Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3488/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1697/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 3488/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104889
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7547
Núm. Roj: STSJ CAT 7547:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2017 - 0000469
AF
Recurso de Suplicación: 1697/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 29 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3488/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 456/2015 y siendo recurridos Caixabank, S.A. y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo de Caixabank, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Tinc per desistida a la part demandant de l'acció contra FUNDACION CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS. Desestimo la demanda promoguda per Torcuato , contra CAIXABANK, S.A., i COMISION DE CONTROL PLAN PENSIONES CAIXABANK, sobre Reconeixement de dret i quantitat, i absolc a les demandades de les pretensions deduïdes en la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- La part demandant Sr. Torcuato , amb DNI NUM000 , data de naixement NUM001 .48, va iniciar la prestació de serveis per Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, que ha esdevingut l'actual CAIXABANK, S.A., en data 26.07.66. En data 01.08.08 va passar a la situació de jubilació parcial i en data 31.07.13 causa baixa a l'empresa per jubilació als 65 anys d'edat (fet no controvertit).
Segon.- En data 16.02.89 es va subscriure per l'empresa i els representants dels treballadors un nou Reglament de Règim de Previsió del Personal de la Caixa de Pensions, que substituïa el que era vigent des del 17.05.68 -tot i que va ser creat el 16.02.18-, i que es constituïa en Pla de Pensions del sistema d'ocupació o de col locació, de prestació definida i amb diferents subplans (folis 1024-1065). En dates 13.09.94, 31.03.95 i 21.03.97 es van aprovar nous Reglaments, que incorporaven les modificacions hagudes des de l'anterior (folis 1066-1127).
Tercer.- En data 31.12.99 La Caixa va certificar la provisió matemàtica que correspondria a la seva situació personal, i el càlcul segons el salari percebut era de 21.290.501 pessetes i segons el salari projectat de 29.750.788 pessetes (folis 74).
Quart.- En data 31.07.00 van subscriure un acord la direcció de La Caixa i tots els sindicats amb representació als Comitès d'empresa de l'entitat (CCOO, SECPB, UGT,TS, de 19/05/2004, Rec. 1176/2003, 1499-1527 i 1142-1222).
L'annex 4 de l'acord estableix el següent:
La cantidad a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se ha determinado, individualmente para cada empleado, como el importe, a 31 de diciembre de . 1999, necesario para, juntamente con las aportaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, alcanzar a los 65 años de edad un capital acumulado igual a un porcentaje del capital de cobertura a la jubilación que le correspondería según el actual régimen prestacional.
Las hipótesis económicas, financieras y demográficas aplicadas para dicho cálculo han sido las siguientes:
Tipo de interés efectivo anual: 4,5%
Tasa anual de incremento del índice de precios: 1,5%
Tablas de mortalidad: GRM/F-80 ajustadas en -2 años.
Tasa anual de incremento de la pensión máxima de la Seg. Social: 1,5%
Etapa de pasivo:
Tasa anual de incremento de las prestaciones: 1,5%.
Tablas de mortalidad: GRM/F-80 ajustadas en -2 años.
Actualización actuaria!.
Etapa de activ o :
Tasa anual de incremento salarial: según la carrera profesional de cada empleado (tomando como base un incremento del salario base del 1,5% y añadiendo los deslizamientos por antigüedad y los trienios).
Tasa anual de incremento de las bases máximas de cotización: 1,5% y de conformidad con las bases previstas en la normativa vigente.
Aportaciones futuras al Plan de Pensiones: 7,5% del salario pensionable, pagaderas por meses vencidos.
Capitalización financiera.
Por otra parte el porcentaje tomará los siguientes valores:
Para aquellos empleados de los subplanes 1 y 2: 85%. En cualquier caso, el capital objetivo a los 65 años no será inferior al 90% del capital de cobertura a la jubilación equivalente a la prestación mínima garantizada por el actual régimen prestacional.
Para aquellos empleados del subplan 3: 90%
Para aquellos partícipes con 55 años o más a 31.12.99, o con fecha de jubilación pactada: el 100% menos un 1,5% por cada año o fracción que les separe de los 65 años y con el tope mínimo previsto en los dos apartados anteriores.
En el supuesto de que la cantidad finalmente obtenida fuera inferior a la resultante del cálculo interno de la entidad a 31 de diciembre de 1999, se le asignará dicha cantidad en concepto de mínimo absoluto.
Para el personal en excedencia a 31.12.99 (salvo las situaciones exceptuadas en 3.2.2) el procedimiento de cálculo será el que venía operando en la Entidad hasta el presente Acuerdo, todo ello al amparo de lo previsto en el art. 5 del RD 130//88 .
Cinquè.- En data 28.09.00 es va subscriure un acord entre els representants dels treballadors i l'empresa que aprovaven el Reglament del Pla de Pensions i del Fons de Pensions, així com les especificacions al mateix (folis 369-461 i 1224-1318).
Sisè.- En data 29.07.02 se subscriu un acord mitjançant el qual es va aprovar la integració en el nou Pla de Pensions dels beneficiaris de l'anterior sistema de previsió i així mateix l'actualització de diversos acords (folis 462-488). En data 30.10.02 es signa un altre acord fent efectius els anteriors i especificacions del pla modificades (folis 489- 573).
Setè.- En data 03.10.00 es constitueix la Comissió promotora del Pla de Pensions, i en data 16.11.00 es designa com actuari assessor a CPPS, S.A. (folis 298-303).
Vuitè.- Tots els sindicats presents en l'òrgan de representació unitària de l'empresa van emetre fulls, notes i butlletins informatius de les negociacions sobre el pla de pensions, tant abans com després de la signatura de l'Acord de juliol de 2000 (folis 881-887, 1386-1460 i 1528-1529 ). Totes les actes de la Comissió de seguiment de l'acord laboral com de la Comissió de Control eren públiques -reunions de 29.11.00, 11.12.00, 27.12.00, 11.12.00, 04.12.00, 11.12.00, 03.10.00, 10.11.00, 19.12.00, 21.12.00, entre d'altres- (folis 298 a 368).
Novè.-En data 29.09.00 se li comunica per l'empresa els drets per serveis passats, procedents de la liquidació per exteriorització i transformació de l'anterior sistema de
previsió en la quantitat de 45.535.743 pessetes (foli 1475), si bé 'Vidacaixa' certifica en data 05.05.16 que l'aportació fou de 289.957,33 euros (foli 1477). En data 08.11.00 subscriu la sol licitud d'adhesió al Pla (folis 1476 i 1635).
