Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3443/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4842/2010 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 3443/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013103130
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2006 0001547
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004842 /2010 -RF-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000297 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Casimiro
Abogado/a:GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO
Procurador/a:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Graduado/a Social:
Recurrido/s:BILBAO COMPAÑIA A NONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CRISTALERIA PICOTA SL
Abogado/a:MANUEL BLAZQUEZ ASTORGA, MARIA TERESA VAZQUEZ RODRIGUEZ
Procurador/a:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a cinco de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004842 /2010, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. GUILLERMO BARROS ARIAS- CASTRO, en nombre y representación de Casimiro , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000297 /2006, seguidos a instancia de Casimiro frente a BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CRISTALERIA PICOTA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Casimiro presentó demanda contra BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CRISTALERIA PICOTA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Junio de dos mil diez
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- El actor, D. Casimiro , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría de oficial 2a cristalero, percibiendo una retribución mensual de 407,04 € .-Segundo.- El día 27.04.2004 sufrió un accidente cuando se encontraba en el centro de trabajó de la empresa, realizando el pulido del corte de cristal; en un momento dado se enganchó el disco levantándose el cristal, saltando una esquirla al ojo del trabajador.- El trabajador no portaba gafas de protección.- El empleador, en la visita realizada por la Inspectora de Trabajo en la investigación del accidente, muestra una bolsa con gafas empaquetadas, que nunca habían sido utilizadas.- Tercero.- El trabajador estuvo en situación de IT desde el 27.02.2004 hasta el 20.04.2004, con una base reguladora diaria de 13,57 €. Hasta al menos el día 8.03.04 estuvo hospitalizado.- Cuarto.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 14.02.2006, declaró al actor afecto a LPNI descritas en el número 3 del baremo indemnizables en la cantidad de 1.6000 C por padecer traumatismo perforante de ojo izquierdo y lesión corneal y cristalinea, restándole como secuela limitación de la agudeza visual de un ojo en más del 50%.- Quinto.- Solicitada por el actor revisión por agravación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del EVI de 20.07.09, dicta resolución declarando al actor en situación de IPP por padecer disminución AV postraumática ojo izquierdo corregida, cuenta dedos a 1 m. Polo anterior leucoma cicatricial corneal postraumático, pseudoafaquia correcta, fondo de ojo izquierdo: características normales. Ojo derecho: polo y fondo normal. AV corregida: 1 disminución global del 26%. Leve deterioro cognitivo con personalidad infantil (previo a afiliación), percibiendo una indemnización a tanto alzado de 8.306 €.- Sexto.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se impone a la empresa el recargo del 30% sobre la prestación de I.T.- Séptimo.- La empresa tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía Seguros Bilbao, que incorporada a autos se da por reproducida.- Octavo.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que ESTIMANDO la demanda que en materia de Indemnización de daños y perjuicios ha sido interpuesta por D. Casimiro debo condenar y condeno a SEGUROS BILBAO y a CRISTALERIA PICOTA S.L a abonar al actor la cantidad de 17.663,11 €.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de mayo de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia estima parcialmente la demanda, condenado a Seguros Bilbao ya a Cristalería Picota S.L. a abonar al actor la cantidad de 17.663,11 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene a Seguros Bilbao y a Cristalería Picota S.L., en la medida de sus responsabilidades, a que abonen al actor la cantidad de 62.696,09 euros, al que, por supuesto, habrá que descontar los 17.663,11 euros reconocidos en sentencia de instancia y ya percibidos.
SEGUNDO.-Para ello y en los cuatro primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados segundo, tercero, quinto y sexto.
Respecto de la modificación del ordinal segundo, pretende que se sustituya la fecha allí reseñada de acaecimiento del accidente '...27.04.2004...', por la siguiente: '...27.2.2004...', con base en los documentos obrantes a los folios 91 y 92 de autos
En el tercero propone que se le sustituya la fecha de finalización de la situación de Incapacidad Temporal allí reflejada '...20.04.2004...' por la siguiente: '...17.8.2004...', con base en los documentos obrantes a los folios 53, 105, 115, 133, y 176 de autos.
