Sentencia SOCIAL Nº 345/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 345/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 620/2018 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100080

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6297

Núm. Roj: SJSO 6297:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00345/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000620 /2018

DEMANDANTE/S:CRIT INTERIM ESPAÑA ETT S.L.

DEMANDADO/S:CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESAS Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, AGRICOLA CIRVA, S.L.

En MURCIA, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L., asistida de Manuel Fernández Casares, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESAS Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD DE LA REGION DE MURCIA, representada por María Antonia Martínez García, y contra AGRICOLA CIRVA, S.L., asistida de María del Mar Carrillo Fernández.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 345 / 2019

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 26/9/2017 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social practicó acta de infracción contra la empresa demandante 'Crit Interim España ETT, S.L.', con el siguiente contenido:

'El 8 de mayo de 2017, siendo las 07:00 horas, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Luis María, en actuación conjunta con Agentes de la Guardia Civil, procede a realizar controles en materia Laboral, de Seguridad Social y de Prevención de Riesgos laborales, y todo ello en relación a los operarios al servicio de CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL que se desplazan -según manifestaciones por ellos vertidas-, de Callosa de Segura a Cieza, para realizar labores agrícolas. Emplean para ello el vehículo matrícula .... NRG, que es conducido por Jesús Ángel. Dicho automóvil es interceptado en la Carretera Nacional 301, Km. 343, perteneciente al Término municipal de Cieza. Baste reseñar que, para el caso que nos ocupa, la mercantil usuaria es AGRÍCOLA CIRVA SL.

Sin perjuicio de otras actuaciones, y dándose por finalizada la visita, se deja una Citación con objeto de que la mercantil CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL se personase en las Dependencias de la Inspección aportando la documentación reseñada.

El 15 de mayo comparecen ante el Inspector que suscribe Juan Enrique, Director regional de CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL y Ángel Jesús, Técnico de prevención.

Los días 20 y 21 de julio, vía correo electrónico, se remiten nuevos documentos.

De la totalidad de documentación aportada, la entrevista mantenida y la consulta del Registro Informático de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha puesto de manifiesto que:

1.Para CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL prestan sus servicios los siguientes trabajadores todos ellos identificados el 8 de mayo:

a. Jesús Ángel, NIE NUM000; Alta en Seguridad Social: 17/03/2017. Vinculado a CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL por un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio. En su Contrato de Puesta a Disposición -en adelante CPD-, se especifica que:

.Se celebra para aclareo en fruto para la campaña 2017.

.Prestará sus servicios como Peón agrícola.

.El Convenio Colectivo de aplicación es el Agrícola, Forestal y Pecuario de Murcia.

b. Andrés, NIE NUM001; Alta: 17/03/2017. Vinculado a CRIT INTERIM ETT ESPAÑA SL a través de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servido. En su CPD se especifica que:

.Se celebra para aclareo en fruto para la campaña 2017.

.Prestará sus servicios como Peón agrícola.

.El Convenio Colectivo de aplicación es el Agrícola, Forestal y Pecuario de Murcia.

c. Aurelio, NIE NUM002; Alta en Seguridad Social: 02/05/2017. Vinculado a CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL a través de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio. En su CPD se especifica que:

.Se celebra para aclareo en fruto para la campaña 2017.

.Prestará sus servicios como Peón agrícola.

.El Convenio Colectivo de aplicación es el Agrícola, Forestal y Pecuario de Murcia.

d. Bernardino, NIE NUM003; Alta en Seguridad Social: 17/03/2017. Vinculado a CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL a través de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio. En su CPD se especifica que:

.Se celebra para aclareo en fruto para la campaña 2017

.Prestará sus servicios como Peón agrícola.

.El Convenio Colectivo de aplicación es el Agrícola, Forestal y Pecuario de Murcia.

e. Celestino, NIE NUM004; Alta: 17/03/2017. Vinculado a CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL a través de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio. En su CPD se especifica que:

.Se celebra para aclareo en fruto para la campaña 2017.