Desè.- Quan el demandant va accedir a la jubilació parcial va subscriure un acord amb l'empresa en data 21.07.08, mitjançant el qual s'establia que mantindria la seva condició de partícip del Pla de Pensions i el seu dret de percebre les prestacions establertes per a la contingència de jubilació establerta en el Pla, i l'actor estava inclòs com a partícip enel subpla 1 a), integrat pels empleats procedents de la Caixa de Pensions (folis 1486-1488).
Onzè.- En data 28.07.05 l'actor va adherir-se a una reclamació feta per l'advocat Sr.
Francisco Romera Barbero, en nom d'ell mateix i d'altres treballadors, consistent en dirigir a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona una carta en la qual s'exposava que el canvi de règim de previsió intern de prestació assegurada a un règim extern d'aportació definida, tenint en compte les taules actuarials de mortalitat, la taxa d'inflació prevista, la taxa d'increment de la pensió màxima de la Seguretat Social i la reducció del capital acumulat, feia que es produïssin diferències que, sense concretar, es reclamaven(folis 1016-1020).
Dotzè.- En data 27.03.09 es va presentar pel Sr. Ildefonso una reclamació davant la Subdirecció general de plans i fons de pensions del Ministeri d'Economia i Hisenda, sobre presumptes irregularitats comeses per la Comissió de Control del pla de pensions d'empleats de La Caixa, i en data 06.11.09 es dicta resolució que conclou que no s'han detectat irregularitats ni incompliments de la normativa aplicable en matèria de plans i fons de pensions en les actuacions de la Comissió promotora ni de la Comissió de control, així como que la constitució i formalització del Pla es va dur a terme respectant el principi de legalitat com a resultat de la negociació col lectiva (folis 1662- 1669)
Tretzè.- S'ha intentat la conciliació prèvia en data 09.07.14 amb el resultat de sense
avinença (foli 105).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Torcuato , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas CAIXABANK, S.A., y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE CAIXABANK, S.A., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal el la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la revisión del histórico en varios extremos.
Introducción en el duodécimo de los hechos declarados probados, de lo ofertado en el recurso y que se refiere a la aportación de un dictamen pericial mediante el cual ' se acreditan' las cantidades que percibirían los actores en distintos supuestos que contempla y en base a unas determinadas hipótesis; que tal petición no puede estimarse ya que ni lo que se pretende incluir es un hecho en el sentido del motivo que autoriza su formulación, ni tampoco sería de estimar ya que contiene meras conclusiones impropias de ser introducidas en el relato histórico de una resolución.
Que respecto de la revisión del histórico para que se adicione un nuevo hecho probado, el decimotercero, señalar que tampoco puede estimarse ya que ni fue reconocido por Caixabank, ni consta que tal carta de 21-11-00 fuera enviada a todos los trabajadores, ni tampoco puede introducirse, existiendo la misma, las interpretaciones que se realizan por el recurrente en lugar de haber solicitado su transcripción para que por el juzgador pudiera realizar la interpretación de ella.
Que por lo que acontece respecto de la introducción de otro ordinal, el decimocuarto, señalar que tal como reiterábamos en nuestra sentencia de 14-12-2010 , uno de los requisitos fundamentales para obtener la modificación del relato de hechos probados, es la de que se cite pormenorizadamente los documentos de los que se estime se desprenda la equivocación del juzgador y en el supuesto examinado la petición introductoria aparece huérfana de cita de documento o pericia alguna, lo que determina que no pueda ser estimada.
Que la inserción del nuevo hecho probado decimoquinto, con el redactado que se propone, tampoco puede ser estimado ya que la cuestión ha sido examinada por el Juzgador en el fundamento de derecho cuarto, número decimonoveno, en el que no da por probado lo que pretende introducir el actor , así pues habiendo valorado el juzgador la circunstancia y los documentos sobre los que se basa, el juzgador ha examinado todos y cada uno de los documentos, no puede sustituirse la valoración de los mismos por la interesada de la parte, máxime cuando la carta de dos de agosto es una mera carta con una referencia al Acuerdo pero sin mayores explicitaciones, la carta del Director General Adjunto de 4-9-00 no va dirigida al actor, sino a trabajadores en excedencia y por tanto no afecta al caso del actor, la página web a la que se refiere la actuación notarial es de nada menos que trece años posterior al Acuerdo que es de 2000 y por otra parte de su contenido no se puede deducir lo que pretende el actor, tampoco el acta de la comisión promotora permite determinar que se ocultó parte del Acuerdo, no olvidemos que el anexo al que se refiere el actor forma parte del acuerdo, pero sobre todo señalar el contenido del hecho octavo de la sentencia que no ha sido cuestionado.
Que la inadmisión procede igualmente respecto de la pretensión de incluir un nuevo hecho probado el decimosexto que contiene una conclusión predeterminante del fallo, pues de la circunstancia de que en el anexo citado se incluía a un determinado número de trabajadores mayores de 55 años y en el plan de reequilibrio se recogían un número mayor de personas afectadas, deduce la existencia de que fueron más los beneficiados, ahora bien además de lo señalado, no puede desconocerse que no sólo afectaba a los trabajadores mayores de 55 años, sino aquellos otros que a esa fecha tuvieran pactada ya la fecha de jubilación, así se evidencia del contenido del ordinal cuarto de los declarados probados.
Por último se pretende la modificación del hecho probado undécimo, con la adición de un párrafo final, tampoco puede estimarse ya que ha sido valorada dicha carta por el juzgador y no consta que se haya producido infracción alguna y por otra parte la recurrente pretende introducir valoraciones impropias de los hechos probados.
TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que articula en seis apartados.
Que en el primero de ellos el recurrente denuncia la supuesta infracción del art. 96 de la LRJS y arts. 217 y 386 de la LEC .
Que el primero de dichos preceptos se refiere a la carga de la prueba en los supuestos de discriminación y en accidentes de trabajo, estableciendo que en los supuestos en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficiente y probada de las medias adoptadas y de su proporcionalidad.
Que en el caso de autos no podemos hablar de la existencia de indicios de discriminación en el sentido que pretende la parte actora y recurrente y por ende mal puede hablarse de inversión probatoria, que aún obviando lo antecedente, lo cierto es que la sentencia de instancia da cumplimiento al examen de si se da en el caso de autos alguna situación que pudiera considerarse como discriminatoria por la circunstancia de fijar en la disposición adicional sexta que los participes que a 31-12-99 tuvieran 55 o más años y los que en esa fecha tuvieran pactada ya la fecha de la jubilación de conformidad con lo que dispone la disposición transitoria séptima y en caso de nos se suficiente la empresa financiará la prima necesaria para que en forma de renta recibieran la parte proporcional.' Y a ello aplica tanto la sentencia del Tribunal Constitucional como la Directiva del Consejo de Europa 2000/78/CE . Por otra parte nada impide fijar una fecha cercana a la de jubilación a efectos de evitar posibles perjuicios para los trabajadores que por tal circunstancia de aplicarse la normativa general pudieran resultar perjudicados.