La redacción pretendida del hecho probado quinto consiste en que se suprima el inciso final '..., percibiendo una indemnización a tanto alzado de 8.306 euros' y se sustituya por '...resultando a tenor de los datos de la propia resolución, que la cuantía de la indemnización a tanto alzado (24 mensualidades de la base reguladora) asciende a la cantidad de 9.906 euros, de la que se le abonan 8.306 euros, al descontar los 1.600 euros ya percibidos en concepto de lesiones permanentes no invalidantes por el expediente anterior', con base en los documentos obrantes a los folios 83 y 191 a 193 de autos.
Al sexto pretende que se le suprima la redacción dadas por la jueza a quo y se sustituya por la siguiente: 'Con fecha 23.3.05 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución por la que se impone a la empresa Cristalería Picota S.L. el pago del recargo por falta de medidas de seguridad sobre los 1.600 euros de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes y sobre las prestaciones de I.T. desde el 27.2.04 hasta el 20.4.04, fecha de cese en la empresa, resolución obrante en autos y que se tiene por reproducida', con base en los documentos obrantes a los folios 85, 86 y 87 de autos.
Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina, debe accederse a lo interesado, respecto a los hechos probados segundo y tercero, pues las sustituciones de fechas que se interesan se deducen de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, resultando acreditados los errores al respecto sufridos por la jueza a quo, pudiendo resultar las modificaciones transcendentes para la resolución de la litis.
En cuanto a las pretendidas modificaciones de los hechos quinto y sexto, se deducen igualmente de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, siendo matizaciones, complementos y aclaraciones a la redacción dada por la jueza a quo y pueden resultar trascendentes para la resolución de la litis, por lo que debe accederse a lo pedido.
TERCERO.-Seguidamente pretende la parte, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido la infracción de los artículos 1101 y 1103 del Código Civil , 20 , 79 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y con la Ley 34/2003, argumentando, en síntesis, que no es ajustado a derecho baremar con 15 puntos las secuelas, por aplicación de la tabla de baremos previstas para lesiones oculares en la Ley 34/2003, correspondiéndole 25 puntos, que, a razón de 1296,89 euros el punto, da una indemnización por secuelas de 32.422,25 euros, que debe ser incrementada en el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos; a los 11 días de baja con hospitalización, deben sumarse 162 días baja impeditiva, correspondiendo por baja hospitalaria 9.418,92 euros y no los 6385,54 euros reconocidos; debe reconocerse una indemnización máxima de 17.612,70 euros por el factor de corrección por lesiones permanentes; finalmente sobre estas cantidades no debe realizarse deducción alguna.
No entiende esta Sala que el motivo del recurso pueda ampararse en el
artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto dicho precepto, además de ser norma adjetiva y no sustantiva, se refiere a la valoración del interrogatorio de partes, modalidad de prueba que no consta que se haya practicado en el acto del juicio. Tampoco resulta de aplicación el
artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , pues la parte, en el recurso, ha reducido la cuantía indemnizatoria reclamada en demanda y no interesa la condena al pago de intereses. Finalmente, no encuentra esta Sala relación alguna entre el
artículo 79 y siguientes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y el objeto de la litis, pues el artículo 79 se refiere a la no aplicación al contrato de reaseguro del mandato contenido en el
artículo 2 de esta Ley y los
artículos 80 y siguientes a las disposiciones comunes al seguro de personas. Finalmente señalar que el
artículo 3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre , referido a Modificaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por
La Jurisprudencia ha establecido desde antiguo que, a los efectos de fijación de las cuantías de las indemnizaciones por daños y perjuicios, estas últimas deben ir encaminadas a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba 'restitutio in integrum' o 'compensatio in integrum'.
También ha entendido la Jurisprudencia que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11de febrero de 1999 ), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad. Como se entendió que esa cuantificación dependía de la valoración personal del juzgador de la instancia, se vedó con carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases en que se apoyara la misma o que, se hubiesen utilizado las reglas de un baremo, aplicación susceptible de revisión por ir referida a la de una norma. Pero esa discrecionalidad, cual se ha dicho, no se puede confundir con la arbitrariedad, ya que, el juzgador por imperativo de lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe motivar suficientemente su decisión y resolver todas las cuestiones planteadas, lo que le obliga a razonar la valoración que hace del daño y la indemnización que reconoce por los diferentes perjuicios causados.
