Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3468/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3432/2017 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3468/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103438
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12709
Núm. Roj: STSJ AND 12709/2018
Encabezamiento
RECURSO: 3432/17 - FS SENTENCIA Nº 3468/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 29 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3468/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos Nº 333/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Alejandra contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/02/18 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- Dña. Alejandra (NIF NUM000 y NASS NUM001 ) solicitó el día 02/06/15 una prestación por desempleo a trabajadores eventuales agrarios en Andalucía y Extremadura y el SPEE por resolución de 08/06/15 se la denegó porque 'En el momento de la solicitud, las rentas de su unidad familiar, integrada por dos miembros, superaban la cuantía de dos veces el Salario Mínimo Interprofesional'.
Segundo.- Notificada y disconforme con los cálculos de sus rentas, presentó reclamación previa en vía administrativa pero la entidad demandada la desestimó en resolución de 22/03/16, convalidando su acuerdo inicial, porque: 'De los motivos expuestos y documentación aportada en su Reclamación Previa, no se desprende variación alguna que pueda afectar al acuerdo inicial.
En el momento de la solicitud, las rentas de su unidad familiar, integrada por dos miembros superaban la cuantía de dos veces el Salario Mínimo Interprofesional'.
Tercero.- La unidad familiar de la actora está compuesta por dos miembros: D. Felipe , su esposo, y por ella.
Presentaron declaración conjunta del IRPF en 2015 (correspondiente al ejercicio 2014), en la que constan El Sr. Felipe es un trabajador autónomo dedicado al comercio al por mayor (RETASS) -que causó baja voluntaria el 31/12/15- y que presenta nóminas (no regulares) a cargo de 'Distribuciones José Luis Santos, S.L.' (CIF B-14376867), en las que consta un salario de 555,94 €/mes en los ejercicios 2014 y 2015 aunque su base de cotización en 2014 era de 1.870,00 €/mes y en 2015 de 1.874,68 €/mes.
La demandante, según la declaración del IRPF presentada en 2015, correspondiente al anterior, justifica unos ingresos íntegros de 441,51 € y su esposo de 12.946,50 €. (Siempre cantidades brutas).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Alejandra que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la denegación por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 8-06-15, de la Renta agraria para trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad social en Andalucía y Extremadura, se interpone demanda por la beneficiaria, la cual ha sido desestimada por el juzgado.
Contra la sentencia dictada se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso a través de un único motivo, (aunque subdividido en apartados) formulado al amparo procesal del apartado c) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC.
Cuestiona realmente el recurrente la interpretación que la sentencia realiza del art. 3 del Real Decreto 5/1997 y art. 2.1 f) del Real Decreto 426/2003, y sin negar los datos fácticos que se consignan en los hechos probados, señala que gozan de presunción de veracidad todos aquellos datos que obren en las administraciones públicas, y por tanto son ciertos y no pueden valorarse bajo un criterio lesivo a la garantía de la tutela judicial efectiva - art. 24CE-, habida cuenta que ninguna prueba en contrario aporta el SPEE que acredite que el salario del esposo de la actora fuera otro diferente al indicado en las nóminas (555,94 euros); no admitiendo que se considere como salario, las bases de cotización, ya que se trata de un autónomo, que declara esas sumas a efectos exclusivamente de cotización, sin que nada tenga que ver con los ingresos que obtenga con su actividad. Finalmente invoca una sentencia de esta Sala (Sentencia 932/16 de 31 de enero.
Rollo 757/2015), que amén de no constituir jurisprudencia ( art. 1.6 C.C), tampoco trata el tema del cómputo de ingresos de trabajo de los autónomos, sino que se refiere al cómputo de los ingresos de capital inmobiliario.
En el presente supuesto, se deniega a la actora el subsidio para mayores de cincuenta y cinco años, por no reunir el requisito de carencia de rentas, en los términos exigidos en el art. 275.2 LGSS. Y se le reconoce el subsidio por agotamiento de la prestación por desempleo, sin responsabilidades familiares, para mayores de 45 años (asrt. 274.1 b).
SEGUNDO.- Centrado así el debate, lo que realmente está cuestionando el recurrente, pese a invocar los artículos de la LEC relativos a la carga de la prueba y exhaustividad de las sentencias, es la interpretación que hace la sentencia recurrida de los preceptos sustantivos referidos ( art. 3 del R.D. 5/1997 y art. 2.1 f) del RD 426/2003), y sin discutir los elementos fácticos de los que parte la juzgadora a quo, cuestiona la interpretación de la norma sustantiva indicada.
El art. 2.1 f) del RD 426/2003 de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el REASS residentes en las comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, exige como requisito para ser beneficiario de dicha renta agraria, el ser trabajador por cuenta ajena de carácter eventual, incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y reunir entre otros, el requisito de carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias. Y añade, a los efectos que aquí interesan: ' Cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de la de todos los integrantes de aquélla sea inferior en cómputo anual a los límites de acumulación de recursos siguientes: 1.º Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de dos miembros.' En el presente supuesto, la actora solicitó la renta agraria el 2-06-15. En el ejercicio 2014, cuyo último IRPF había presentado, su cónyuge (trabajador autónomo dedicado al comercio al por mayor en RETASS) declaró unos ingresos brutos de 12.946,50 euros. Según el IRPF al que hace referencia el ordinal tercero, el rendimiento neto de éste, una vez deducidos gastos, ascendió a 9.729,97 euros. Y la actora declaraba unos ingresos de 441,51 euros.