Que en cuanto a la infracción de los arts. 217 y 386 de la LEC , señalar que la cuestión la vincula el recurrente con la afirmación de que se le ocultó el anexo IV del Acuerdo de 31-7-2000 y de que él no podía acreditar que no recibió la información de tal anexo, pues entiende que es una prueba negativa, debiendo ser la parte demandada la que tenía mayor facilidad probatoria y que a ella competía su prueba. Ahora bien, si se examina el fundamento de derecho cuarto se evidencia que la conclusión a la que llega el juzgador de que sí había tenido conocimiento el recurrente de la totalidad del acuerdo se basa en dos circunstancias, una de tipo general y relativa a que tal como consta en el ordinal octavo de los declarados probados todos los sindicatos presentes en el órgano de representación unitaria de la empresa, no pudiendo olvidar que lo suscribieron no por mayoría absoluta sino por el 100% en representación dentro de la empresa, emitieron hojas, notas y boletines informativos de las negociaciones obre el plan de pensiones, tanto antes como después de la firma del acuerdo de julio de 2000. todas las actas de la Comisión de seguimiento del acuerdo laboral como de la Comisión de Control eran públicas y una segunda es la posibilidad de acudir a la intranet de la empresa por parte del trabajador. Con tales hechos que no puede hablarse de 'ocultación' del Anexo IV, hermenéutica que no puede sino ser avalada por la Sala.
Que en cuanto a la vulneración del onus probandi en base a la facilidad probatoria, tampoco se ha infringido, pues la argumentación del juzgador se basa en la valoración de los documentos que aportó el recurrente y la prueba testifical que se practicó a instancias del mismo, para acreditar la supuesta ocultación y respecto de las cuales realiza la valoración que estimó procedente, así pues ninguna infracción a los preceptos denunciados se ha realizado en la instancia.
CUARTO.-Que en segundo lugar se denuncia la supuesta infracción del art. 14 de la CE , 17 del ET , 13 del Convenio Europeo para la protección de derechos fundamentales , 1 y 5 del Convenio de la OIT , 5.1 de la Directiva 2000/78, 5.1 del RDL 1/02, sentencias del TC que cita, art. 96 de la Ley 36/11 .
Que la argumentación de este apartado del recurso se centra, tal como señala el propio recurrente ab initio del mismo en el sentido de entender que la Disposición Transitoria sexta del Acuerdo de 31-7-00 al establecer la contratación de una póliza complementaria al Plan, concede un trato preferente a determinados trabajadores, los que a 31-12-99 tenían 55 años o más, frente a otros que como el demandante no alcanzaban dicha edad.
Que la alegación contenida en este apartado del motivo no es novedosa, así podemos referirnos a la sentencia de fecha 17-1-11 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid que señalaba al respecto: 'Con relación al pretendido trato discriminatorio en que el demandante se considera envuelto al recibir un trato diferente al dispensado a los trabajadores que a fecha de 31-12-99 tuviera más de 55 años, el argumento se desvanece por cuanto la edad constituye una circunstancia personal de la que no se deriva de forma directa que todo trato diferenciado por esta causa resulte discriminatorio.
Debe tenerse presente en tal sentido que el art. 6.2 de la directiva 2000/78 establece de forma expresa que: '...los Estados miembros podrán disponer que no constituirá discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo'.
Y también que en el art. 4.1. c) ET se reconoce el derecho a no ser discriminado por razón de edad 'dentro de los límites marcados por la ley.
Entra por lo tanto dentro de parámetros de razonabilidad que a los trabajadores cercanos a la jubilación se les excluyera del plan de pensiones y se les siguiera manteniendo el complemento previsto en el RRPP máxime si se tiene en cuenta que ello constituía además una medida de especial relevancia para dotar de estabilidad al plan de pensiones y no descapitalizar el fondo creado lo que hubiera ocurrido si hubiera tenido que atender con sus activos los derechos de pasivos recientes. Dicho de otro modo, si el nuevo plan hubiera tenido que atender las pensiones de jubilados recientes se hubiera tenido que incrementar de forma exponencial la aportación empresarial por servicios pasados lo que quizá hubiera supuesto el fracaso de la operación.
En definitiva, el diferente trato dispensado a los mayores de 55 años en el acceso al nuevo plan de pensiones, encontraba una justificación objetiva, con la que se podrá estar más o menos de acuerdo, pero que en todo caso disipa toda voluntad discriminatoria por parte de quienes alcanzaron los acuerdos que se analizan'.
Que tal criterio fue avalado por la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 30-3-2012 que resolviendo el recurso de suplicación formulada contra la antecedente resolución transcrita parcialmente, ha venido a señalar que: 'Es evidente que la edad es un factor de regulación jurídica, o sea un elemento de definición de derechos que no puede soslayarse dadas las características de la vida humana, sometida a una temporalidad progresiva e irreversible que exige, para su tratamiento jurídico genérico una distribución de períodos que sólo pueden acotarse con la cuantificación que permite la edad.
Naturalmente las cuantificaciones tienen inevitables dosis de arbitrariedad, pero ello no las convierte en discriminatorias porque es inherente al uso de la edad como elemento de regulación.
Toda fijación de edades supone un trato diferenciado entre grupos humanos, por ello lo relevante es conseguir la distribución de los derechos en función de la edad de modo que se acompase a la propia expectativa de adquisición del derecho cuando el mismo tiene naturaleza progresiva en la dinámica jurídica de la existencia. Es por ello evidente que la edad es un factor de regulación ordinaria de una prestación como la jubilación que atiende precisamente al deterioro ordinario que el transcurso del tiempo produce en la capacidad productiva.
