueron derogadas en el año 2012 en el que la bonificación en la cotización alcanzó el 70% de la cotizaciones por contingencias comunes. Año 2012 en el que, recordemos, pasa el recurrente a cobrar las pagas extras sin prorrateo no incluyéndose su abono en el recibo de nómina de cada mes, ni constando según los hechos probados, su efectivo abono.
El hecho de que otro trabajador, con mayor antigüedad en la empresa que el recurrente, viera también incrementadas sus retribuciones, aunque en menor medida que el recurrente y manteniendo en sus nóminas el prorrateo de pagas extraordinarias, no puede desactivar la presunción de fraude que alcanza la sentencia sobre los datos acreditados, pues, salvo la antigüedad en la empresa, se desconoce cualquier dato sobre las circunstancias personales y laborales de este trabajador, lo que impide comparar sus situaciones al objeto de excluir, corroborar o incluso extender la conclusiones alcanzadas.
CUARTO .- Finalmente articula el recurrente un último motivo también amparado en el art. 193.c de la LEC en el que denuncia la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC , que se funda, conforme explica el recurrente en que no se han valorado, ni interpretado completa ni correctamente los medios probatorios aportados al procedimiento, lo que ha conducido a una resolución con evidentes fallos de razonamiento lógico.
El motivo debe ser desestimado de un lado porque conforme a una reiterada doctrina de suplicación el art. 217 LEC no es norma que contenga criterios valorativos de prueba impuestos a los Jueces y Tribunales ya que lo que dicho precepto regula es el problema del 'onus probandi' o carga de la prueba ( STS 11- febrero-1992 ), de manera que tanto por la generalidad del precepto como por su naturaleza puramente procesal no puede ser invocado como basamento de motivo en suplicación al amparo del apartado c) del art.
193 de la LRJS , admitiendo dicha doctrina tan solo una excepción y es la de que la indicada norma sobre el 'onus probandi' hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla.
No siendo este el caso pues ni la sentencia funda sus conclusiones en la distribución de la carga de la prueba, sino en una multitud de datos de hecho a partir de los cuales y conforme a las reglas de la lógica da por acreditado la existencia de un fraude en el incremento de las retribuciones del recurrente, así como que carecía de cualquier causa que lo justificase teniendo como única finalidad incrementar indebidamente la pensión de jubilación del trabajador. De otro lado porque el recurrente no funda su recurso en la infracción de las normas de la carga de la prueba sino en la incorrecta valoración de la practicada en juicio, que a su juicio no ha sido valorada correctamente, despreciando datos de hecho trascendentales y dando a otros una importancia de la que carecían.
Tampoco puede estimarse la infracción del art. 218 de la LEC , pues, de un lado, el recurrente no fundamenta en absoluta la razón que le lleva a considerar que dicha norma se ha infringido, ni siquiera imputa en el cuerpo del motivo a la sentencia falta de claridad, de congruencia o de motivación, se limita a criticar la valoración de la prueba practicada por parte del Juez de Instancia. De otro lado porque como se dijo respecto al art. 217 de la LEC el art. 218 de la LEC tampoco es una norma de carácter sustantivo, sino de naturaleza procesal al regular los requisitos que deben tener las sentencias, como acto procesal, precepto de amplia trascendencia constitucional, porque el incumplimiento de los mismos puede desembocar en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, razón por la que su infracción ha de encauzarse por el motivo recogido en la letra a del art. 193 de la LRJS y no por el del examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada el día 20/6/2017 por el Juzgado nº 2 de Guadalajara en los autos 615/2016 debemos confirmar dicha sentencia en su integridad. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1790 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
