Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3434/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3235/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3434/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103206
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12162
Núm. Roj: STSJ AND 12162/2018
Encabezamiento
Recurso nº 3235/18 -J- Sentencia nº 3434/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3434/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Agueda , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Tres de los de Cádiz dictada en los autos nº 99/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Agueda , nacida el NUM000 -53, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, ha venido prestando sus servicios como auxiliar administrativa.
SEGUNDO.- Por el INSS se procedió a la incoación de expediente de declaración de incapacidad permanente, el cual se tramitó con el siguiente contenido: *.- informe médico de síntesis de 22-9-16 que expresaba: .- profesión: auxiliar administrativo (funcionaria local); .- régimen: general; .- baja IT: 10-7-16; .- tipo expediente: instancia parte; .- deficiencias más significativas: ** CARDIOPATÍA ISQUÉMICA: IAM INFERIOR EN JULIO DE 2.016; CORONARIOGRAFÍA DE RESCATE EL 10/07/16; ENFERMEDAD SEVERA DE LA DA OSTIAL Y DE LA INTERVENTRICULAR POSTERIOR (DESCENDENTE POSTERIOR); ACTP + STENT FARMACOACTIVO EN DA OSTIAL; ACTP CON BALÓN EN IVP FEVI 75 %; *** ANTECEDENTES: POLIARTRALGIAS DE LARGA EVOLUCIÓN; CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL; LUMBALGIA MECÁNICA IRRADIADA A MMII; POLIDISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR; ESTENOSIS DE CANAL A NIVEL DE L4L5; TRASTORNO DEPRESIVO HACE UNOS 10-12 AÑOS EN RELACIÓN A CIRCUNSTANCIAS LABORALES; RIZARTROSIS BILATERAL (GRADO III RX); INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE LA DERECHA EN ENERO 2016 MEDIANTE ARTROPLASTIA DE INTERPOSICIÓN; PENDIENTE DE INTERVENIR LA IZQDA; ANTECEDENTES: ARTROSIS GENERALIZADA; DIAGNOSTICADA DE FIBROMIALGIA; HISTERECTOMÍA + DOBLE ENEXECTOMÍA (2013); CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN; .- limitaciones orgánicas o funcionales: * DEFICIENCIA CARDIOPATÍA GRADO FUNCIONAL 2/4 (REFIERE DOLOR TORÁCICO A PUNTA DEDO EN REGIÓN TORÁCICA IZQDA; DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS; ENFERMEDAD CORONARIA DE DOS VASOS; FUNCIÓN SISTÓLICA NORMAL); DEFICIENCIA OSTEOARTICULAR DE COLUMNA GRADO FUNCIONAL 2/4 (RAQUIALGIA DE LARGA EVOLUCIÓN, DICOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR, LIMITACIÓN FUNCIONAL ÁLGICA, NO ATROFIAS MUSCULARES, EN EL CONTEXTO DE CUADRO DE DOLOR POLIARTICUALR GENERALIZADO DE LARGA EVOLUCIÓN); .- conclusiones y juicio clínico-laboral: LIMITACIÓN MODERADA PARA LA ACTIVIDAD LABORAL; EN IT-EC 10/07/2016; *.- dictamen propuesta del EV de 28-9-16 que expresaba: .- profesión: auxiliar administrativa; .- régimen: régimen: general; .- contingencia: enfermedad común; .- baja IT: 10-7-16; .- cuadro clínico residual: ** CARDIOPATÍA ISQUÉMICA: IAM INFERIOR EN JULIO DE 2.016; CORONARIOGRAFÍA DE RESCATE EL 10/07/16; ENFERMEDAD SEVERA DE LA DA OSTIAL Y DE LA INTERVENTRICULAR POSTERIOR (DESCENDENTE POSTERIOR); ACTP + STENT FARMACOACTIVO EN DA OSTIAL; ACTP CON BALÓN EN IVP FEVI 75 %; *** ANTECEDENTES: .- limitaciones orgánicas o funcionales: * DEFICIENCIA CARDIOPATÍA GRADO FUNCIONAL 2/4; *.- DEFICIENCIA OSTEOARTICULAR DE COLUMNA GRADO FUNCIONAL 2/4; .- propone: CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR COMO INCAPACITADO PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 28- 0-17; *.- resolución de fecha de 3-10-16 del INSS por la que se aprobaba la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual por importe del 75 % sobre una base reguladora de 2.142,76 euros mensuales con fecha de efectos económicos de 1-10-16; *.- reclamación previa de 7-11-16; *.- resolución de dicha reclamación previa en fecha de 28-11-16 desestimatoria.
TERCERO.- El estado patológico y limitaciones corporales y mentales de Agueda en fecha de aquella resolución eran los que constaban en el informe médico de síntesis que le precedía.