Ello supone que no puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de los perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial, sino que debe hacer una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado. Esa tasación estructurada es fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva, pues, aparte que supone expresar las razones por las que se da determinada indemnización total explicando los distintos conceptos y sumando todos los valorados, no deja indefensas a las partes para que puedan impugnar los criterios seguidos en esa fijación, por cuándo conocerán los conceptos computados y en cuánto se han tasado. Una valoración vertebrada requerirá diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física), de la correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hechos dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y de expectativas).
CUARTO.-En el presente caso, la parte demandante, hoy recurrente, aún cuando en el súplico de la demanda realiza una genérica petición de una indemnización en cuantía de 100.000 euros, señala, en el hecho décimo primero, la aplicación del baremo de indemnizaciones por lesiones causadas por accidentes de tráfico, criterio orientador que ha seguido la jueza a quo, señalando además que el baremo a utilizar debe ser el vigente en el momento de dictarse sentencia, criterios ajustados a la Jurisprudencia, por lo que, siguiendo la motivación del recurso, debe entrarse a analizar la existencia o no de errores en el cálculo y la aplicación correcta o no de la normativa cuya infracción se denuncia.
Pero previamente debe señalarse que la Jurisprudencia en la materia -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (dos dictadas en Sala General ), 2 de octubre de 2007 , 30 de enero de 2008 , 20 de octubre de 2008 , 3 de febrero de 2009 , 14 de julio de 2009 y 23 de julio de 2009 - ha señalado la exigencia de que los posibles descuentos deben efectuarse entre cantidades derivadas de conceptos homogéneos, señalándose que: ' Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie ' (fundamento derecho 3º STS/IV 17-julio-2007 -rcud 4367/2005 )'.
Pues bien, teniendo en cuenta las modificaciones que han sido introducidas en el relato fáctico, la parte denuncia la existencia de los siguientes errores:
1) En cuanto a las secuelas, consistentes limitación de la agudeza visual de un ojo en más del 50%, la jueza a quo la ha valorado en 15 puntos, mientras que la parte pretende que se le apliquen 25. No existe evidencia alguna del denunciado error, pues la valoración de 25 puntos corresponde, según el Capítulo I, sistema ocular, de la TABLA VI del Anejo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a la pérdida de visión de un ojo, debiendo acudirse a las Tablas A y B adjuntas y combinar sus valores, para determinar el número de puntos que corresponde por déficit de la agudeza visual.
Por ello debe entenderse correcta la valoración de 15 puntos realizada por la jueza a quo, y aplicando la Tabla III del Anexo de la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente en el momento dictarse la sentencia, teniendo en cuenta que el trabajador tenía 28 años en aquel momento -nacido el 13 de mayo de 1982-, dicho número de puntos -15-, debe multiplicarse por 1.015,13 euros, dando un total de 15.226,95 euros, ligeramente inferior a la reconocida en sentencia -15.227,25 euros-, por lo que no existe el denunciado error y debe entenderse correcta la cantidad señalada por la jueza a quo, encontrándose con esta cuantía debidamente indemnizado el daño moral por las secuelas físicas sufridas.
En cuanto al factor de corrección por perjuicios económicos, no procede aplicar los previstos en el baremo de accidentes de tráfico a los accidentes de trabajo, dado que ya se ha partido para fijar los daños y perjuicios, al menos del importe del 100 por 100 del salario dejado de percibir, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 , 2 de octubre de 2007 y 3 de octubre de 2007 .
2) En relación con la situación de Incapacidad Temporal, existe un evidente error de haber computado tan sólo los días que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal hasta la extinción de su contrato, cuando deben extenderse, una vez modificado el hecho probado tercero desde el 27 de febrero de 2004 hasta el 17 de agosto de 2004, siendo todos ellos impeditivos y habiendo estado hospitalizado hasta, al menos, el 8 de marzo de 2004.
En consecuencia el actor ha estado hospitalizado durante 10 días, teniendo en cuenta que el año fue bisiesto -no 11 como pretende la parte -, que deben ser indemnizados, incluidos los daños morales, a razón de 66 euros diarios, y ha permanecido otros 163 días en situación de baja impeditiva, que deben ser indemnizados, a razón de 53,66 euros diarios, resultando un total de 9.406,58 euros y no los 2.967,38 euros reconocidos en sentencia. Con esta cantidad y teniendo en cuenta que el actor no consta que haya percibido complemento de Incapacidad Temporal a cargo de la empresa, deben entenderse cubiertos tanto los daños morales derivados de la situación de Incapacidad Temporal, que deberían ser indemnizados en la cuantía correspondiente a los días de hospitalización y el resto del periodo sobre la cuantía correspondiente a días baja no impeditiva -28,88 euros diarios-, como el lucro cesante, consistente en la diferencia hasta la cuantía a reconocer por días impeditivos.
