Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 347/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4001/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100138
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:226
Núm. Roj: STSJ GAL 226/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000561
RSU RECURSO SUPLICACION 0004001 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000119 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Juan Carlos MANUEL CASAL FRAGA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4001/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE A CORUÑA (REFUERZO), siendo
Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 119/16 sentencia con fecha 3 de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' 1°.- La parte demandante nació el día NUM000 -1959. Figura afiliado a la Seguridad social en el Régimen General siendo su última profesión la de vendedor ambulante de la ONCE.
Por resolución dictada por el Juzgado Social n° 1 de A Coruña en autos n° 990-96 fue declarado en situación de IPA. Desde agosto de 2007 el demandante compatibiliza su IPA con el ejercicio de la profesión de vendedor ambulante de la Organización Nacional de Ciegos Españoles ONCE.
El día 7-1-14 estando en activo sufrió un ictus cerebral iniciando un periodo de IT hasta su alta el 14-1-15.
Volvió a ser baja el día 11-5-15 estando actualmente en dicha situación -hechos no discutidos, expediente administrativo y documental obrante en actuaciones 2°.- a).- Mediante resolución del INSS de fecha de salida de 6-11-15 -basada en dictamen propuesta del EVI de fecha de 4-11-15- se denegó al demandante la situación de incapacidad permanente solicitada de gran invalidez por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente' b) A tal fecha, de acuerdo con el informe de síntesis del EVI el actor padecía como cuadro clínico 'retinosis pigmentaria. En 01-14 ACV mesencefálico a nivel de núcleo III par izdo. Ansiedad' Como limitaciones se reconocen: 'agudeza visual: en ojo derecho cuenta dedos a medio metro y en ojo izdo cuenta dedos a 1 metro. Ansiedad. Dolor muscular sin limitación funcional. Marcha sin datos de inestabilidad actual' c) El actor padece en el momento de la exploración por el EVI de degeneración macular bilateral de los ojos. Palidez papilar bilateral severa. Agudeza visual OD 0,05 y OI 0,1 sin tener visión ambulatoria -informe de especialista de 10 de diciembre de 2015-.
En estas circunstancias, el actor requiere de la ayuda de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida -valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente informes de especialistas de oftalmología que así lo refieren, aplicación de la doctrina del TS sobre esta cuestión, tal y como se refleja en la fundamentación de derecho de esta sentencia, y valoración de todos estos elementos a la luz de la sana crítica y un criterio de razonabilidad y aplicación de máximas de la experiencia en relación con las actividades que puede realizar por sí misma una persona que prácticamente tiene ceguera total a consecuencia de la evolución en el tiempo de la dolencia padecida En el momento de reconocerse al actor en situación de IPA su agudeza visual era de 0,3 en OD y de 0,2 en OI.
Se dan por reproducidos los informes oftalmológicos aportados, especialmente los de fechas: 10-4-14 del Dr. Gerardo ; de 29-4-14 del especialista del SERGAS; de 30-4-14 del Dr. Millán así como el referido de 10 de diciembre de 2015.
Se dan por reproducidos los informes de neurología aportados a los autos emitidos por facultativos especialistas del SERGAS.
d).- La base reguladora de la prestación asciende a la suma de 2.034,37 euros y la fecha de efectos es de 5-11-15 -hechos no controvertidos 3°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente en grado de gran invalidez formulada por D. Juan Carlos frente al INSS y, en consecuencia, declaro que éste se encuentra en tal situación con derecho al percibo de la prestación inherente, y condenando a la demandada a su abono con efectos del 5-11-15.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en si-tuación de gran invalidez, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito. Y contra este pronunciamiento recurre el demandado INSS articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art.
193. a) de la LRJS , en el que interesa la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de ha-berse infringido normas o garantías del procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, el art. 97. 2 LPL (sic), en relación con el art. 218 de la LEC , por entender que la sentencia de instancia adolece de instancia incurre en insuficiencia de hechos proba-dos, porque si bien hace constar en el mismo hecho probado las dolencias y limitaciones constatadas por el EVI (hecho probado segundo B) Y C)) y las dolencias diagnosticadas a la actora (hecho probado segundo antepenúltimo párrafo), no se acreditan las dolencias que la actor padece, pues, obviamente, una cosa es el contenido de los dictámenes o informes que obren en autos y otra el resultado o consecuencias que de los mismos ex-traiga el Juzgador de instancia, después de valorar y analizar la prueba practicadas en uso de las facultades que, al efecto, le otorga el art.
97.2 de la LRJS , así evidenciada tal irregular situación, se ha provocado indefensión a esta parte al no saber qué hechos han de determinar la consecuencia jurídica que se ha solicitado en demanda.
