Sentencia SOCIAL Nº 3433/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3433/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3394/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3433/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102916

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8596

Núm. Roj: STSJ CV 8596/2017


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 3394/16
Recursos de Suplicación - 003394/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3433 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003394/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-07-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 001292/2014, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de Dª Vicenta , asistida del Letrado D. Jorge Esparza Prats, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Vicenta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Vicenta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que la actora Vicenta , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -76, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el numero NUM002 , como consecuencia de los servicios prestados en labores de teleoperadora encargada, para la mercantil Servalid.-Segundo.- Que por resolución de fecha 2-10-14 se declaró a la parte actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez en fecha 7-11-14 que le fue desestimada por resolución de fecha 13-11-14 (salida de la misma fecha).-Tercero.- La parte actora solicita la concesión de la prestación de Incapacidad Permanente Total. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total asciende a 937,72 euros con fecha de efectos de 1-10-14, extremos estos sobre los que no existe discrepancia.-Cuarto.- El actora al momento de ser evaluada por el ente gestor presenta una fibromialgia diagnosticada, asi como una sinovitis crónica inespecifica en la articulación subastragalina, con manifestaciones de algia continuadas presentando marcha autónoma y sin claudicación con seguimiento en reumatologia. Fue objeto de intervención por fistula anal en enero de 2014, sufriendo un cuadro de ansiedad reactiva y depresiva que vino agravada por tal intervención así como por los problemas personales y laborales sufridos, pese a lo cual presenta bien estado general, eutimica con tratamiento y sin afectación de las áreas de funcionamiento. Tales dolencias en fase de agudización pueden impedir su trabajo de coordinación, gestión y formación en el ámbito de la actuación como teleoperadora.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Vicenta , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.

Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado primero indicando 'La actora es trabajadora para la mercantil Servalid con puesto de trabajo supervisora/teleoperadora de telefonía móvil en Centro especial de empleo, su tarea consiste en formación de trabajadores en grupos de 10 a 20, en trabajo de telemarketing, control de escuchas, atención a clientes, seguimiento de ausencias, estadísticas y resultados, objetivos seguimiento y control de calidad, entrevistas de trabajo, visita a clientes 2 o 3 veces por semana, además de trabajar un 30% de su jornada como teleoperadora. Lo que obliga a sedestación el 50% de su jornada y el resto en bipedestación y deambulación (subir y bajar escaleras) y visitar a clientes. Además debe usar pantallas de visualización de datos, con la consiguiente carga mental y el estrés laboral por las características de su trabajo, desplazamientos en transporte público y trato con clientes y trabajadores'. B) Se modifique el hecho probado cuarto otorgándole esta redacción: 'La actora al momento de ser evaluada por el ente gestor presenta una fibromialgia diagnosticada, asi como una sinovitis crónica inespecifica en la articulación subastragalina, biológicamente agresiva, por lo cual manifiesta un cuadro crónico de dolor generalizado en cuello trapecios, codos, muñeca derecha, dolor en región dorso-lumbar, dolor abdominal con pesadez y dolores en piernas sobre todo en tobillo izquierdo, con manifestaciones de algias continuadas.

Actualmente está en tratamiento por reumatología (25-04-2014) con hipertrofia de la sinovial, pinzamiento de la interlínea articular posterior y quistes óseos subcondrales con cambios reactivos en médula ósea. Está limitada para tareas con bipedestación prolongada o deambulación por terreno irregular, según consta en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, emitido por la médico inspector, Felicidad , de fecha 27 de mayo de 2014, obrante en el documento nº 1 de la prueba documental de la parte demandada, folio 31 de los autos, en el apartado reumatología 8-04-14, que concluye: '...hasta finalizar estudio estaría limitada para tareas con bipedestación prolongada o deambulación por terreno irregular...'. Fue objeto de intervención por fistula anal en enero de 2014, sufriendo un cuadro de ansiedad reactiva y depresiva que vino agravada por tal intervención así como por los problemas personales y laborales sufridos, estando actualmente en tratamiento, añadiendo deprax. Tales dolencias le impiden realizar su trabajo de coordinación, gestión y formación en el ámbito de la actuación como teleoperadora'.