.Prestará sus servicios como Peón agrícola.

.El Convenio Colectivo de aplicación es el Agrícola, Forestal y Pecuario de Murcia.

f. Darío, NIE NUM005; Alta en Seguridad Social: 30/03/2017. Vinculado a CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL a través de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio. En su CPD se especifica que:

.Se celebra para aclareo en fruto para la campaña 2017.

.Prestará sus servicios como Peón agrícola.

.El Convenio Colectivo de aplicación es el Agrícola, Forestal y Pecuario de Murcia.

g. Erasmo, NIE NUM006; Alta: 17/03/2017. Vinculado a CRIT INTERIM ESPAÑA SL a través de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio. En su CPD se especifica que:

.Se celebra para aclareo en fruto para la campaña 2017.

.Prestará sus servicios como Peón agrícola.

.El Convenio Colectivo de aplicación es el Agrícola, Forestal y Pecuario de Murcia.

h. Fausto, NIE NUM007; Alta en Seguridad Social: 17/03/2017. Vinculado a CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL a través de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio. En su CPD se especifica que:

.Se celebra para aclareo en fruto para la campaña 2017.

.Prestará sus servicios como Peón agrícola.

.El Convenio Colectivo de aplicación es el Agrícola, Forestal y Pecuario de Murcia.

i. Gines, NIE NUM008; Alta: 17/03/2017. Vinculado a CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL a través de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio. En su CPD se especifica que:

.Se celebra para aclareo en fruto para la campaña 2017.

.Prestará sus servicios como Peón agrícola.

.El Convenio Colectivo de aplicación es el Agrícola, Forestal y Pecuario de Murcia

2. Sobre la titularidad del vehículo matrícula .... NRG y según información suministrada por la Dirección General de Tráfico, es de Jesús Ángel

3. Examinadas las nóminas de los operarios supra indicados, se comprueba que únicamente se abona un 'Plus transporte' a dos de los nueve operarios identificados, concretamente a Jesús Ángel y Bernardino.

4. El Convenio Colectivo 'Agrícola, Forestal y Pecuario' (BORM de 7 de septiembre de 2013) -de aplicación a la

empresa-, en su Artículo 22 -que lleva por rúbrica 'Desplazamientos'-, recoge que 'La jomada laboral empieza y

finaliza en el tajo para las faenas agrícolas. La empresa abonará la suma de 0,21 euros por kilómetro que exceda

de los dos primeros a partir del punto de partida, tanto a la ida como al regreso al lugar del trabajo, cualquiera jue

fuera el medio de locomoción empleado por el trabajador, y ello durante la vigencia total del convenio. Esta indemnización no procederá cuando la empresa sustituya la cantidad convenida, poniendo a disposición de sus trabajadores vehículos idóneos para el desplazamiento al lugar de trabajo.

El convenio es meridianamente claro al señalar que la empresa bien abonará la suma de 0.21 euros por kilómetro que exceda de los dos primeros a partir del punto de partida bien pondrá a su disposición de sus trabajadores vehículos idóneos para el desplazamiento al lugar de trabajo.

En el caso que nos ocupa CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL no ha establecido dicho pago con lo que se presume que organiza el transporte' Es más, hay varios elementos que permiten concluir que, aun cuando el vehículo no está a su nombre, se puede afirmar que el desplazamiento es responsabilidad de la misma:

- Jesús Ángel, titular del vehículo y conductor del mismo, reconoce, en el momento de la visita, que CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL le abona 3 Euros por trabajador transportado.

-El automóvil empleado para transportar a aquéllos cuenta con la posibilidad de ser ocupado hasta por 9 personas, a pesar de que este tipo de vehículo tiene un mayor precio de adquisición y de gasto de combustible.

Finalmente, atenta contra toda lógica pensar que un trabajador por iniciativa propia adquiera un vehículo de alta capacidad de ocupación para transportar por su cuenta y riesgo a otros trabajadores hasta el centro de trabajo, con los consiguientes gastos e incluso posibles responsabilidades en caso de accidente.