Y en este ámbito la edad puede utilizarse tanto como elemento de adquisición del derecho preestablecido (IUS IN RE) cuanto como elemento de regulación del derecho (IUS AD REM). Por tanto que se tome una edad concreta para fijar los límites de regulación de un nuevo plan prestacional de jubilación no puede reputarse arbitrario ni supone indicio de discriminación alguno. Quien alega la discriminación debe acreditarla. Y nada hace el actor con su alegato. Indica a personas que, desde el punto de vista prestacional están en situación distinta. El actor no acredita que en la fecha de 31-12-99 tuviera 55 años o tuviera ya pactada la fecha de jubilación. Y no da razón convincente alguna de que la edad de '55 años o más' sea arbitraria. La arbitrariedad de la fijación de la edad no deriva de circunstancias heterogéneas como la antigüedad en la empresa pues ello supone confundir los conceptos. Una cosa sería la desigualdad por antigüedad y otra por edad. Reputar arbitraria la edad de 55 años supone acreditar la existencia de otra edad que no lo fuera (54, 61...etc) pero lógicamente con carácter general- hablamos de regulación discriminatoria- y no ad hoc- en función del actor- pues las circunstancias personales puede ser muchas. Y nada de ello se acredita ni consta. '
Que tal interpretación ha sido seguida por la sentencia de esta Sala de fecha 22-7-2013 citada y transcrita por uno de los impugnante del recurso.
Por último debemos señalar que el art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2002 en relación con el art. 53 del RD 1307/88 tras establecer la proscripción de la discriminación, señala que la no discriminación en el acceso al plan de pensiones de empleo no es incompatible con la diferencia de criterio relativa entre otras circunstancias con la edad del partícipe.
Todo ello comporta que no pueda estimarse este segundo apartado del motivo de censura jurídica.
QUINTO.-Que seguidamente se denuncia la supuesta infracción del art. 33 de la CE , 3.4 y 5 del ET , 5 de la Ley 8/1987 , 8 del RD1307/1988 , 24 de la Ley 30/1995 , 34 del RD2486/98 , 4 , 18 y 20 del RD1588/99 .
Que la tesis que sustenta la parte recurrente como fondo de la denuncia normativa, parte de considerar el antiguo Régimen de Previsión del Personal (RPP) como: a) un auténtico fondo de pensiones, b) los derechos de los trabajadores eran derechos consolidados y no simples expectativas, c) al ser consolidados eran derechos indisponibles por parte de los negociadores, d) la actuación de la Caixa fue maliciosa al calcular la valoración de los derechos por servicios pasados en el RPP sin tener en cuenta que era un plan de pensiones y bases incorrectas, e) el acuerdo de 2000 es un pacto extraestatutarios que no afecta al trabajador por no estar afiliado a ninguno de los sindicatos firmantes.
.- Que respecto de la primera de las cuestiones, la relativa a que el antiguo Régimen de Previsión del Personal debemos hacer una pequeña referencia a la evolución de la protección de los trabajadores de la Caixa, actual CAIXA BANK:
Así el inicio fue el 16-02-1918 en que se creó en 'La Caixa' un sistema de previsión personal, que fue objeto de sucesivas modificaciones y revisiones. El 1-02-1989 representación de empresas y trabajadores suscribieron un nuevo Reglamento de Régimen de Previsión del Personal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (RRPP) y se constituyó como un fondo interno de carácter privado del sistema de empleo y prestación definida, cuyos partícipes eran todos los trabajadores de 'La Caixa' o sus organismos benéfico-sociales, vinculados a los mismos con contrato indefinido, que iba dirigido a la cobertura de la jubilación, viudedad, orfandad, invalidez permanente total o absoluta, gran invalidez o a favor de familiares. Se articulaba en subplanes, que establecieron pensiones vitalicias en 14 pagas, subordinadas a las bases de cotización y a las pensiones reconocidas en el régimen general y el patrimonio que generaba era objeto de contabilización separada dentro del balance de la entidad bancaria promotora.
El RRPP fue modificado en septiembre de 1994 y en marzo de 1995.
En 1997 se aprobó un nuevo Reglamento en el que los partícipes del Plan se encuadraban en subplanes y dentro de éstos en subgrupos, según la institución de la que procedían, o la fecha en la que hubieren iniciado su cotización a la Seguridad Social o de ingreso en la empresa con anterioridad a la vigencia del XIV Convenio Colectivo, estableciendo en cada uno de los casos distinto sistema de cálculo de la pensión.
En el sistema RRPP La Caixa realizaba dotaciones a un fondo interno acumulando una reserva, se realizaba cada año una cuantificación individualizada para cada empleado a través de un estudio actuarial que se consideraba la parte acreditada en proporción a los años de servicios prestados respecto al fondo total en el momento de la jubilación, variando por ello la cuantía hasta esa fecha.
En fecha 31-07-2000 se suscribió un Acuerdo Laboral sobre el sistema de previsión social de la Caixa entre la representación de los trabajadores y los sindicatos CCOO, SECPB, UBT, TS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-2000 se aprobaron las especificaciones del Plan de Pensiones y las normas de funcionamiento del nuevo Plan de Pensiones. El 28-12- 2000 se establecieron por acuerdo de la Comisión Promotora del Plan de Pensiones los derechos por servicios pasados a 31-12-1999 sobre la base de un dictamen actuarial.
Por Acuerdo Laboral de 29-07-2002 se aprobó la integración en el nuevo Plan de Pensiones de los beneficiarios del anterior sistema de previsión, así como la actualización de los acuerdos sobre su puesta en marcha y por Acuerdo de 30-10-2002 se hicieron efectivos anteriores acuerdos y especificaciones del Plan modificadas. En posterior acuerdo de 31-03-2008 se incorporaron adaptaciones relativas a modalidades de cobro y de prestaciones, como son la aportación mensual y la cobertura por riesgo en activo (folio 255).
Durante la negociación de la transformación del RRPP La Caixa interpuso conflicto colectivo ante la Sala Social de la Audiencia Nacional solicitando se declarara que en supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad y los partícipes del RRPP por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador éste no tendría derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituido. Estimada la demanda por sentencia de 22-06-1999, fue revocada por la dictada por el TS el 31-01-2001.
Pues bien, señalado lo antecedente, es preciso igualmente señalar cuando hablamos del RPP no nos encontramos ante un auténtico fondo de pensiones y ello se deriva de citada sentencia del Tribual Supremo de 31-1-2001 a la que se refiere el propio recurrente y que según nuestra sentencia de 18-2-11 , marcó un hito otorgando el derecho a rescatar, transferir o movilizar en los mismos supuestos que la normativa de planes y fondos de pensiones, las aportaciones hechas al fondo interno de la 'La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona', en virtud del Reglamento de Previsión Social de año 1997. Dicha facultad se otorgó ante la falta de previsión, en dicho Reglamento, de la situación relativa a los empleados que cesaban con anterioridad a la producción del hecho causante de la contingencia (jubilación, incapacidad y muerte), y de la conjunción de una serie de circunstancias que hicieron que la Sala considerarse de aplicación analógica, ante el vacío normativo, las previsiones contenidas en la legislación de planes y fondos de pensiones. Situación evidente que no se hubiera dado si fuera el RPP un auténtico plan de pensiones.
