Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 349/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1590/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100342
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3549
Núm. Roj: STSJ M 3549/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0011742
Procedimiento Recurso de Suplicación 1590/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 273/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 349/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1590/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO
SERRANO GIL en nombre y representación de D./Dña. Carina , contra la sentencia de fecha 13 DE
JULIO DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social
273/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Carina frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Carina , nacida el NUM000 de 1968, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
SEGUNDO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal : por enfermedad común desde el 24/02/2015 (documento n° 3 de los aportados ponla demandada en el acto de la vista).
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha de efectos de 18 de octubre de 2016, previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 29 de julio de 2016 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de septiembre de 2016, reconociendo a doña Carina una prestaciEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado' de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 1.090,62 € y revisión a partir del 1 de octubre de 2017 (folies 13, 14, 15, 17, 25, 52 a 55 y 59 del expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 2 de diciembre de 2016, que fue desestimada por resolución de 7 de febrero de 2017, confirmatoria de la anterior (folios 68, 72 y 73 del expediente administrativo).
QUINTO.- La demandante presenta un cuadro clínico de 'DISTONIA FOCAL DEL MSD. DÉFICIT DEL FACTOR V DE LEYDEN. POSIBLE INFARTO ENTERRITORIO ACM IZQUIERDO DE ETIOLOGÍA PRESUMIBLEMENTE ATEROTROMBÓTICA FACTOR V. MIGRAÑA CON A UREA, MICRODENOMA DE HIPÓFISIS, SIN, TTO. TRATORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. FIBROMIALGIA. POLIARTROSIS' (folio 59 del expediente administrativo).
En el apartado de evaluación clínico laboral del informe médico de evaluación de fecha 29 de julio de 2016 obrante a los folios 52 a 55 del expediente administrativo se señalaba que la paciente presenta '[...] Limitación para actividades que requieran esfuerzos físicos importantes y de las articulaciones afectas, tareas que requieran destreza/precisión mano dcha, alta responsabilidad/concentración, las reguladas específicamente' (folio 55 del expediente administrativo).
SEXTO.- Con fecha de efectos de 27 de julio de 2016 la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid resolvió reconocer a doña Carina un grado de discapacidad del 70% (67% de grado de limitación global y 3 puntos de factores sociales complementarios), con baremo de movilidad positivo (7).
El dictamen técnico facultativo de fecha 3 de marzo de 2017 que sirvió de base a la citada resolución señalaba como patologías sufridas por el ahora demandante las siguientes (documento n° 14 de los aportados por la demandante en el acto de la vista): Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena: .
Discapacidad del sistema neuromuscular por accidente cerebral vasculaTi, agudo de etiología vascular.
Discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico de etiología no filiada.
Disfunción neurovegetativa por migraña de etiología no filiada.
Trastorno mental por trastorno de personalidad de etiología psicógena.
Alteración de la conducta por trastorno de personalidad de etiología psicógena.
SÉPTIMO.- La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el folio 15 del expediente administrativo (base reguladora de 1.090,62 €). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería la de 14 de octubre de-2016 (documento n° 1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por doña Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carina , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4/4/18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2017 , Autos nº 273/2017, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta formulada por Dª Carina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO: Se Alega por la parte recurrente como único motivo del recurso , entendemos que con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que han sido valorados indebidamente los documentos 16, 110 y 113.
La reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ) , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -;... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).
En el presente supuesto tal y como se plantea la revisión de hechos estaría indebidamente formulado el motivo del recurso al no formularse un texto alternativo ni concretar qué Hecho Probado de la sentencia pretenden rectificar o si lo que solicita es la adición de uno nuevo. No obstante indicar que lo que se está solicitan es una nueva valoración de informes médicos ya valorados por el Magistrado de instancia y debemos de recordar. es obligado señalar que la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 , establece que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 (17 ) y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).
No Plantea la parte recurrente ningún otro motivo de recurso y debemos de recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art.
193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto infringido alguno o jurisprudencia indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Ahora bien teniendo particularmente presente el derecho a la tutela judicial efectiva, y que se alega en el recurso que la actora estaría limitada para el ejercicio de cualquier profesión, y por lo tanto se le debería reconocer la Incapacidad Permanente Absoluta, nos pronunciaremos sobre tal pretensión.
Así entendemos que debe de ser desestimado, pues según el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción c que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y que mantiene la Disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS en redacción dada por el RDLeg 8/2015. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), . En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
En el presente caso, ante el problema de determinar la existencia de esa capacidad residual hemos de estar a los hechos declarados probados en la instancia, y de los mismos, se deduce, tal y como se ha hecho por la Magistrada, sin alteración ante esta Sala, la existencia de dicha capacidad residual, por lo que existiendo ésta no existe la incapacidad absoluta que se solicita, pues las limitaciones que le causan las dolencias que padece el actor le impedirían realizar trabajos con importantes requerimientos físicos o que le exigieran alta responsabilidad y concentración; por lo que no estaría completamente anulada la capacidad para el trabajo de la actora se excluye la declaración de una incapacidad absoluta. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid de fecha 13 DE JULIO DE 2017 , en los autos número 273/2017, en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1590-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1590-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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