INFRACCIÓN PRIMERA

Requerida la evaluación de riesgos laborales a la mercantil en la citación en virtud de la que comparece, se aporta en la señalada comparecencia.

En la evaluación no se contempla el vehículo utilizado para desplazar a los trabajadores -recordemos, con matrícula .... NRG-, no hay mención alguna al mismo, y por ende a las revisiones que dicho equipo de trabajo ha de tener documentadas.

La evaluación de riesgos, por ello, no cumple con las previsiones legalmente establecidas:

a. Se ha de tener presente que la Seguridad vial laboral se engloba en la prevención de riesgos laborales porque así lo permiten los Arts. 1 y 2 de la LPRL , y muy en especial el Art. 4.7 que define una condición de trabajo como 'cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador', y entre ellas obviamente se encontrarían las derivadas de la seguridad vial laboral, ya que, las condiciones de trabajo que derivan de la conducción de un vehículo mientras se realiza una actividad por cuenta de un empresario 'no son distintas de las generales, ni están

excluidas en razón a su especialidad de la aplicación de la LPRL'.

b. No identifica el vehículo utilizado para el transporte de los trabajadores en la evaluación de riesgos.

c. No determina las medidas preventivas y mantenimiento a seguir con respecto a dicho equipo de trabajo.

En este sentido, el Articulo 3.5 Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dispone ' El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste'. En el caso que nos ocupa, no constan en la evaluación de riesgos los mantenimientos a los que han de ser sometido los vehículos en cuestión.

d. No fija unas concretas medidas preventivas aplicables para limitar los riesgos de que se produzca un accidente in itinere, máxime cuando el vehículo cuenta con más de quince años, sin mantenimiento previsto en la evaluación de riesgos.

e. La empresa debió evaluar los riesgos del transporte de trabajadores estudiando los factores de riesgo

tanto humanos como técnicos, organizativos, ambientales o producidos por la vía, evaluándolos y adoptando las medidas preventivas adecuadas.

El Articulo, 16.2 a) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , señala ' El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud da tos trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos'. Y en su apartado b) señala ' Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos'.

El Artículo 3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE de 31 enero), señala ' La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse'.

En este mismo texto legal se determina el procedimiento para llevar a cabo esa evaluación de riesgos, así el Artículo 5.1 señala ' A partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se procederá a le determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo'.

El Artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales señala Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. El empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

A su vez el Artículo 14.2 de la LPRL dispone que el empleador deberá adoptar 'cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores' en materia de 'plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos...', mientras que el Art. 16.2 a) le obliga a una evaluación inicial de los riesgos', en la que deberá tener en cuenta 'la naturaleza de la actividad' y 'las características de los puestos de trabajo existentes'.

En aplicación de esta norma se puede destacar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1a), Sentencia núm. 70/2007 de 31 enero : 'En el presente supuesto se desprende del acta de Infracción que la empresa no ha elaborado la evaluación de riesgos en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, lo que supone que no se ha dado cumplimiento al deber de realizar la evaluación inicial de riesgos en los términos señalados en los preceptos antes citados, y esta conducta se encuentra tipificada en el artículo 12.1 del R.D. Leg. 5/2000, por lo que no existe vulneración del principio de tipicidad, ni aplicación analógica o extensiva de una norma sancionadora.

Los hechos señalados constituyen una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el Artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por incumplimiento de lo establecido en los siguientes Artículos:

Los hechos descritos vulneran lo establecido en los Artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y el 14.3, 14.4, 15.4_ y 16 a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los Artículos 3 a 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero .

La infracción está tipificada en el Arruto 12.1 b) del Texto Refundido citado y se califica como grave.

La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo previsto en el Artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8).

Se propone sanción de 2.046 Euros conforme a lo previsto en el Artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8).