.- Que la segunda cuestión es la relativa a la naturaleza de los derechos contenidos en el RPP y respecto de los que la parte recurrente preconiza su consideración como derechos consolidados; que lo que caracterizaba el régimen del RPP era que las aportaciones eran a cargo exclusivo del promotor; el sistema financiero es de capitalización individual; las prestaciones del Reglamento eran definidas; que sentado todo ello nada impide considerar que a diferencia del plan de pensiones instaurado en julio de 2000, el antecedente al tener necesariamente las características señaladas implicaba que las cantidades que se iban adicionando conformaban unos derechos consolidados para el trabajador.
Que lo antecedente no puede desligarse de la situación derivada de la externalización de los sistemas de previsión social en el sector bancario que derivan no de los convenios, sino de la Ley, no puede desconocerse que dentro de este sector ha sido corriente establecer mecanismo de precisión social propios. La instauración del actual modelo de Seguridad Social trajo como consecuencia que las mejoras consolidadas en el sector se articulasen a través de las denominadas mejoras voluntarias del art. 39 de la LGSS y que fueron introducidas en los distintos convenios colectivos que regulaban las relaciones de los trabajadores con las empresa empleadoras de índole financiera.
Que lo señalado antecedentemente sufrió un notable cambio con la Ley 8/87, actualmente Real Decreto Legislativo 1/2002 que en su disposición Adicional Primera obligaba a que los compromisos de pensiones asumidos por las empresas, tenían que pasar a realizarse mediante un contrato de seguros o mediante la constitución de un plan de pensiones.
Que lo antecedente ha implicado, como en el caso de autos, que variase la naturaleza del modelo de previsión social, pues mientras el sistema de aseguramiento privado produce derechos efectivos que a través de los mecanismos de capitalización pasan a pertenecer desde el inicio al trabajador y ello a pesar de que la disponibilidad se difiere al momento de aparición del riesgo, y por tanto su configuración es ajena al marco de la Seguridad Social, por el contrario las prestaciones derivadas de las mejoras voluntarias sí se integran en el sistema de la Seguridad Social y por ende no son más que meras expectativas de derecho.
.- Que la tercera hace referencia a la indisponibilidad por parte de los negociadores de los derechos consolidados; al respecto hemos de señalar que la cuestión no puede desligarse de la situación derivada de la externalización de los sistemas de previsión social en el sector bancario que derivan no de los convenios, sino de la Ley, no puede desconocerse que dentro de este sector ha sido corriente establecer mecanismo de precisión social propios. La instauración del actual modelo de Seguridad Social trajo como consecuencia que las mejoras consolidadas en el sector se articulasen a través de las denominadas mejoras voluntarias del art. 39 de la LGSS y que fueron introducidas en los distintos convenios colectivos que regulaban las relaciones de los trabajadores con las empresa empleadoras de índole financiera.
Que lo señalado antecedentemente sufrió un notable cambio con la Ley 8/87, actualmente Real Decreto Legislativo 1/2002 que en su disposición Adicional Primera obligaba a que los compromisos de pensiones asumidos por las empresas, tenían que pasar a realizarse mediante un contrato de seguros o mediante la constitución de un plan de pensiones.
Que lo antecedente ha implicado, como en el caso de autos, que variase la naturaleza del modelo de previsión social, pues mientras el sistema de aseguramiento privado produce derechos efectivos que a través de los mecanismos de capitalización pasan a pertenecer desde el inicio al trabajador y ello a pesar de que la disponibilidad se difiere al momento de aparición del riesgo, y por tanto su configuración es ajena al marco de la Seguridad Social, por el contrario las prestaciones derivadas de las mejoras voluntarias sí se integran en el sistema de la Seguridad Social y por ende no son más que meras expectativas de derecho.
Que bajo dicho prisma no puede desconocerse que la jurisprudencia, ad exemplum la sentencia del TS de 19-3-01 , ha venido reconociendo que a través de la negociación colectiva, vía prevista en el art. 41 del ET puede no sólo crear derechos de previsión social, sino también modificarlos e incluso extinguirlos, de la misma manera pueden determinar la disponibilidad por un norma colectiva de los derechos establecidos por otra del mismo rango en materia de fondos y planes de pensiones, tal como señaló la sentencia del TS de 24-1-05 , así pues, nos encontramos con que un acuerdo de empresa ha modificado otro previo.
.- que seguidamente se señala que la actuación de la Caixa fue maliciosa al calcular la valoración de los derechos por servicios pasados en el RPP sin tener en cuenta que era un plan de pensiones y bases incorrectas, denuncia que si acudimos a la declaración de hechos probados no puede sustentarse al no existir referencia alguna que permita sustentar tal afirmación.