2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar, por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque se fundamenta en la demanda que como acto de parte carece de eficacia revisoria (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1991 ) y en la prueba pericial medica que alude, pericial a la que tampoco otorgamos eficacia revisoria a los efectos de describir el puesto de trabajo de la actora y sus exigencias atendiendo al tenor del artículo 335.1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco tiene tal eficacia la prueba testifical si atendemos a lo indicado en el motivo respecto de las declaraciones realizadas por el perito (testigo en este caso),, todo ello atendiendo al propio precepto procesal en que el motivo se ampara. B) La segunda porque se fundamenta en los informes médicos que menciona frente a los tenidos en cuenta por la resolución de instancia, según reseña en su fundamento jurídico primero ( 'las dolencias que padece la parte actora así como su afectación a la capacidad laboral, y que se declaran probadas, han podido determinarse en base, fundamentalmente, a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, valoración conjunta sin desmembrar la prueba como puede pretender cada una de las partes, valorando unicamente la prueba en cuanto es positivo a sus pretensiones, y valorando especialmente las pruebas objetivas de repercusión funcional llevadas a efecto o referidas en la documental aportada (especialmente documentos 16 y 20 de la demandada, así como documento 8 de la actora), y considerando la exploración practicada por el medio evaluador') haciéndose de aplicación el criterio expresado por esta Sala por ejemplo en las sentencias recaídas en los recursos 3187/06 , 3408/06 , 1611/13 y 210/14 , acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la LJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )', así las cosas la convicción fáctica de la Magistrado de instancia debe prevalecer sobre la de la parte recurrente. A mayor abundamiento el informe de reumatología 8/4/14 mencionado en los datos de reconocimiento médico del Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral obrante a los folios 1 y siguientes de la prueba documental de la parte demandada, simplemente señala que 'hasta finalizar el estudio estaría limitada para tareas con bipedestación prolongada o deambulación por terreno irregular, no pudiendo deducirse de ello dolencia alguna de carácter definitivo, como tampoco se deduciría del informe de la doctora Sabina que tambien invoca; sin que tampoco debamos otorgar eficacia revisoria al alegato realizado en el motivo sobre la consideración como actos propios de la parte demandada de esos informes, que debieron ser tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, extendiéndose en una crítica de su fundamentación jurídica, y olvidando que frente a lo que se alega en el motivo y resulta de lo ya dicho la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990 ), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )'.

3.En conclusión, estos dos motivos se desestiman.



SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción del artículo '134 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social '. Argumenta en síntesis, que el conjunto de las patologías que sufre la actora la hacen acreedora de la prestación pretendida, atendiendo a su profesión habitual , extendiéndose en una amplia crítica de la sentencia impugnada, incidiendo en la intervención sufrida de fístula anal que le ha generado 'importante ansiedad flotante, con crisis de ansiedad ocasionales, muy sensible, disminución de actividades de ocio, insomnio, ansiedad por comer', y que la situación de salud mental de la demandante se agravó respecto de su situación anterior'.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) La actora Vicenta , nacida el NUM001 -76, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de los servicios prestados en labores de teleoperadora encargada. B) Por resolución de fecha 2-10-14 se declaró a la parte actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez en fecha 7-11- 14 que le fue desestimada por resolución de fecha 13-11-14 (salida de la misma fecha). La parte actora solicita la concesión de la prestación de Incapacidad Permanente Total. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total asciende a 937,72 euros con fecha de efectos de 1-10-14, extremos estos sobre los que no existe discrepancia.

C) La actora al momento de ser evaluada por el ente gestor presenta una fibromialgia diagnosticada, asi como una sinovitis crónica inespecifica en la articulación subastragalina, con manifestaciones de algias continuadas presentando marcha autónoma y sin claudicación con seguimiento en reumatologia. Fue objeto de intervención por fistula anal en enero de 2014, sufriendo un cuadro de ansiedad reactiva y depresiva que vino agravada por tal intervención así como por los problemas personales y laborales sufridos, pese a lo cual presenta buen estado general, eutimica con tratamiento y sin afectación de las áreas de funcionamiento. D) La actora como trabajadora con discapacidad en Centro Especial de Empleo cuenta desde el inicio de la relación laboral, con una merma de rendimiento. E) Las dolencias sufridas, en fase de agudización, pueden impedir su trabajo de coordinación, gestión y formación en el ámbito de la actuación como teleoperadora.

3.Con tales antecedentes preciso será concluir que la actora no se halla incapacitada para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que no se ha producido infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues no se han objetivado limitaciones orgánicas ni funcionales que le impidan su actividad, centrada la cuestión en la fibromialgia y en el síndrome ansioso depresivo que presenta, y, atendiendo a lo indicado en el relato histórico y con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, acerca de que la actora presenta una fibromialgia diagnosticada y una sinovitis crónica inespecifica en la articulación subastragalina, con manifestaciones de algias continuadas presentando marcha autónoma y sin claudicación con seguimiento en reumatologia, habiendo sido objeto de intervención por fistula anal sufrió un cuadro de ansiedad reactiva y depresiva, pese a todo lo cual presenta buen estado general, eutimica con tratamiento y sin afectación de las áreas de funcionamiento, y, como trabajadora con discapacidad en Centro Especial de Empleo cuenta desde el inicio de la relación laboral, con una merma de rendimiento, pudiendo las dolencias sufridas, en fase de agudización, impedir su trabajo de coordinación, gestión y formación en el ámbito de la actuación como teleoperadora.

No se han objetivado en definitiva limitaciones orgánicas ni funcionales que le impidan su actividad, por lo que deberemos concluir como se adelantó al principio de este mismo apartado que las algias que presenta no tienen, por el momento entidad suficiente para impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. No se han producido en consecuencia ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas.



TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 235.1 de la LJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Valencia el día 4 de julio de 2016 en proceso sobre incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3394 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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