INFRACCION SEGUNDA

En lo concerniente a la materia de vigilancia de la salud, debemos traer a colación la Evaluación de riesgos de AGRÍCOLA CIRVA SL -recordemos, mercantil USUARIA-, en concreto, la parte que se ocupa de los riesgos referidos al 'Puesto de trabajo: Operario Agrícola' -actividad desempeñada por los trabajadores Identificados en la visita de inspección-, y, más específicamente, lo concerniente al 'Peligro Identificado: Sobreesfuerzos, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos'. Como 'Causas principales' de éste se recogen: 'Manipulación manual de cargas', 'Posiciones de trabajo estáticas. Mantener una posición durante periodos largos' y 'Trabajos que involucran esfuerzo excesivo y repetitivo'.

Partiendo de tal premisa debe tenerse en cuenta que existe_riesgo de enfermedad profesional -en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, se Incluyen las causadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos-; a lo que se deben añadir las previsiones del Artículo 243.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, donde se establece que, cuando se hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional se practique un reconocimiento previo a la admisión a la trabajadores que hayan de ocupar aquéllos, así como los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Finalmente recordar que el Artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales, establece que 'El empresario garantizará a los trabajadores' a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (...)'

Todo lo expuesto nos permite concluir que, para el caso que nos ocupa, las pertinentes pruebas en materia de Vigilancia de la salud devienen en obligatorias.

Por otra parte, pero en conexión con lo anterior, hay que citar también el Apartado 4 del Artículo 3 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero (BOE del 24), sobre Disposiciones mínimas de segundad y salud en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, que dispone; los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a la vigilancia periódica de su salud a cargo de la empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 37.3 del Reglamento de los Servidos de Prevención , teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo a desempeñar, los resultados de la evaluación de riesgos realizada por la empresa usuaria y cuanta información complementaria sea requerida por el médico responsable.'

Como conclusión de todo lo expuesto, dado que, aun siendo expresamente solicitado, no se acredita que CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL haya garantizado a los nueve trabajadores identificados en el transcurso de la visita de inspección, y cuyas identidades se desglosan al inicio de la presente Acta, su derecho a la vigilancia de la salud -si bien se aportan renuncias al mismo, éstas, por los términos que se acaban de poner de relieve, no pueden ser tenidas por válidas constituyendo tal hecho una infracción administrativa en materia de Prevención de Riesgos laborales, conforme a lo establecido en el Artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8), por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo previsto en el artículo 243.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31) y el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

La infracción está tipificada en el Artículo 12.2 del Texto Refundido citado y se califica como grave.

La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8).

Se propone sanción de2.046 Euros conforme a lo previsto en el Artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5l20OO, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8).

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 4.092,00 euros.

CUATRO MIL NOVENTA Y DOS EUROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f). 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la Imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador'.

SEGUNDO.-El 24/10/2017 la empresa demandante presentó alegaciones contra el acta de infracción.

TERCERO.-El 23/3/2018 la Dirección General de Relaciones Laborales resolvió confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa demandante la sanción propuesta de 4.092 €.

CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151. 8 LRJS.

Postula la empresa demandante en autos que se deje sin efecto la sanción impuesta por considerar que no ha cometido las infracciones recogidas en los arts. 12.1 b) y 12.2 LISOS.

Subsidiariamente pretende que se minore la sanción aplicando el grado mínimo previsto en el art. 40.2 a) LISOS para las infracciones graves en el límite inferior (40 €).

Los motivos de impugnación de la resolución administrativa aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:

-Por lo que respecta a la infracción del art. 12.1 b) LISOS.-

1) No existe organización del transporte de los trabajadores a los lugares de trabajo por parte de la empresa, ni tal cosa ha sido objeto de comprobación directa por parte del inspector actuante.

2) No puede deducirse, si no es por meras conjeturas, que la existencia de esa organización de transporte se constate a través del abono de la indemnización por desplazamiento a los dos únicos auxiliares de recolección agrícola (peón) que acredita realizar el desplazamiento con su propio vehículo y que lleva a otros trabajadores.