.- que por último se denuncia que el acuerdo de 2000 es un pacto extraestatutarios que no afecta al trabajador por no estar afiliado a ninguno de los sindicatos firmantes. La cuestión ha sido examinada por la sentencia de la Sala de fecha 15-11-13 a cuya hermenéutica nos acogemos cuando señala que: 'I en aquest sentit no és acceptable la tesi dels recorrents en el sentit que l'acord del 2000 tenia una eficàcia extraestatutària. En efecte, volem ressenyar que encara que acceptéssim que així és, ocorre que l'RPP també tindria la mateixa naturalesa, pel que seria d'aplicació un mer principi de proximitat temporal. Però és més: el recorrent confon l'eficàcia contractual dels acords d'empresa, amb l'eficàcia personal. A diferència dels convenis extraestatutaris purs (això és: els convenis col lectius subscrits sense complir els requisits contemplats al Títol III TRLET) els acords i pactes d'empresa tenen eficàcia general, quan qui l'organisme que el signa té la condició de representant legal dels treballadors. La té, essencialment, perquè la representació legals dels treballadors supleixen amb la seva decisió la voluntat individualitzada dels seus representats, de tal forma que aquests representants es veuen obligats al compliment de l'acord precisament per una representació que deriva de la Llei. Així ho ha entès amb reiteració la doctrina cassacional. Així, per exemple, la STS UD 24.05.2004 :'La respuesta de la Sala queda así limitada a los dos problemas que plantea el presente recurso: uno, de mayor interés, se refiere a la naturaleza y obligatoriedad del acuerdo de 15 de abril de 1998 y otro al alcance de lo que dispone. El acuerdo no es, desde luego, un Convenio Colectivo estatutario, porque no consta que se haya tramitado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores y, no ha sido objeto de publicación oficial, como han de serlo los convenios colectivos regulados en ese título. Tampoco tiene el contenido normativo propio de un convenio de esta clase. Se trata de un acuerdo que se inscribe en la negociación informal en el marco de la empresa y que puede tener por objeto diversas materias. El problema consiste en determinar si, pese a ello, el acuerdo puede tener una eficacia jurídica que vincule a los actores. Por su contenidoel acuerdo es un acto de gestión de personal pactado colectivamente y, desde esa perspectiva, se inscribe en el marco de otros pactos de este carácter que regula el Estatuto de los Trabajadores, como los acuerdos de modificación de condiciones de trabajo o de regulación de empleo. No tiene eficacia normativa, porque no es un Convenio Colectivo estatutario y porque, como ya se ha dicho, su objeto no es la regulación de condiciones de trabajo, sino un acto de gestión de personal en la empresa: determinar el concepto de residencia laboral en un determinado supuesto (...). Pero esto no impide que el acuerdo pueda tener una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral, como ocurre en los acuerdos que acaban de citarse, en los que los representantes de los trabajadores -en la doble vía de la representación unitaria o de la sindical- adoptan compromisos que vinculan a los trabajadores afectados ,sin perjuicio de que éstos, como aquí sucede, puedan impugnarlos cuando los consideren contrarios a las normas legales o colectivas'. I en el mateix sentit la més recent STS 24.01.2013 : 'La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria ha atribuido a esos Acuerdos de Empresa naturaleza contractual y no normativa (a juicio de esta Sala hubiera sido preferible considerar que se integran como un anexo al contenido normativo del Convenio cuya laguna vienen a integrar, aplicable en el ámbito empresarial correspondiente),pero ello no obsta para que su eficacia -esto es: su fuerza vinculante, aunque no se la considere normativa sino contractual- sea general en el ámbito de la empresa'. En conseqüència, el dit acord tenia plena eficàcia personal pels demandants, màxim quan no estem aquí analitzant una afectació individual sobre drets consolidats, atès que en el moment en què es signà el pacte d'empresa cap dels demandants havia vist actualitzat el risc cobert en el fons de pensions.
Al què caldrà afegir, a més i per si quedava algun dubte, que els demandants s'adheriren personalment al nou model, exercint per tant la seva autonomia individual. I sense que sigui apreciable cap element fàctic que ens pugui dur a la conclusió d'algun vici que afecti l'esmentada adhesió.
I, finalment, volem destacar que el fet que la tants cop citada STS de 31.01.2001 hagi reconegut el dret de mobilitat del fons a les persones que han deixat de prestar serveis a la Caixa cap incidència té en la present litis, atès que una cosa és aquest dret, reconegut a la Llei, i una altra molt diferent que això tingui cap impacte en les posteriors aportacions, que són la que aquí discutim.'
Todo lo cual conduce a la desestimación de este apartado.
SEXTO.-Que el siguiente alegato de la parte recurrente se centra en denunciar una supuesta infracción del art. 8 del RD 1307/88 , art. 34 del RD 2486/98, Resolución de la Dirección General de Seguros de 5-1-00 , arts. 20 , 21 y 39.3 del RD 1588/1999 y diversos artículos del Código Civil.
Que lo que pretende la recurrente es la sustitución de la técnica utilizada en la fijación de la aportación al plan de pensiones por las que oferta y ello por entenderlas no ajustadas a la normativa que alega.
Que parece ser que el desacuerdo que manifiesta el recurrente lo es por partir del error de afirmar que el Acuerdo de 2000 no hizo otra cosa que externalizar un compromiso de prestación definida, sujeto a las exigencias del RD 1588/99 y que posteriormente se produjo la transformación, cuando si se examina el relato fáctico y los diversos documentos atinentes al caso, se evidencia que el iter fue exactamente el contrario, el Acuerdo del 2000 lo que hizo, tal como se señala en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados, fue la transformación de un sistema de prestación en aportación definida y luego se constituyó el plan de aportación definida.
Que tal circunstancia implica la no exigencia de parámetros actuariales que obliguen a una determinada forma de determinar los derechos por servicios pasados, de tal manera que la fijación de la aportación inicial no está sujeta a cumplimiento de los requisitos que se exigen para el supuesto de los planes de pensiones, salvo claro está, el respeto a la aportación inicial al plan de pensiones, que en el caso de autos no consta fuera vulnerado.
Por ello, la denuncia de las normas que sobre la exteriorización no puede ser estimada por la Sala, ya que parten de la errónea circunstancia señalada antecedentemente.
Que por último respecto de la afirmación que se contiene in fine de dicho apartado, de que el actor a lo único a lo que se adhirió fue al Plan de Pensiones y no a los términos de Acuerdo, señalar que aquél no es sino la explicitación y plasmación de lo pactado en el Acuerdo y que sin éste no podría hablarse de aquél. Tampoco puede desconocerse la última de las afirmaciones contenidas en el último párrafo del apartado, y que no es otra que siendo contractual la naturaleza del acuerdo hacía falta el consentimiento expreso del actor y no podía ser suplido por la voluntad de todos los sindicatos firmanes, alegación o afirmación que ya se ha dado respuesta al analizar la cuestión de la naturaleza del Acuerdo en el ordinal quinto de la fundamentación jurídica de esta sentencia.
SÉPTIMO.-Que seguidamente pasa el recurrente a denunciar la supuesta infracción de los arts. 1265 , 1266 , 1269 , 1270 y concordantes del Código Civil , en relación con las demás normas que cita y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Civil que cita y transcribe alguna de ellas.
Que lo que denuncia el recurrente es que ha existido dolo por parte de la empresa y error, en el caso de autos.
Pues bien, en cuanto al dolo y al error inducido por el dolo empresarial, señalar varias cuestiones, la primera que el dolo no se presume sino que ha de ser probado y la segunda que la denuncia del dolo ha de venir refrendada por el contenido del relato de hechos probados en cuanto a las circunstancias de hecho de las que deriva la existencia del mismo.
Pues bien en el caso examinado, no puede afirmarse que en el relato de hechos probados, que permanece inmutable, al no haber sido estimada ninguna de las revisiones propuestas por el recurrente, aparezca siquiera indiciariamente la existencia de facto alguno del que pudiera derivarse tal dolo.