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, desde el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo (funcionaria de administración local) que le había sido reconocido en vía administrativa.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que realiza una crítica de la apreciación de la prueba que efectúa el juzgador de instancia, manteniendo la existencia de un cuadro ansioso depresivo de larga evolución, sin proponer, no obstante, una redacción alternativa a los hechos que se declaran probados, postulando de forma concreta la adición de alguno nuevo, la modificación de alguno de ellos, o su supresión, conforme se deduce de reiterada jurisprudencia, que en interpretación de los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exigen para la estimación de ese motivo, entre otros requisitos, ' a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente;...'. Como no lo hace de la forma requerida, procede el rechazo de este motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, único que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimando que ha incurrido en incongruencia omisiva, al no especificar los razonamientos en que basa su conclusión. Lo primero que debemos advertir es que no se denuncia la infracción de un precepto substantivo, sino adjetivo, por lo que se debió utilizar el cauce del apartado a) de aquel precepto y, de ser estimado el motivo, la consecuencia no hubiera sido la estimación de la demanda, sino la declaración de nulidad de la sentencia, a salvo de lo dispuesto en el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No obstante lo dicho, debemos partir de que '... la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'. Es diáfano que en este supuesto se resuelven todas las cuestiones planteadas por las partes. Otra cosa es que la solución adoptada en la sentencia no sea del gusto de una de ellas, pero ello no implica que se haya incurrido en el defecto denunciado.
Más bien se estaría imputando una defectuosa motivación de la sentencia, pero es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala la que establece que 'las sentencias serán siempre motivadas', por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; requisito que expresa 'un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta', ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones. Como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994, 153/1995 y 32/1996, el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992); considerando motivación inadecuada únicamente 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992).
Es obvio que, en este supuesto, la sentencia no ha incurrido en los defectos que se imputan por el recurrente, pues en la misma se razona suficientemente la prueba en la que apoya los hechos declarados probados, justificando que a los mismos ha llegado al confrontar su informe con lo afirmado en el Dictamen Médico de Síntesis, razonando por qué descarta las afirmaciones practicadas por el perito médico que depuso a instancias de la actora. No cabe duda de que ese razonamiento le permite conocer las razones que han llevado al juzgador para declarar los hechos probados y para entender las razones de desestimación de su pretensión, por lo que, compartan las recurrentes o no el criterio expuesto razonadamente en la sentencia, no puede mantenerse que les cause indefensión la sentencia por esa razón.
Por otro lado, no cita en su recurso precepto sustantivo alguno que entienda infringido. Olvida con este planteamiento que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de octubre de 2.000 y 22 de enero de 2.001, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de los hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es precisamente la revisión del derecho aplicado por la sentencia de instancia, criterio que reproduce el manifestado en STC de 25 de Enero de 1993 y 18 de Noviembre de 1993, cuando afirmaban que 'el recurso de Suplicación no constituye una segunda instancia de las pruebas practicadas en juicio sino un recurso extraordinario de objeto limitado que de conformidad con lo prevenido en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige en su formulación la determinación correcta del o de los preceptos o la doctrina jurisprudencial que se estima infringida, pues la omisión de tal requisito impide el éxito del recurso, dado que a la Sala le está vedada la posibilidad de construirlo de oficio suplantando la actividad obligatoria de la parte.'.
No obstante lo dicho, en STC Sala 2ª de 27 septiembre 1999, se declaró que 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998, 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.
En este supuesto concreto, pese a la evidente omisión en el recurso de un motivo de denuncia de infracción jurídica, queda claro que la pretensión mantenida por la recurrente es la de que se la declare afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo de la que fue declarada afecta en vía administrativa por lo que la infracción de norma jurídica que se ha de imputar a la sentencia no es otra que la de los artículos 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, por lo que pasaremos al examen y solución del recurso conforme a esas premisas.
Ha de partirse de que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'.
Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
La actora, cuya profesión es la de auxiliar administrativo (funcionaria de administración local), según los hechos declarados probados por la sentencia de instancia fue declarada en vía administrativa afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por padecer secuelas de IAM en julio de 2016, practicándosele coronariografía de rescate el 10 de julio de 2016, con enfermedad severa de la DA Ostial y de la interventricular desdendente posterior, con ACTP y stent farmacoactivo en DA OSTIAL y ACTP con balón en IVP. FEV1 75%, y deficiencia osteoarticuloar de columna grado funcional 2/4, que la limitan para actividades que supongan esfuerzos mayores a los leves y moderados. Tanto la dolencia cardiaca como la osteoarticular son de grado funcional II/IV, por lo que no hay motivos para considerar que le provocan un mayor menoscabo para la realización de esfuerzos que el referido por el juzgador, con independencia de que, por la enfermedad cardiológica (no obstante lo cual conserva una FEV1 normal, del 75%), también le puedan estar desaconsejadas las situaciones de estrés. Es cierto que la profesión de la actora, para la que se ha declarado afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, es sedentaria. Pero sin duda ese reconocimiento de incapacidad permanente ha sido efectuado sobre la base de la dificultad de alternancias posturales para el desarrollo de la actividad. Pero de lo dicho se puede deducir que sí conserva la actora una capacidad residual suficiente para desempeñar tareas profesionales que sólo supongan la realización de esfuerzos leves y moderados, siempre que permita alternancias posturales sin mantenimiento de una misma postura durante toda la jornada laboral, y que no la sometan a unos niveles de estrés o responsabilidad más que moderados, lo que seguiría siendo aplicable aunque hubiéramos incluido la dolencia psiquiátrica últimamente diagnosticada, en cuanto que no se deduce que sea de tal entidad que le impida el desarrollo de esas funciones. En consecuencia, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Agueda contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Cádiz, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
