Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3437/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2017 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3437/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104770
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7371
Núm. Roj: STSJ CAT 7371/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8050134
EBO
Recurso de Suplicación: 1106/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 26 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3437/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 24 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1099/2015 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Justa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, en materia de revisión por mejoría de incapacidad permanente.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º .- La demandante, Justa , nacida el NUM000 .74, con DNI Nº NUM001 , por resolución de fecha 26.06.14 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de auxiliar geriatría/agricultura/auxiliar clínica educativa, derivada de enfermedad común, en base a las siguientes dolencias: 'sd túnel carpiano D complicado, pendiente de evolución. Sd Enhlers Danlos, con revisión a partir 01.06.15' .
2º - Citada a reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM)en fecha 15.07.15 emitió informe con el diágnostico de ' sd túnel carpiano D intervenido con neuropatía moderada en último control 07/14. Sd Enhler Danlos. Exploración física, sin signos de limitaciones funcionales con magnificación en prueba biomecánica'.
3º. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31.08.15, se declaró que no la actora no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente, dejando de percibir la prestación al haberse comprobado que el cuadro patológico, en relación a las lesiones que motivaron la incapacidad permanente, revelan una evidente mejoría, lo que supone una recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborales rentables.
4º.- Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por resolución de fecha 10.11.15.
5º.- La base reguladora reconocida en su momento fue de 2.014,66 euros y efectos de 01.09.15.
6º.- Las patologías que sufre la actora son: STC bilateral en contexto Sd Enhler Danlos, IQ mano D 2013 y pendiente en lado I. Leve limitación funcional a la exploración física actual. Biomcánica con magnificación. Espondiloartrosis con clínica de raquialgias sin limitación física y sin afectación motora.
Coxartrosis y gonartrosis con clínica álgica, sin limitación funcional y deambulación conservada. Trastorno distímico en tto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Justa , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT) de auxiliar geriatría/agricultora/auxiliar clínica educativa, derivada de contingen¬cias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que la declaró no afecta de invalidez permanen¬te en grado alguno de incapacidad, tras revisar por mejoría el grado de IPT que le había reconocido por resolución de fecha 26 de junio de 2014. El presente recurso de suplica¬ción no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente ¬ se solicita la anulación de la sentencia recurrida con reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando al efecto la infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , 218.1 y 2 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , alegando al respecto diversos documentos aportados por la misma que prueban la existencia de un síndrome del túnel carpiano (prueba pericial del Dr. Franco ), así como otras dolencias. La petición de la recurrente, que resulta singular en un procedimiento de incapacidad permanente, no puede prosperar ya que en autos consta el dictamen imparcial del ICAM, folios 37 y 38, que señala una mejoría sobre su anterior situación incapacitante, y en cuyas conclusiones se dice: 'Exploración física sin signos de limitaciones funcionales con magnificación en la prueba biodinámica', y la prueba pericial practicada a instancias del demandado INSS que concluye: 'Paciente sin limitación funcional en la actualidad', habiéndose razonado suficientemente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia los motivos por los que no se reconoce a la recurrente una IPT, con lo que puede no estar conforme y por eso la recurrente en suplicación, pero cumpliendo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social todas las exigencias establecidas en la LRJS y en la LEC, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
TERCERO .-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por la recurrente se solicitan las siguientes modificaciones/adiciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado cuarto en el que se dice que su reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10/11/2015, para que se reproduzca el hecho sexto de la misma. Fundamenta su pretensión en el contenido de dicha resolución, lo que resulta totalmente intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala por cuanto al obrar en el expediente administrativo la referencia efectuada por la magistrada sobre su existencia es suficiente para tener por probado todo su contenido, sin necesidad de referirse a una concreta parte del mismo, que legalmente se da por probada.
2)Para que se adicione un nuevo hecho declarado probado quinto en el que se recoja la parte del dictamen del ICAM en que se dice: 'Mano derecha con atrofia importante e imposibilidad de cierre y apertura' y 'más síndrome TC derecho intervenido, con limitación funcional actual', así como: 'Que la actora actualmente está en situación de Incapacidad temporal desde el 29/09/2016 por inspección. Fue dada de baja médica por incapacidad temporal el 08/10/2015 y causó alta por inspección médica el 06/09/2016 y nueva baja por inspección el día 29/09/2016'. Fundamenta su pretensión en los documentos obrantes en los folios 13, 24 y 25 y 26 de su ramo de prueba, de manera que la Sala los tiene por probados en todo su contenido, no solamente en el seleccionado por la recurrente, todo ello sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta.
3)Para que se revise el hecho probado sexto en el que se reseñan las dolencias permanentes que padece la trabajadora para que, en definitiva, se hagan constar las que señala su prueba pericial médica, no pudiendo prosperar al obrar en las actuaciones pruebas contradictorias, en este caso el último dictamen del ICAM y la prueba practicada a instancias del INSS demandado, correspondiendo su valoración a la magistrada de instancia que ha hecho un uso correcto de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, sin que por la parte se haya acreditado una equivocación evidente.
CUARTO .-Como último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, y los arts. 136 y 137.4 de la LGSS de 1994, sobre revisión de la incapacidad permanente, sus características general y el concepto legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realiza¬ción de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad, alegando al respecto que ya se le reconoció afecta de una IPT por el INSS por lesiones muy semejantes a las que sufre en la actualidad con importante atrofia en la mano derecha con limitación funcional.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con las consideraciones efectuadas en el fundamento de derecho anterior.
Pues bien, en este caso es cierto que la actora tenía reconocida una IPT para su profesión habitual de auxiliar geriatría/agricultura/auxiliar clínica educativa por resolución del INSS de fecha 26/06/2014, por sufrir un síndrome de túnel carpiano derecho complicado, pendiente de evolución y Sd. Enhlers Danlos, que evidentemente impedían la realización de trabajos que requieran esfuerzos en el brazo/mano derechos, pero también que ya se establecía que podía ser revisada a partir de junio de 2015, y ello por cuanto el STC podía ser intervenido y de hecho lo fue quedándole según el dictamen del ICAMN de 15.07.15 una neuropatía moderada, sufriendo en la actualidad las lesiones que se declaran probadas en el hecho sexto, de las que se infiere que ha habido una mejoría, aunque sea fluctuante y que le han permitido trabajar aunque ahora esté en situación de incapacidad temporal, habiéndose razonado en el fundamento de derecho cuarto que realmente ha existido tal mejoría y que persiste una leve limitación funcional en la mano derecha pero que está por debajo del umbral de la patología incapacitante, con la consecuencia de que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 137.4 de la LRJS , procediendo su confirmación, previa la desestimación de su recurso de suplicación, todo ello sin perjuicio de que la recurrente pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente una IPT, si se dan los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona el día 24 de octubre de 2016, recaída en el procedimiento 1099/2015 seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de incapacidad permanen¬te derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