3) No existe obligación empresarial de proporcionar el desplazamiento a los trabajadores al lugar de trabajo, sino de abonarles los perjuicios causados por la vía del kilometraje.

4) Se ha incorporado a la evaluación de riesgos laborales el riesgo de acudir al lugar de trabajo en vehículo, adoptándose como medida preventiva el mantenimiento prescrito por el fabricante del vehículo y que tenga la Inspección técnica de Vehículos favorable y en vigor, lo que debe predicarse de los vehículos relacionados con la empresa y no de un vehículo particular en el que se desplazan los trabajadores.

5) Es irrelevante que el vehículo utilizado sea de mayor tamaño y que se le presuponga, por la mera impresión del inspector actuante, que tenga un mayor coste de adquisición y un mayor gasto de combustible, pues ello no es determinante para considerar que es un vehículo del ámbito de la patronal y que sea responsabilidad de ésta ejercer el control preventivo sobre él, como si se tratase de un equipo de trabajo.

-Por lo que hace a la infracción del art. 12.2 LISOS.-

1) No se ha realizado actividad probatoria alguna, ni se ha comprobado in situ el trabajo desempeñado por los trabajadores relacionados en el acta en la finca de la empresa usuaria, puesto que el inicio de la actividad inspectora es un control de carretera junto con la Guardia Civil para comprobar las condiciones de Trabajo y Seguridad Social de los ocupantes de los vehículos que se desplazan. Si no se conoce la forma de trabajar, no se puede concluir que ésta suponga un riesgo de enfermedad profesional en los términos del RD 1299/2006.

2) Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 22 LPRL, que consagra que la obligatoriedad de los reconocimientos médicos sólo puede imponerse si existe un riesgo o peligro objetivable.

3) Por tanto, no concurre ninguna circunstancia objetiva en la realización de los trabajos de peón agrícola que conlleve la obligatoriedad de los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud.

4) De los 9 trabajadores relacionados en el acta, 5 de ellos se sometieron a los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud iniciales en el momento de su incorporación a la empresa para ser puestos a disposición de la usuaria, habiéndose ofrecido dicho reconocimiento a estos 9 trabajadores, que lo rechazaron expresamente mediante documentos de renuncia aportados a la Inspección de Trabajo.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, la demandante arguye que debería, en su caso, considerarse falta leve dada la ausencia de requerimiento por la Inspección de Trabajo, el escaso número de trabajadores afectados y la falta de grave trascendencia para la integridad física o la salud de los trabajadores.

SEGUNDO.-El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los 'hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuída a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).

TERCERO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 26/9/2017 gozan de la presunción de certeza y veracidad, en cuanto han sido constatados directa y personalmente por el inspector actuante, sin que la empresa los haya desvirtuado.

El acta de la Inspección de Trabajo tiene la consistencia probatoria requerida al efecto, pues los elementos de convicción ofrecidos por el funcionario público actuante en orden a la apreciación de las dos infracciones administrativas son suficientes y habilitan las deducciones del inspector.

La actuación inspectora principia con un control en materia laboral y de Seguridad Social realizado en carretera. Es interceptado un vehículo matrícula .... NRG conducido por Jesús Ángel en la Carretera Nacional 301, km 343, término municipal de Cieza. A través de este control, de los documentos requeridos aportados por la empresa, de las entrevistas mantenidas y de la consulta del Registro informático de la TGSS se constataban los siguientes hechos:

1) Los nueve trabajadores que viajaban en el vehículo, incluyendo al conductor, eran empleados de la empresa demandante que, por razón de su trabajo, se desplazaban desde Callosa de Segura a Cieza para realizar labores agrarias en la empresa usuaria 'Agrícola Cirva, S.L.'.

2) El vehículo era de la titularidad de Jesús Ángel.

3) El Plus de Transporte solo se abonaba a dos de los nueve trabajadores; en concreto a Jesús Ángel y a Bernardino.