3) En relación con el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, valorable hasta 17.612,70 euros, ha de tenerse en consideración que este factor de corrección no solo valora la incapacidad para trabajar, sino que incluye otros conceptos. En este punto la doctrina distingue entre el concepto de deficiencia, que supone toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, de lo que es la disminución de la capacidad o aptitud para realizar diversas actividades del individuo, que es una consecuencia de la deficiencia, pero no se identifica con ella.
En el presente caso, la Sala no puede coincidir con el criterio del recurrente, pues en ninguno de los hechos probados consta que el recurrente tenga un coeficiente intelectual muy bajo, sino que tiene, con carácter previo a la afiliación, un leve deterioro cognitivo con personalidad infantil, lo que no le impide la obtención de un empleo, aún cuando dificulte aún más la posibilidad de obtenerlo que si presentara sólo las secuelas de las que se deriva su situación de incapacidad permanente parcial. Por ello se entiende que el actor debería percibir por este concepto la cantidad de 8.806,35 euros, 50% del importe de la cantidad máxima, con lo que debe entenderse indemnizado el lucro cesante por las secuelas corporales, por disminución laboral. Pero debe ser indemnizada también la disminución vital, que, teniendo en cuenta la edad del actor y las circunstancias concurrentes, debe ser valorado en el restante importe de 8.806,35 euros.
Fijados los anteriores extremos el actor tendría derecho a percibir un total de 42.300,53 euros, debiendo entrarse a conocer seguidamente si procede o no deducir cantidad alguna.
En cuanto a las prestaciones percibidas en concepto de Incapacidad Temporal, el actor ha percibido por dicho concepto, sobre una retribución de 407,04 euros mensuales y a razón del 75% de la base reguladora, un total de 2.171,15 euros, restándole por percibir, hasta alcanzar el 100% de las retribuciones, la cantidad de 723,14 euros, y le corresponde percibir, en concepto de lucro cesante y por la diferencia entre día impeditivo y día no impeditivo, la cantidad de 4.039,14 euros, por lo que siendo conceptos homogéneos, destinados a indemnizar el lucro cesante, son deducibles las cantidades abonadas en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, en la citada cuantía de 2.171,15 euros.
En cuanto a las prestaciones percibidas por la Incapacidad Permanente Parcial, las mismas deben ser cuantificadas en 9.906 euros, pues aún cuando de las mismas se hayan descontado los 1.600 euros abonados en expediente anterior, en concepto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, dicho descuento se deriva de la incompatibilidad en la percepción de ambas prestaciones.
Esta cantidad no puede ser deducida de la cantidad reconocida en concepto de secuelas, al no ser conceptos homogéneos, ya que esta última está destinada a indemnizar daños morales y las prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial a indemnizar lucro cesante. Tampoco puede ser compensada con la cantidad reconocida por pérdida de capacidad vital, por no ser tampoco conceptos homogéneos, pero sí puede, en cambio, compensarse con la cantidad reconocida por pérdida de capacidad laboral y hasta el límite de la cantidad reconocida por dicho concepto, al ser ambos conceptos homogéneos y destinarse al abono de lucro cesante, por lo que debe deducirse la cantidad de 8.860,35 euros por este concepto.
En consecuencia, la cantidad a reconocer, tras las deducciones antes citadas, será de 31.269,03 euros, de la que, a su vez, debe deducirse la de 17.663,11 reconocida en la sentencia de instancia y ya abonada al recurrente, resultando una cantidad a abonar de 13.605,92 euros, procediendo estimar parcialmente el recurso y estimar parcialmente la demanda, condenando a las demandadas al abono de la citada cantidad.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancias del RECURRENTE frente a la EMPRESA CRISTALERÍA PICOTA S.L. y SEGUROS BILBAO, sobre INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de 31.269,03 euros, en lugar de la de 17.663,11 reconocida en sentencia, que por haber sido ya percibida por el actor, debe descontarse, debiendo abonarse por las demandadas la cantidad de 13.605,92 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