En ese año 2014, el esposo de la actora cotizó al RETA sobre una base de cotización de 1.870 euros mensuales. Y en 2015, sobre una base de 1.874,68 euros mensuales.
El SPEE deniega la renta agraria, porque en el momento de la solicitud, las rentas de su unidad familiar, integrada por dos miembros, superaban la cuantía de dos veces el salario mínimo interprofesional. Para realizar el cómputo de rentas, el SPEE toma la base de cotización del esposo de la actora, que en 2015, era de 1874,68 euros mensuales; por lo que computa unos ingresos únicamente de éste, de 22.496,16 euros; lo que determina, ineludiblemente, la denegación de la prestación solicitada.
Siguiendo precedente ya resuelto por esta Sala, en sentencia 226/18 de 26 de abril (recurso 1493/17), el motivo de recurso debe ser estimado, porque como decíamos en dicha sentencia, la base de cotización en RETA no viene necesariamente determinada por las rentas reales de la actividad ejercitada sino por la elección que realiza el propio interesado, dentro de las bases mínimas y máximas de cotización previstas para dicho Régimen en la correspondiente Ley de Presupuestos generales del Estado. Para el año 2015, el art.
15 de la OM ESS/86/2015 (BOE 31-01-2015), fija como base mínima para dicho ejercicio la de 884,40 euros y como base máxima, 3.606,00 euros.
En dichas Órdenes, se indica expresamente que la base de cotización será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima, en atención a los distintos supuestos que recoge, en ninguno de los cuales se contemplan los ingresos del autónomo como elemento determinante de la base de cotización, siendo elección por tanto del autónomo, dentro de los límites fijados legalmente, el determinar la cuantía de su base, de modo previo a la obtención de los rendimientos.
Así las cosas, no podemos entender que la base de cotización elegida por el autónomo, represente su nivel de ingresos; ya que tanto la actual LGSS como la anterior, permiten que los afiliados al RETA pueden elegir su base de cotización, sin que la misma tenga vinculación alguna con sus ingresos. Así, el art. 301 de la LGSS/2015 dispone 'Los trabajadores de este Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, podrán elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por cuento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este régimen especial '.
Con lo cual entendemos que no es posible tomar como elemento determinante de efectivos ingresos, la base de cotización del RETA, máxime cuando se ha aportado un medio de prueba cual es la declaración de rentas obtenidas (IRPF), que determina las rentas devengadas en esos años.
En este sentido se pronunciaba la reciente sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 29-06-17, que reitera la posterior de 22-09-17, señalando es obvio que, si la ley quiere que la cotización no esté vinculada a los ingresos, tal parámetro tampoco puede ser usado por el SPEE para determinar un nivel de renta, máxime cuando es contrario a la literalidad del precepto; debiendo acudir por tanto a las previsiones de la LGSS, para el cómputo de rentas.
Y han seguido idéntico criterio, la Sentencia del TSJ de La Rioja de 9-02-17, o la del TSJ de Cataluña de 27-03-17, entre otras.
Por lo que, siguiendo la jurisprudencia menor invocada, no siendo válido el criterio del SPEE debemos acudir a las previsiones del artículo 275 LGSS/2015 (antiguo art. 215.3.2 LGSS), al que expresamente se remite el art. 2.1 del RD. 426/2003.
Dicho precepto establece, a los efectos que aquí analizamos: ' 2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.' Y aún siendo cierto que es sorprendente que se esté cotizando por una base de cotización muy por encima de la mínima, cuando se están obteniendo unos rendimientos netos muy inferiores, no se detecta que la declaración de dichos ingresos no coincida con el real desempeño de la actividad, y no puede efectuarse sin más, una vinculación entre la base de cotización en el RETA elegida por el interesado, y las rentas reales que se obtienen por el desempeño de una actividad económica, a diferencia de otros regímenes de la Seguridad social, en los que la base de cotización viene establecida en relación al salario.
Dicho lo cual, y teniendo en cuenta los ingresos de la Unidad Familiar, que se consignan en la declaración de IRPF de 2014 (habida cuenta que en el momento de solicitar la renta agraria, era la última presentada), observamos que el esposo, trabajador autónomo, declara un rendimiento neto en dicho año, de 9.729,97 euros.
Y la actora, unos ingresos de 441,51 euros. Por lo que los ingresos computables de la Unidad familiar ascenderán a 10.171,48 euros.
Y habida cuenta que el límite de rentas para 2015 (año de la solicitud) ascendía a 15.566,40 euros (dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional), no se puede afirmar que se haya superado dicho límite, por lo que la actora tenía derecho a la percepción de la renta agraria solicitada; debiendo por tanto reconocerle la misma, dejando sin efecto la Resolución de 8-06-15, y la de 22-03-16, que la confirmó. Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la revocación de la misma con estimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia de fecha 12/02/18 dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Alejandra contra SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar, con estimación de la pretensión deducida en la demanda, dejamos sin efecto las Resoluciones del SPEE denegatorias de la prestación de renta agraria, de 8-06-15 y 22-03-16, y declaramos el derecho de aquella a percibir las renta agraria solicitada, en cuantía y efectos reglamentarios.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