4) Con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación, la empresa debe poner a disposición de sus trabajadores vehículos idóneos para el desplazamiento al lugar de trabajo, o bien debe abonarles 0'21 € por cada kilómetro que exceda de los dos primeros a partir del punto de partida.

5) La empresa no abona la mencionada cantidad a sus trabajadores.

6) La empresa paga a Jesús Ángel, titular del vehículo y conductor del mismo, 3 € por cada trabajador que transporte.

7) El vehículo tiene la posibilidad de ser ocupado por 9 personas, con lo que esto conlleva en cuanto a precio de adquisición y a gasto de combustible.

8) En la evaluación de riesgos laborales de la empresa no hay ninguna mención al referido vehículo de transporte de trabajadores.

9) La evaluación de riesgos de 'Agrícola Cirva, S.L.', empresa usuaria, en concreto la parte concerniente al puesto de trabajo de operario agrícola, actividad desempeñada por los trabajadores relacionados en el acta, y más específicamente lo relativo al 'Peligro identificado' ('Sobreesfuerzos, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos'), recoge como causas principales de éste las que siguen: 'Manipulación manual de cargas', 'Posiciones de trabajo estáticas', 'Mantener una posición durante períodos largos', 'Trabajos que involucran esfuerzo excesivo y repetitivo'.

10) Los nueve trabajadores identificados en el acta de infracción rechazaron expresamente los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud mediante documentos de renuncia aportados por la empresa.

CUARTO.-A partir de los anteriores hechos constatados por el funcionario actuante a través de los elementos de convicción registrados en el acta de infracción, se presume la certeza de otro hecho: la empresa hoy demandante organizaba el transporte de los trabajadores, lo que se deduce no sólo del tipo y envergadura del vehículo, con capacidad para nueve personas, que supone un mayor precio de adquisición y un mayor gasto en combustible, sino también del dato, no desvirtuado, de que la patronal abonaba al trabajador titular del automóvil 3 € por empleado transportado. Con ello puede afirmarse que la empresa ha incumplido lo establecido en los arts. 4.2 d) y 19 ET y 14.3, 14.4, 15.4 y 16.2 a) LPRL, dado que no ha llevado la evaluación de riesgos de ese vehículo de transporte de sus trabajadores, conducta que el art. 12.1 b) LISOS tipifica como infracción grave (no leve), de suerte que la sanción impuesta (2.046 €) se ajusta a las previsiones contenidas en el art. 40.2 b) LISOS.

Por otra parte, también es un hecho constatado que en la evaluación de riesgos de la empresa usuaria 'Agrícola Cirva, S.L.' se identifica como peligro del puesto de trabajo de operario agrícola la realización de sobreesfuerzos, posturas inadecuadas y movimientos repetitivos, debido todo ello a la manipulación manual de cargas, a las posiciones de trabajo estáticas, al mantenimiento de una posición durante periodos largos y a los trabajos repetitivos y de esfuerzo excesivo.

Las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo agrícola están tipificadas como enfermedades profesionales en el RD 1299/2006.

El artículo 243 LGSS, sobre normas específicas para enfermedades profesionales, dispone que '1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos'.

Por otro lado el art. 22 LPRL, sobre vigilancia de la salud, dispone que ''1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad'.

Según la STSJ Cataluña de 19/9/2019 (RSU nº 2.775/2019), de estas normas se desprende que las revisiones médicas son obligatorias en el caso de riesgo de enfermedades profesionales.

En consecuencia, en este caso el reconocimiento médico no era opcional sino obligatorio, y al incumplir la empresa demandante esta obligación incurrió en la infracción grave prevista en el art. 12.2 LISOS, por lo que la sanción impuesta por importe de 2.046 € también se ajusta en este caso al art. 40.2 b) LISOS.

En definitiva, al ser el acto administrativo impugnado ajustado a Derecho, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Con arreglo a los arts. 191.2 g) Y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L. contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESAS Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD DE LA REGION DE MURCIAy contra AGRICOLA CIRVA, S.L., absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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