El motivo no puede tener favorable acogida, pues debe recordarse que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario y excepcional contrario al principio de eco-nomía procesal, propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991218, de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995172 y SSTS 11.12.2003 Ar. 2004/2577 y 30.01.2004 Ar.2580); siendo así que en caso de autos tal indefensión no existe, pues la supuesta insuficiencia de hechos probados -inexistente en este caso ya que la sentencia de instancia relata cumplidamente las dolencias del actor- puede ser corregida por la vía de la revisión del relato fáctico, como así se intenta por la Entidad Gestora en el segundo motivo de recurso que articula. La pretendida nulidad de actuaciones, por tanto, ha de ser desestimada.
SEGUNDO.- El motivo no resulta acogible por las siguientes razones: 1.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agrava-ción presupone un juicio comparativo, confronta¬ción entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las exis-tentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella lle¬gar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado re¬conocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía lle¬var a cabo y le provoquen un grado superior de in-validez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992/2187 ]).
2.- En el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor son: 'Reti-nosis pigmentaria. En 01-14 ACV mesencefálico a nivel de núcleo III par izdo. Ansie-dad' Como limitaciones se reconocen: 'agudeza visual: en ojo derecho cuenta dedos a medio metro y en ojo izdo. cuenta dedos a 1 metro. Ansiedad. Dolor muscular sin limi-tación funcional. Marcha sin datos de inestabilidad actual. En el momento de la exploración por el EVI: Degeneración macular bilateral de los ojos. Palidez papilar bilateral severa. Agudeza visual OD 0,05 y OI 0,1 sin tener visión ambulatoria'.
En el momento de reconocerse al actor en situación de IPA su agudeza visual era: de 0,3 en OD y de 0,2 en OI.
3.- La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una agravación con entidad suficiente para ser declarado en la situación de gran invalidez que reclama. Y es que conforme dispone el art. 137.6 de la LGSS de 20 de junio de 1994, vigente en la fecha del hecho causante, la gran invalidez es aquella situación en que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales graves el trabajador necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; habiendo declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 7-10-1987, RJ 19876856 ; 23-3-1988, RJ 19882367 y 13-3-1989 , RJ 1989183) que ha de entenderse acto esencial para la vida aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y de-coro fundamentales en la convivencia humana, con carácter meramente enumerativo, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-1987 [RJ 198742]) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea (STS 26-2- 1988 [RJ 1988960]).
Esa misma doctrina jurisprudencial señala que la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuera su grado anterior, porque la modificación legal introducida por la disposición final 5ª de la Ley de 7 de abril de 1982 consiste en que no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta ( SSTS de 22 de julio de 1996 (Ar. 6383 ) y 20 de noviembre de 2002 (Ar. 1918) y STS de 7 de mayo de 2004 (IL/Jurisprudencia, núm. 4/2004 ).
Respecto a la pérdida de visión, la doctrina jurisprudencial ha precisado que «aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a 0,1 en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera, así las SS. 1 abril (RJ 19851837 ) y 19 septiembre 1985 (RJ 19854329 ), 11 febrero (RJ 1986956 ) y 22 diciembre 1986 (RJ 1986 7557). Y la más reciente doctrina jurispruden-cial sobre esta materia, representada por las SSTS/IV de 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ) y 10 de febrero de 2015 (rec.
1764/2014. ROJ: STS 458/2015 - ECLI:ES:TS :2015:458) sientan como doctrina unificada que: 'se asimila a ceguera total, a efectos de su consideración como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente; tampoco es necesaria la continuidad en la colaboración de una tercera personal para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida'.
4.- Y en este caso, los expresados padecimientos deben reputarse como constitutivos de la gran invalidez que reclama, ya que agudeza visual es inexistente en el ojo derecho, por amaurosis, y de 20/800 en el izquierdo, que equivale al 0,05 en OD y 0,1 en OI sin tener visión ambulatoria, lo que constituye prácticamente a una ceguera total, en ya que en el ojo derecho sólo cuenta dedos a medio metro y en ojo izdo. a 1 metro, lo que evidencia que esa agudeza visual ha ido dismimuyendo con el paso del tiempo, produciéndose una agravación si se la compara con la visión que poseía cuando fue declarado en IPA. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que de forma correcta y ajustada a derecho aplicó el art. 135. 6 de la LGSS de 1994 , en relación con el art. 143 de la misma ley . Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, en los presentes autos sobre revisión de invalidez tramitados a instancia del actor por D. Juan Carlos , frente a la Entidad Gestora recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
