Sentencia SOCIAL Nº 349/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 349/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1629/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100228

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2249

Núm. Roj: STSJ ICAN 2249/2018


Encabezamiento


Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001629/2017
NIG: 3501644420140007911
Materia: Alta médica
Resolución:Sentencia 000349/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000772/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido: Margarita ; Abogado: JESUS MARIA MARTINEZ SANTANA
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: AYUNTAMIENTO LAS PALMAS DE G.C.; Abogado: ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS DE
GRAN CANARIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001629/2017, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, frente a Sentencia 000142/2017 del Juzgado
de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000772/2014 en reclamación de Alta médica
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Margarita , en reclamación de Alta médica siendo demandado la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, AYUNTAMIENTO LAS PALMAS DE G.C. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 /1958, afiliada en el Régimen General, ha venido prestando servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de auxiliar administrativo.

La actora sufrió un accidente de trabajo el 12/4/13, cuando al deambular en el interior del edificio municipal, pasó por una zona que se encontraba en obras, resbalándose por restos de polvo en el suelo, cayendo sobre su hemicuerpo derecho, por el que causó baja médica en la misma fecha derivada de accidente de trabajo. Fue dada de alta el 19/3/14.

Impugnada judicialmente dicha alta mediante demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad, formándose los autos 429/2014, con fecha 15/2/16 se dictó sentencia en cuya virtud se dejó sin efecto la mencionada alta.

A la fecha del accidente, la entidad para la que la actora prestaba servicios, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, tenía concertadas la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

El AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA se halla al corriente en sus obligaciones de afiliación y cotización.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió el Informe de Valoración Médica el 14/5/14.



TERCERO.- Siguiendo la propuesta del EVI de fecha 15/5/14, el INSS dictó Resolución en fecha 23/5/14, por la que se declaró al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo 71, por la patología de hombro por limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos del 50%, reconociendo un total de 990 euros.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada.



CUARTO.- La actora solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente total, derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1958,62 euros. /mes.



QUINTO.- A consecuencia del accidente sufrido, la actora sufrió fractura conminuta ( con múltiples fragmentos) proximal de húmero derecho, que precisó que la actora fuera objeto de una intervención quirúrgica consistente en la colocación de clavo endomedular acerrojado con anestesia general.

Así mismo, el accidente le ocasionó lesión en el nervio radial derecho a la altura del canal de torsión del húmero. Esta afectación nerviosa causa a la actora déficit de fuerza muscular y dolor irradiado, con gradación moderada.

La movilidad del hombro ha ido disminuyendo paulatinamente con el paso del tiempo, presentando una flexión de 75º, extensión de 20º, abducción de 35º, rotación externa de 10º y rotación interna de 40º. La pérdida global del movimiento del hombro se puede fijar en un 30%, si bien la movilidad le ocasiona un intenso dolor.

A consecuencia del traumatismo, la actora sufre de un cuadro de depresión reactiva que evolucionó a un trastorno adaptativo mixto, con síntomas de ansiedad y depresión de curso crónico y secundario a las lesiones residuales y al dolor derivado de la fractura del húmero. En la actualidad, este trastorno se ha agravado, superando dicho diagnóstico.

Por dicha patología, en febrero de 2014 fue remitida por el médico de atención primaria a la Unidad de Salud Mental.

Las anteriores patologías limitan a la actora para la ejecución de actividades que requieran de extensión, elevación, rotación del hombro, realización de posturas forzadas o movimientos repetitivos, la carga de pesos o escribir o usar el ordenador.

La patología psiquiátrica le ocasiona dificultad para la concentración y atención, para la relación con terceras personas.

Se le ha prescrito medicación antidepresiva y ansiolítica, así como analgésica ( antiinflamatorios y derivados de opiáceos) que le ocasiona somnolencia y déficit de concentración

SEXTO.- Las actividades fundamentales que la actora ha de desarrollar son las propias de su profesión habitual de auxiliar administrativo en la tramitación de obras mayores en el Ayuntamiento que supone la apertura y manipulación de los expedientes en el archivo, con carga y traslado de los mismos, emitir y redactar resoluciones y comunicaciones, así como la ordenación de documentación y traslado de vuelta a archivos.

