Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1412/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3430/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103380
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6823
Núm. Roj: STSJ CAT 6823/2020
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001503
EL
Recurso de Suplicación: 1412/2020
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3430/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Artemio y frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 546/2019 y siendo recurrido/
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Artemio , en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Artemio , en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
PRIMERO.- Artemio , nacido el NUM000 de 1957 y con D.N.I. NUM001 , en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de fontanero. En fecha 9 de mayo de 2017, inició situación de IT derivada de la contingencia de enfermedad común.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de 12 de febrero de 2019 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de la contingencia de enfermedad común, con efectos desde el 4 de noviembre de 2018, constando las siguientes lesiones: ' cardiopatía isquémica (feve 50%) con spect sin evidencia de isquemia. Flutter izdo. En estudio por especialista, pendiente de estrategia terapéutica'.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la parte demandante, se desestimó por resolución de 21 de mayo de 2019.
CUARTO.- Según dictamen del ICAM de 17 de diciembre de 2018, la parte actora presenta las siguientes lesiones: ' cardiopatía isquémica (feve 50%) con spect sin evidencia de isquemia. Flutter izdo. En estudio por especialista, pendiente de estrategia terapéutica', siendo la propuesta 'continuación IT'.
QUINTO.- La parte demandante padece las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica sin evidencia de isquemia con FE del 50% más flutter auricular, tratada con ablación en el 2012, con limitación a esfuerzo físico moderado-intenso; Gonartrosis bilateral de predominio derecho por gonartrosis, con limitación funcional a la exploración física y limitación a la bipedestación y deambulación conservada. Cervicalgia crónica por cervicoartrosis C5 C6, con leve limitación funcional.
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.587,90 euros mensuales y la fecha de efectos 5 de noviembre de 2018, no controvertido. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Artemio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 456/2019 dictada el 11/12/2019 en los autos 546/2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, en la que se pide que se le declare en situación de incapacidad permanente (IP) absoluta derivada de enfermedad común. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero por resolución del INSS de 12/02/2019.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193B) LRJS, la recurrente pide la revisión del hecho probado quinto, para que conste la siguiente redacción: '
QUINTO.- La parte demandante padece las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica sin evidencia de isquemia con FE del 50% más flutter auricular izquierdo sostenido, persistente pese a tratamiento quirúrgico y farmacológico. Disnea a mínimos esfuerzos, arritmias 3-4 veces al mes de 230 minutos de duración ,astenia y ECG con resultado de braquicardia sinusal. Paciente muy sintomático.
HTA persistente aún con tratamiento farmacológico.
Gonartrosis bilateral de predominio derecho por gonartrosis ,con limitación funcional a la exploración física y limitación a la bipedestación y deambulación conservada.
C5 C6, con leve limitación funcional'.
Para ello se basa en el documento nº 2 de la prueba de la parte actora, y en su documento nº 3.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).
Partiendo de cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado. Los documento e informes en que se basa la recurrente son contradictorios con la pericial del INSS f.85 y 86 y con el informe del ICAM de17/12/2018 (expediente administrativo), de donde se obtiene el hecho probado en cuestión.
Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE. Por tanto, este motivo no puede prosperar, al no constar error alguno en la valoración ,sino proponerse por la recurrente una nueva valoración ante dictámenes contradictorios, que fueron valorados razonable y razonadamente en la instancia.
TERCERO.- En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, afirmando infringidos los arts.193 y 5 de la LGSS y la doctrina del TS, , por considerar que las secuelas que presenta el trabajador le hacen tributario de un grado absoluto de IP.
El trabajador sufre las siguientes secuelas: cardiopatía isquémica sin evidencia de isquemia con FE del 50% más flutter auricular, tratada con ablación en 2012, con limitación a esfuerzo físico moderado-intenso.
Gonartrosis bilateral de predominio derecho por gonartrosis, con limitación funcional a la exploración física y limitación a la bipedestación y deambulación conservada Cervicalgia crónica por cervicoartrosis C5 C6, con leve limitación funcional.
La En relación a las cardiopatías, esta Sala, en SSTSJ Catalunya núm. 5174/2011 de 19 julio JUR 2011330575, núm. 8004/2010 de 10 diciembre JUR 2011 88802, núm. 5854/2005 de 6 julio JUR 2006233544, etcétera, viene acudiendo a la valoración funcional de las insuficiencias cardiacas de la New York Heart Association, que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.
Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.
Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.
Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.
Combinado con el criterio anterior, la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional.
Así las cosas, esta Sala viene sosteniendo, como regla general, que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. (vid, entre otras: STSJ Catalunya 28 de Septiembre del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 9670/2011), Recurso: 7086/2010; 08 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8706/2010) Recurso: 113/2010.
Partiendo de ello, la patología cardiaca no alcanza la gravedad suficiente para considerarla tributaria de un grado absoluto de IP.
La gonartrosis le limita a la bipedestación, pero conserva la deambulación no consta que esté impedido para acudir regularmente a un trabajo de corte sedentario.
En fin, la cervicalgia cursa con leve limitación funcional.
De todo ello, hay que concluir que al trabajador le resta capacidad residual para el ejercicio de profesiones que no sean exigentes en esfuerzo físico y tampoco en bipedestación, no pudiendo, por tanto, estimarse el recurso.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto sin imposición de costas, conforme al art 235 LRJS y 2.1b) Ley 1/1996.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y ello sin costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio , frente a la sentencia nº 456/2019 dictada el 11/12/2019 en los autos 546/2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona , que confirmamos en su totalidad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