Que esa misma alegación fue analizada por la sentencia de la Sala de fecha 23-12-2016 en la que otro trabajador formuló una alegación similar y decíamos: ' Tampoco puede concluirse del relato fáctico, que el trabajador recibiera una información sesgada del Acuerdo, se el dio la información de la marcha de las negociaciones, tuvo a su disposición el pacto (...) ni tampoco consta que en el tiempo transcurrido desde el Acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social de 31-7-00 hasta su jubilación (en el caso de autos el 31-7-2013) formulara demanda de información o manifestara disconformidad alguna, ni con el acuerdo ni con la información recibida.'.
Pero es más, es difícil argumentar tal ocultación con carácter general, tal como la realiza el recurrente cuando, ad exemplum en la sentencia de la Sala de 15-11-13 , se examinar el recurso de suplicación interpuesto por 44 trabajadores de la demandada y en la que se examinar el citado acuerdo de 2000 y Anexo IV, sin que por ninguno de dichos trabajadores se alegue la ocultación pretendida por el recurrente, todo ello sin necesidad de referirnos a la negociación y suscripción del Acuerdo por todos los sindicatos presentes en el órgano de representación unitaria en la empresa y de la afirmación contenida en el hecho probado octavo ya valorada antecedentemente, de haberse emitido hojas, notas y boletines informativos sobre las negociaciones y el plan de pensiones, tanto antes como después de la firma del Acuerdo, no sin señalar también que todas las actas de la Comisión de seguimiento del Acuerdo eran públicas y de la publicación que se realizaba en la intranet de la empresa de todo lo relacionado con el Acuerdo y el Plan de Pensiones, a la que tenía perfecta vía de acceso el actor como trabajador de la misma. Ello sin dejar de señalar que el Acuerdo fue de 31-7-2000, que la empresa comunicó al actor en 29-9-00 los derechos que le correspondían por servicios prestados, que el actor suscribió el 8-11-00 la solicitud de adhesión al Plan y al pasar a situación de jubilación parcial en 21-7-08 suscribió un acuerdo con la empresa en el que se establecía mantener su condición de participe en dicho Plan, sin que en momento alguno de dicho iter se formulara petición de información o aclaración alguna, como tampoco lo hizo desde esa última fecha a la de jubilación total el 31-7-13, o sea un lapsus temporis de trece años en los que el actor permaneció inactivo en su petición de información alguna.
Que no puede la Sala dejar de señalar, lo que ya apunta uno de los impugnantes del recurso, y es que lo propio de existir tal dolo es la petición de nulidad de su adhesión al Plan de Pensiones y por ende continuar en el RPP, cuestión esta a la que también se refirió la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 31-1-01 al examinar su supuesto similar en el que se mantenían argumentaciones similares en cuanto al dolo y que finalizaba dicha sentencia señalando ad litteram'El actor se adhirió a un plan de pensiones y se desvinculó con ello del anterior. Y lo que pretende es el absurdo de que se le aplique el nuevo en parte y en parte el anterior, discriminando tal 'espigueo' normativo, con una apariencia de renuncia ineficaz. El actor en efecto no pide que se le aplique el anterior plan de pensiones, sino el nuevo, innovando 'ad hoc' su contenido. La adhesión al nuevo plan supuso una novación, no una renuncia y de hecho como resalta el juez a quo los derechos que ostentaba en el antiguo plan son transferidos al nuevo para dotar las futuras prestaciones. La adhesión que se efectuó de modo libre y consciente pues no se identifica vicio de voluntad alguno, tiene un efecto dual, la desvinculación al plan anterior y la vinculación al nuevo. TERTIOR NON DATUR. Y por ello, porque el partícipe no puede elegir, según su interés, las partes de cada plan que le interesan, pues ello sería desconocer el principio cardinal del pacta sunt servanda, no acreditándose ilegalidad alguna en el contenido normativo del plan ni vicio de la voluntad en el acto de adhesión al mismo por el actor, procede rechazar el recurso.', tal hermenéutica se sigue en la sentencia de la Sala de 22-7-13 al reproducirla.
OCTAVO.-Que seguidamente pasa el recurrente, en un nuevo apartado, a denunciar la supuesta infracción del art. 1281 y siguientes del Código Civil , denunciando que la sentencia había omitido el examen de la interpretación de una de las cláusulas que se contenían en el Acuerdo de 31-7-00 y que y que trascribe sólo parcialmente, para llegar a la conclusión de que dicha cláusula supone una garantía de mínimos y que su vulneración, en la interpretación que desarrolla en el motivo, supone un recorte de sus derechos.
Que al igual que otras planteadas en este recurso, la cuestión no es novedosa, pues ya fue analizada en la sentencia de la Sala de fecha 15-11-2013 citada y transcrita antecedentemente al examinar otras cuestiones y que señalaba ad litteram:
'Val a dir que, com hem exposat, el jutjador del primer grau desestima implícitament la dita pretensió subsidiària, en excloure la vigència del primer acord. No obstant, és clar que en el recurs -com a la demanda- allò que els demandants estaven postulaven no era tant els efectes que al respecte tenia l'RPP, sinó l'esmentat percentatge de l'Annex Quatre del pacte del 2000 com clàusula específica. Però, això no obstant, és obvi que el jutjador del primer grau ha integrat, relacionant-los, ambdós acords, en una lectura que la Sala comparteix i que es deriva també de la demanda (que vincula el percentatge a la hipotètica futura evolució del capital conforme a l'RPP) I això es desprèn del pacífic -per inatacat- fet provat setè:'Conforme al Anexo IV, la cantidad a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se determinó, individualmente para cada empleado, como importe a 31 de diciembre de 1999, necesario para, juntamente con las operaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, alcanzar a los 65 años de edad un capital acumulado igual a porcentaje del capital de cobertura a la jubilación que le correspondiera según el anterior régimen de prestaciones, quedando fijado el porcentaje en el 85%', en relació al text del dit annex que ofereix el propi recorrent: 'La cantidad a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se ha determinado, individualmente para cada empleado, como el importe, a 31 de diciembre de 1999, necesario para, juntamente con las aportaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, alcanzar a los 65 años de edad un capital acumulado igual a un porcentaje del capital de cobertura a la jubilación (el vuitanta-cinc per cent) que le correspondería según el actual régimen prestacional' .És a dir, el vuitanta-cinc per cent es tingué present -en línia amb el marc convencional anterior- a fi i efecte de determinar el capital acumulat a efectes de la corresponent assegurança. Però això no determina, en cap moment, que en la dita clàusula s'estigui garantint que en tot cas es percebria el vuitanta-cinc per cent de la hipotètica evolució del model anterior, atès que la seva conformació concorrien tres elements: a) la integració de les provisions de serveis passats; b) les possibles futures aportacions; i c) les corresponents rendibilitats. I tot això en relació a efectes de 31.12.1999 No ens trobem, per tant, com sustenta el re recurs davant un pacte que asseguri un mínim del 85 %, sinó que a efectes de fixació del capital objecte de l'assegurança es tenien present tots els dits elements en relació al 85 % de les retribucions. Si posteriorment, pels motius que siguin, no s'ha assolit aquest percentatge en el moment de l'actualització del risc caldrà estar a les lògiques pròpies del sistemes d'assegurances i a les incidències que al respecte puguin tenir aspectes com els majors o menors increments retributius, el rendiment del fons, l'evolució de la seva rendibilitat, etc. Una altra cosa, molt diferent, és que s'objectés que les provisions passades varen ser infravalorades o que concorregués un frau de llei o una mala gestió en les possibles rendibilitats. Però no és aquesta la tesi del recus (a banda de que no ens trobem aquí davant una reclamació per danys i perjudicis de l' article 1101 CC ) que es basa essencialment en una lectura errònia (de futur, respecte el moment de l'actualització del risc, i no de passat, en relació al moment de fer el càlcul del capital assegurat) de la clàusula que esmenta.'.