SÉPTIMO.- La actora inició nuevo proceso de IT, derivado de contingencias comunes, el 12/5/14, por síndrome de ansiedad, hasta el 13/11/15. Inició nuevo proceso de IT el 15/12/15, también derivado de enfermedad común.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Margarita , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 1958,62 euros. /mes, con efecto desde 15/5/14 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua Asepeyo a que abone a la actora dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, pudiendo la actora optar durante los períodos que ha percibido prestaciones de IT con posterioridad a dicha fecha ( del 15/5/14 a 13/11/15 y del 15/12/15 hasta el alta de dicho proceso) por mantener esta prestación, con deducción de la de IPA que se le concede, o percibir ésta, con devolución de aquellas.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, siendo impugnado por la representación legal de Dª Margarita y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, con categoría de auxiliar administrativa, y declara a la misma en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, reconociéndole las siguientes lesiones: '...A consecuencia del accidente sufrido, la actora sufrió fractura conminuta ( con múltiples fragmentos) proximal de húmero derecho, que precisó que la actora fuera objeto de una intervención quirúrgica consistente en la colocación de clavo endomedular acerrojado con anestesia general.

Así mismo, el accidente le ocasionó lesión en el nervio radial derecho a la altura del canal de torsión del húmero. Esta afectación nerviosa causa a la actora déficit de fuerza muscular y dolor irradiado, con gradación moderada.

La movilidad del hombro ha ido disminuyendo paulatinamente con el paso del tiempo, presentando una flexión de 75º, extensión de 20º, abducción de 35º, rotación externa de 10º y rotación interna de 40º. La pérdida global del movimiento del hombro se puede fijar en un 30%, si bien la movilidad le ocasiona un intenso dolor.

A consecuencia del traumatismo, la actora sufre de un cuadro de depresión reactiva que evolucionó a un trastorno adaptativo mixto, con síntomas de ansiedad y depresión de curso crónico y secundario a las lesiones residuales y al dolor derivado de la fractura del húmero. En la actualidad, este trastorno se ha agravado, superando dicho diagnóstico.

Por dicha patología, en febrero de 2014 fue remitida por el médico de atención primaria a la Unidad de Salud Mental.

Las anteriores patologías limitan a la actora para la ejecución de actividades que requieran de extensión, elevación, rotación del hombro, realización de posturas forzadas o movimientos repetitivos, la carga de pesos o escribir o usar el ordenador.

La patología psiquiátrica le ocasiona dificultad para la concentración y atención, para la relación con terceras personas.

Se le ha prescrito medicación antidepresiva y ansiolítica, así como analgésica ( antiinflamatorios y derivados de opiáceos) que le ocasiona somnolencia y déficit de concentración.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la inclusión de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: '...El médico forense establece en su informe que dada la incongruencia entre la clínica, funcionalidad y el estado anatómico y si no se encuentra otra causa fisíca que justifique el dolor ante la mínima movilización del hombro, se deberían valorar otras posibilidades. considera el forense que hay factores psicológicos que pudieran estar interfiriendo en la clínica: personalidad previa, estilo de afrontamiento, estado depresivo actual...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues el hecho propuesto no es tal, sino una conclusión o valoración que no tiene su encaje en el relato de hechos probados.

Ello podrá ser (y así será) objeto de valoración al examinar la censura jurídica, pero no tiene encaje en los hechos probados, pues no se trata de plasmar un hecho, sino una conclusión extraída del informe forense.



SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 137 LGSS (193 actual), al entender que el actor puede desempeñar su trabajo, y no está incapacitado.

El motivo así articulado ha de ser desestimado, pues la Juez ha valorado libremente, según las reglas de la sana crítica, la documental y las dos periciales (de parte y médico forense) para concluir: a) que la actora está absolutamente incapacitada y b) que todo ello deriva del accidente.

La Juez analiza en el Fundamento primero la propia pericial médico forense, y pese a las dudas que este tiene, ella se basa en su propio informe para plasmar su conclusión que avala también el informe pericial de parte que también valora.

De ambas periciales extrae la conclusión que vincula el problema psíquico con el accidente, como una consecuencia reactiva al mismo; destacando que ello viene avalado por otros informes, y que existe un cuadro psíquico - físico incompatible con el trabajo.

Pretende la parte, a partir de una lectura interesada del informe forense, y prescindiendo del resto de la prueba afirmar que no hay secuelas, lo que supone sustituir la valoración de la Juez, objetiva e imparcial, por la suya propia, objetiva e interesada.

La juzgadora ha valorado toda la prueba, incluido el informe del médico forense, y tal valoración no aparece ni como arbitraria, extravagante o disparatada.

Queda por ello la Sala vinculada por la misma, y con base en ella ha de desestimar el recurso.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO contra la Sentencia 000142/2017 de 10 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Alta médica, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1629/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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