Que no evidenciándose error alguno in indicando en dicha interpretación la Sala debe mantenerla y consecuentemente desestimar también este apartado del motivo de censura jurídica.
NOVENO.-Que como último apartado del motivo de censura jurídica, extricto sensu, pues el que aparece en último lugar, decimocuarto en la ordenación del recurrente, se limita no a cuestionar la hermenéutica sino a formularlo a modo de resumen, se denuncia la supuesta infracción del art. 3.4 del ET y el art. 33 de la CE .
Que la cuestión que plantea el recurrente no es sino una reiteración de las argumentaciones vertidas antecedentemente y desestimadas en cuanto a la supuesta maquinación entre la empresa y todos los sindicatos, no por mayoría de ellos, sino del 100% en representación dentro de la empresa.
Que también es una reiteración del apartado anterior ya examinado, el recurrente insiste en que el Acuerdo de 31-7-00 le produjo un recorte del 15% de sus derechos consolidados y todo ello en virtud del reconocimiento contenido en la sentencia del TS de fecha 31-1-01 del derecho de movilización en el antiguo RPP.
Que la cuestión ya ha sido tratada al examinar otros apartados del motivo, por lo que reiterando lo dicho, y conforme señalábamos, los derechos contenidos en el RPP eran perfectamente negociables por la representación colectiva de los trabajadores, así lo señalaba nuestra antecedente sentencia de 15-11-13 y podían reducir, ampliar o modificar las condiciones al pasar del RPP al Plan de Pensiones y lo que es más contundente no se ha acreditado que el actor y los otros trabajadores de la empresa sufrieran la merma que se señala por el recurrente.
Que como colofón a lo anterior no podemos dejar de señalar en cuanto a la supuesta vulneración del art. 3.5 del ET (aunque por error se cita el punto cuarto) y al margen de lo ya señalado en cuanto a la naturaleza de disponibilidad de los derechos contenidos en el RPP, que dicho precepto señala que los trabajadores no podrán dispones válidamente ,antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo que no es de aplicación al caso de autos, pues como ha señalado las sentencias del TS de 24-6-98 , 38-2-00, 11-11-03 y 18-11-04 , la prohibición de la renuncia de derechos no impide que los trabajadores lleguen a acuerdos transaccionales que pongan fin extrajudicialmente a los conflictos laborales. A ello hay que añadir que los derechos reconocidos a los trabajadores en regímenes de previsión como el de la Caixa desbordan el ámbito de la relación laboral, formando parte de una relación de previsión social complementaria conexa con aquélla, pero que se prolonga más allá de la vida de la misma.'
Que aún obviando lo antecedente y suponiendo, lo que negamos y sólo se admite a los meros efectos dialécticos, que en la negociación entre sindicatos y empresa se hubiera podido llegar a disponer de derechos de los trabajadores indisponibles en clara vulneración del art. 3.5 del ET , señalar que dichos derechos lo eran respecto del sistema de previsión personal existente hasta la firma de acuerdo de 31-7-00, consideración que no vinculaba al acuerdo posterior y ello porque tenían la naturaleza de mejora voluntaria y como tal susceptible de transformación, tal como ha señalado el TS en su sentencia de 27-4- 06, la cual versaba sobre los derechos consolidados a favor de los empleados precisamente de la misma entidad La Caixa, en aplicación del régimen de previsión social del personal, aprobado por acuerdo colectivo de 21-3-97, así como establecer su naturaleza y caracteres.
Pues bien dicha sentencia examina si son o no susceptibles de transacción los derechos consolidados de ex empleados de la Caixa en su régimen de previsión, acudiendo para ello a lo distinción recogida ya en otra precedente sentencia de 31-1-01 , que venía a distinguir entre los que componían una facultad más o menos limitada de movilización y derechos a prestaciones que se actualizan.
Que los derechos a prestaciones acreditados en el régimen de previsión se rigen, por las normas sobre las mejoras voluntarias (prestaciones complementarias) de la Seguridad Social, por lo que debe ser de aplicación el art. 3 de la LGSS que determina que será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley , en cuanto que dentro de los derechos de la LGSS se encuentran las prestaciones que el art. 39 de la misma denomina 'mejoras voluntarias' de la 'acción protectora' del 'sistema público de la Seguridad Social'.
Ahora bien, el citado precepto, art. 3, no extiende su campo de aplicación a los derechos consolidados previstos en la legislación de planes y fondos de pensiones, y reconocidos también, como se ha visto, a los ex empleados de la Caixa. Estos derechos tienen sin duda un contenido patrimonial, pero no son derechos a prestaciones sociales o derechos de protección propiamente dichos, en cuanto que se atribuyen no para atender a contingencias o situaciones de necesidad ya actualizadas, sino para reforzar o facilitar la percepción futura de las mismas.
Es por ello que la citada sentencia descarta la aplicación del art. 3 de la LGSS y admite la disposición de los derechos consolidados.
Todo ello conduce a la desestimación de este apartado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Torcuato contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona , dimanante de autos 456/15 seguidos a instancia del recurrente contra CAIXABANK SA y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE CAIXABANK SA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
